Excepción dilatoria
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Laboratorio Medicina Nuclear Occidente Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12712-2018
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12633-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Indemnización de perjuicios · Tramitación incidental · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Decreto de traslado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21262-2020, 28 de febrero de 2022, «con Laboratorio Medicina Nuclear Occidente Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 21262-2020
- Casación en el fondo Excepción dilatoria 28 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-12.633-2018 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Laboratorio Medicina Nuclear Occidente Ltda.”, por resolución de diecisiete de julio de dos mil diecinueve se desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.
Apelada esa decisión por la perdidosa, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de nueve de diciembre de ese año, la revocó y en su lugar acogió la incidencia, declarando el abandono solicitado.
Contra esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil.
Explica que durante el lapso que la sentencia considera para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal recaía en el tribunal y no en su parte, habida consideración a que la última resolución que los sentenciadores estiman útil es la de 1 de octubre de 2018, por la cual se tuvo por evacuado el traslado conferido a la actora respecto a las excepciones dilatorias opuestas de contrario. Por lo tanto, existiendo hechos controvertidos, el tribunal debió recibir a prueba las referidas excepciones, correspondiendo al juez y no a las partes instar por la prosecución del juicio, debiendo dictar lo necesario para permitir el avance del proceso.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la impugnante es necesario considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso:
1.- Mediante presentación de 13 de septiembre de 2018, la demandada dedujo un incidente de nulidad procesal y, en subsidio, opuso a la demanda las excepciones dilatorias de los números 2 y 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por resolución dictada el 21 de septiembre de ese año, el tribunal desestimó el incidente de nulidad y confirió traslado a la actora para que se pronunciara sobre las mencionadas excepciones.
3.- La demandada impugnó la resolución que desestimó su incidente de nulidad mediante recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La resolución de 26 de septiembre del 2018 rechazó el primer arbitrