Decisiones contradictorias
- Fecha
- 9 de noviembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1032-2018
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25024-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Disidencia
- RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Excepción de cosa juzgada · Teoría de los actos propios · Acción de cobro de pesos · Principio de la buena fe · Desistimiento de la acción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Triple identidad de la cosa juzgada · Contrato de mutuo bancario · Juicio ejecutivo concluido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25200-2019, 9 de noviembre de 2021, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol N° 25.024-2015, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 164 y siguientes, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta y, en consecuencia, se rechazó la demanda, con costas.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de cinco de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 324 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la primera causal de nulidad formal invocada por la demandante es la del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Señala el recurrente que el fallo impugnado acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, basado en la sentencia dictada en la causa Rol N° 1549-2017, sobre juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes, ante el 29° Juzgado Civil de esta ciudad, que tuvo por desistida a su parte de la demanda allí deducida, desconociéndole el derecho de reserva de acciones para ejercer posteriormente una demanda ordinaria, según declaración que formuló el tribunal de alzada, la que más tarde fue anulada.
Explica que en dicho juicio, con posterioridad a la dictación de la sentencia de primer grado, se acogió el incidente de nulidad de lo obrado que dedujo, quedando vigente la resolución de primera instancia que tuvo por aprobado el desistimiento con la reserva de derechos que alegó, y no la de segunda instancia que la había denegado, lo que haría desaparecer el fundamento de la cosa juzgada que se acogió. De este modo, los sentenciadores, en definitiva, le otorgan valor a una sentencia que fue anulada, desconociendo otra ejecutoriada.
SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso los siguientes:
1.- El 13 de octubre de 2015 el Banco de Chile dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado, basado en que según consta de escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario, de 24 de noviembre de 2010, dio en préstamo al demandado la cantidad de 4.000 unidades de fomento, que este se obligó a pagar en 180 meses a partir del 1 de diciembre de 2010, pero que dejó de cumplir desde el dividendo N°11, con vencimiento el 10 de noviembre de 2011, en adelante, adeudándole el saldo insoluto de UF 4.756,1193, más intereses y reajustes y costas.
2.- La contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía del demandado, quien compareció con posterioridad al juicio y opuso la excepción de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha excepción se fundó en que entre las partes se siguió la causa Rol N°17.083-2012, ante el 29 Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo, en que el Banco de Chile pretendía el cobro de la misma deuda que persigue en esta sede por vía ordinaria. Sin embargo, en ese procedimiento el ejecutante se desistió de la demanda, incidente que fue acogido por el tribunal de primer grado y confirmado por el de alzada, mediante resolución de 13 de junio de 2017, con declaración expresa de que no era procedente la reserva de acciones que formuló el Banco, en razón de lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La causa Rol 17.083-2012 incoada ante el 29° Juzgado Civil de Santiago se refiere a un juicio ejecutivo que se siguió entre las mismas partes, en el cual el Banco de Chile pretendía el cobro del préstamo que otorgó al demandado, mediante escritura pública de compraventa y mutuo, el que concluyó por desistimiento de la demanda.
En efecto, en dicho proceso el ejecutante presentó el 27 de enero de 2016, un escrito en el que se desistió de la demanda, expresando que hacía reserva de derechos para interponer demanda ordinaria en contra del demandado. Ante esa presentación el tribunal, previo traslado, el 24 de febrero de 2016 dictó la siguiente resolución: “Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, téngase a la parte demandante por desistida de la demanda de autos. Téngase presente la reserva de derechos expresada en lo principal de fojas 75. Hágase devolución de los documentos dejándose constancia.”
En contra de dicha sentencia el demandando dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio, alegando la improcedencia de la reserva que se había tenido presente. Luego de haber permanecido archivado el expediente y reanudada su tramitación, el tribunal de alzada, mediante resolución de 13 de junio de 2017, pronunciándose sobre tal apelación, dictó resolución del siguiente tenor: “Vistos y teniendo presente que el desistimiento fue aceptado en los términos previstos por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación general, se confirma la resolución apelada, de 24 de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79 de estas compulsas, con declaración que no procede la reserva de acciones formulada por el ejecutante”.
El tribunal a quo por resolución de 28 de julio de 2017 decretó el cúmplase de lo resuelto por el ad quem.
4.- El 27 de noviembre de 2017 se dictó en estos autos, sentencia de primera instancia que acogió la excepción de cosa juzgada y en consecuencia rechazó la demanda, teniendo en consideración que el Banco de Chile no formuló reserva en los términos previstos en los artículos 467 o 468 del Código de Enjuiciamiento Civil, al desistirse de la acción ejecutiva, tal como había decidido antes el tribunal de alzada, al declarar improcedente la reserva de acciones. Así, concluye que lo obrado en el procedimiento ejecutivo produjo cosa juzgada en este juicio ordinario en que se pretende el cobro de la misma obligación demandada, pues el ejecutante no realizó la reserva de derechos en la forma prevista por la ley.
5.- El 3 de enero de 2018 el demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, solicitando el rechazo de la excepción de cosa juzgada y el acogimiento de la demanda.
6.- Mediante presentaciones de 26 de septiembre de 2018 y de 1 y 2 de abril de 2019, el Banco demandante allegó -en segunda instancia- antecedentes consistentes en copia del incidente de nulidad que presentó el 26 de septiembre de 2018 en los autos Rol N°17.083-2012 del 29°Juzgado Civil de Santiago y de la resolución que lo acogió, argumentando que con esto el fundamento de la excepción de cosa juzgada deducida por el demandado ha desaparecido legalmente. El tribunal de alzada los tuvo presente y dispuso traer a la vista el proceso referido.
7.- De tales antecedentes aparece que el 26 de septiembre de 2018, esto es, después de haberse dictado el cúmplase de la resolución de segunda instancia que había confirmado con declaración aquella que se pronunció sobre el desistimiento de la demanda ejecutiva, el Banco de Chile dedujo un incidente de nulidad de lo obrado. Dicha incidencia se fundó en que a pesar de que el procedimiento estuvo paralizado por más de seis meses, entre las resoluciones de 15 de marzo y 13 de diciembre de 2016 -la primera que confirió traslado de un recurso de reposición y la segunda que tuvo por desarchivado el expediente- no se dispuso la notificación en conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de 19 de marzo de 2019, el tribunal acogió el incidente dejando “sin efecto todo lo obrado a partir de fojas 95 y hasta fojas 121 del cuaderno principal, debiendo en su oportunidad, resolver como en derecho correspondiere lo pendiente de la presentación de fojas 82…”. En consecuencia, se anuló desde la resolución de 12 de enero de 2017, que había concedido la apelación subsidiaria sobre el desistimiento de la demanda en adelante, quedando pendiente de resolver lo relativo a esa apelación, como la misma resolución anulatoria lo indica.
8.- El 5 de junio de 2019 se dictó sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que acogió la excepción de cosa juzgada. Reiteran los sentenciadores que el desistimiento de la acción ejecutiva produce efecto material o substancial, tanto en un juicio ejecutivo como declarativo posterior, y que la única forma que tiene el ejecutante de impedir que ello se verifique, es haciendo reserva de acciones conforme a los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se reúnan los presupuestos que dichas disposiciones consagran, lo que en la especie no ocurrió pues el ejecutante se desistió en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Además, descartan la alegación del ejecutante, que no fue efectuada en su recurso de apelación sino con posterioridad, expresando que en nada obsta a lo concluido, la declaración posterior de nulidad procesal de lo obrado en el juicio ejecutivo, por haberse producido el efecto de cosa juzgada antes anotado.
TERCERO: Que en lo relativo a la causal de nulidad invocada, debe tenerse presente que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se juzgó en otro anterior. Se la concibe en general como un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso. Es decir, constituye un atributo de ciertas sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales que han entrado a resolver sobre el fondo del litigio, siendo lo normal que produzcan dicho efecto las que tiene el carácter de definitivas, aunque también debe reconocerse que hay sentencias interlocutorias firmes o ejecutoriadas que producen cosa juzgada, pero para esto se requiere que contengan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre alguna situación jurídica equiparable a esto. (nombre reservado y nombre reservado, Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, C.S., RDJ, Tomo 63, secc. 1°, pág. 171).
CUARTO: Que enfrentando los planteamientos que hace el recurrente, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual de Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 80, 4° edición, año 2003).
QUINTO: Que, en este contexto, las alegaciones formuladas por el recurrente no son constitutivas del vicio invocado, a la luz de los presupuestos que requiere el instituto de la cosa juzgada, como pronunciamientos firmes, antagónicos y sustantivos contenidos en dos sentencias dictadas en juicios distintos, en los que converjan los elementos de la triple identidad. En su recurso, más que reclamar los alcances o efectos propios de la cosa juzgada de una resolución ejecutoriada, el demandante discurre sobre los que produciría la posterior declaración de nulidad procesal en el juicio ejecutivo, respecto de la resolución que se pronunciara sobre la renuncia de derechos en el marco del desistimiento que formuló, lo que a su juicio provocaría que el fundamento legal del fallo impugnado y que sirvió de base para acoger excepción que opuso la contraria, desaparezca.
De este modo, resulta evidente que el recurrente no plantea una excepción de cosa juzgada, como invoca en su recurso de nulidad, sino que lo que alega es que la que fue acogida no ha debido serlo, pues considera que al haber recobrado vigencia la resolución de primer grado que se pronunció sobre el desistimiento, habría revivido su derecho a ejercer la vía ordinaria. Lo anterior, sin embargo, no es reclamable por la vía procesal intentada, puesto que lo que realmente se formula es un cuestionamiento sustantivo a haber tenido los jueces por configurados los presupuestos de la cosa juzgada que la otra parte alegó y a su decisión de acogerla.
Tampoco la pretensión de la recurrente resulta posible de admitir bajo el instituto de la cosa juzgada, desde que la resolución en que la sustenta, esto es, la que declaró la nulidad de lo obrado, dejó pendiente de resolver como en derecho correspondiera la apelación deducida en contra de aquella dictada por el tribunal a quo respecto del desistimiento, lo que no ocurrió.
SEXTO: Que lo dicho deja en evidencia que, además de no existir una sentencia que contenga un pronunciamiento de fondo respecto del cual pueda considerarse emane la autoridad o eficacia de cosa juzgada que se invoca, lo cierto es que tampoco se verifica el antagonismo o contrariedad que la procedencia del referido instituto requiere, puesto que como se señaló en el motivo segundo, el desistimiento que se aprobó -en el otro juicio- correspondió al incidente general regulado en el artículo 148 del Código de Enjuiciamiento Civil, instituto distinto del regulado en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, para el juicio ejecutivo y a la reserva de acciones y excepciones, en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de todo lo anterior, cabe consignar que tampoco aparece cumplida en la especie la exigencia de haberse alegado formal y oportunamente la causal de nulidad invocada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 310 del mismo texto legal, esto es, mediante la formulación escrita de la pertinente excepción, a fin de que fuera tramitada incidentalmente, permitiéndole a la contraria ejercer su defensa; el demandante se limitó simplemente a acompañar los documentos, que le sirven luego para justificar una cosa juzgada que no opuso formalmente.
En este sentido, esta Corte ha dicho que la cosa juzgada como causal de nulidad debe ser alegada formal y oportunamente, expresando que: “cuando no se hace valer como acción, debe ser opuesta como excepción perentoria. La simple referencia a la sentencia dictada en un juicio anterior, no constituye la alegación formal de cosa juzgada”. (C.S. 15 de diciembre de 1970. R., t.67, sec.1ª, p.588).
OCTAVO: Que la segunda causal de nulidad invocada es la 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias, argumentando el recurrente que la sentencia incurre en una contradicción intrínseca, pues en el motivo tercero señala que concurre la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a concluir a los sentenciadores que se configura la excepción de cosa juzgada y luego, en el considerando sexto, refiriéndose a la nulidad declarada en el juicio anterior, expresan que esta debió alegarse in limine litis, desconociéndole todo valor.
NOVENO: Que la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyan, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un solo pronunciamiento, el que acoge la excepción de cosa juzgada y en consecuencia rechaza la demanda.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en la forma será desestimado, al no configurarse las causales de nulidad en que se fundó.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
UNDÉCIMO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 84 inciso 2°, 310 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y por su parte, el artículo 310 del mismo texto legal, autoriza a alegar la excepción de cosa juzgada por escrito hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.
Explica que hizo presente a la Corte de Apelaciones que la resolución dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, que había accedido al desistimiento con reserva de derechos, adolecía de nulidad por haberse obtenido con infracción del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y que había deducido el incidente correspondiente, el que fue acogido, con lo que desapareció de la vida del derecho la sentencia que daba lugar a la cosa juzgada alegada por el demandado.
Indica que al momento de procederse a la vista de la causa, constaba que se había alegado y declarado la nulidad de la referida resolución, de modo que los sentenciadores no pudieron dejar de considerar que ello había hecho desaparecer el fundamento de la cosa juzgada acogida en primera instancia, y debieron, proceder de conformidad a la norma del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fallando derechamente y revocando la sentencia, sin considerar la resolución anulada de 13 de junio de 2017, que el sentenciador parece dejar subsistente.
DUODÉCIMO: Que en el libelo de nulidad se esgrime la vulneración a los artículos indicados, olvidando la parte recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, con relación a los efectos generados por el desistimiento presentado por el demandante en el juicio ejecutivo y, en definitiva, de la acción ordinaria de cobro de pesos proveniente del contrato de mutuo invocado. De lo anterior, fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de argumentos dirigidos a cuestionar los fundamentos que respaldan la decisión de los sentenciadores y la ausencia de la preceptiva legal aplicada, específicamente, los artículos 148, 150, 175, 176, 177, 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil y de aquélla que debería serlo, como los artículos 1545, 1551 y 2195 del Código Civil, para acoger la pretensión del demandante.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir, para el análisis del arbitrio, esto es, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al excluir la argumentación y normativa señalada, especialmente sobre los institutos de la cosa juzgada y del desistimiento, permiten a estos juzgadores abordar los aspectos cuestionados por el recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que la única posibilidad de éxito del intento anulatorio se anida en la transgresión de las normas atingentes a la cuestión planteada, que por ello reviste aquí el rango de decisoria. De modo que al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. De lo que se sigue que, a la postre, no existirá influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche que este formula.
DÉCIMO QUINTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyó substancialmente en lo decidido. Así por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada frase del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley” cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba al recurrente a indicar las leyes que denuncia como vulneradas y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DECIMO SEXTO: Que, de este modo, la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación, de manera que la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos mencionados en su arbitrio de nulidad, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DECIMO SEPTIMO: Que, sin perjuicio de todo lo señalado, debe tenerse presente también que los juzgadores tuvieron en consideración para resolver, que la nulidad procesal en que se funda el recurrente, debió impetrarse durante el curso del juicio ejecutivo y que al haberse hecho después de la dictación de la sentencia firme que le puso término, esto es, la que lo tuvo por desistido de su demanda, el vicio en que se sustentó, quedó convalidado; cuestión de la cual tampoco el actor se hace cargo en su impugnación.
Lo anterior, tiene plena relación con el principio general del derecho de la buena fe, también denominado de la probidad procesal y con la teoría de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur, venire contra propipium factum non valet), que se alzan como limitantes para quien pretenda valerse de los efectos de la nulidad para hacer ineficaz un acto que adolece de un vicio que el mismo ocasionó o a cuya materialización concurrió. Situación esta última en que puede considerarse a quien no alega la nulidad oportunamente, dejando transcurrir más de un año después de haber quedado ejecutoriada la sentencia que le puso terminó el juicio ejecutivo; en circunstancias que conocía o debió haber conocido su existencia.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en el primer otrosí y lo principal de fojas 145 y siguientes, por el abogado Manuel Sotomayor Nieto, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 324 y siguientes.
Se previene que el Ministro Sr. Biel concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma teniendo presente además de las consideraciones expresadas, las siguientes:
1° Que la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado se sustentó en que el desistimiento presentado por el Banco de Chile en el juicio anterior lo fue en términos generales, esto es, con arreglo al artículo 148 del citado texto legal, no habiéndose efectuado la reserva de acciones pertinente conforme a lo prescrito por los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
2° Que al respecto, conviene precisar que el desistimiento general de la demanda a que alude el artículo 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es un instituto distinto del regulado en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, para el juicio ejecutivo y a la reserva de acciones y excepciones en el mismo, en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la institución de la reserva de acciones y de excepciones en el juicio ejecutivo tiene su razón de ser en la norma del inciso 1° del artículo 478 del citado Código, de acuerdo al cual la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. En virtud de la reserva, precisamente se evita que la parte que obtuvo en el juicio ejecutivo pueda invocar la excepción de cosa juzgada en el procedimiento ordinario. El desistimiento de que trata el artículo aludido, es especial y distinto al de la demanda, por diversas razones. En primer término, sólo puede hacerse valer dentro del término concedido para evacuar el traslado conferido a las excepciones opuestas, en circunstancias que el desistimiento de que trata el Título XV del Libro I puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, notificada que sea la demanda. Por otra parte, el desistimiento del artículo 467 del Código citado deja a salvo, para interponer en el juicio ordinario posterior, la acción respecto de la cual se haya ejercido la reserva (cosa juzgada formal), en cambio, el del artículo 148 no deja a salvo acción alguna, sino que extingue todas las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio por el demandante (cosa juzgada substancial). Por último, el incidente de desistimiento de la demanda debe ser tramitado como tal, confiriéndose traslado al demandado, y puede ser eventualmente rechazado.
3° Que una vez declarado el desistimiento de la demanda, se asemeja a una sentencia firme denegatoria de la misma. La eficacia de la cosa juzgada se debe medir teniendo en consideración lo que ha sido definido como el objeto y materia del juicio; su examen y evaluación por parte del sentenciador y los efectos extintivos de las pretensiones del actor que produce la sentencia que hace lugar al desistimiento se comprenden porque ha existido enjuiciamiento de la pretensión desistida con audiencia de ambas partes. Por lo tanto, se está en presencia de una manera anómala de poner término al juicio y a la pretensión de la demanda del actor.
4° Que, en consecuencia, habiéndose desistido el demandante de su demanda anterior, en virtud del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no ha mantenido a salvo su derecho a ejercer la acción ordinaria sobre los mismos puntos, es decir, para solicitar la declaración de existencia del mutuo que invoca y su posterior cobro, ello por cuanto de conformidad a lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que acepta el desistimiento extingue las acciones a que éste se refiere, poniéndose término al juicio.
Lo anterior, no se ve alterado, por la anulación de la resolución del tribunal de alzada que había confirmado la de primer grado, con declaración de que no procedía la reserva de acciones; esto porque manteniendo o recobrando su vigencia -como lo dice el recurrente- la del tribunal a quo, lo cierto es que el efecto no varía, pues dicha sentencia tuvo por establecido también que el desistimiento que aprueba es el de la figura del artículo 148 del Código de Enjuiciamiento Civil, el que no admite la reserva de la acción ordinaria como se pretende.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. y de la prevención su autor.
Rol N°25.200-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr, Juan Manuel Muñoz P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.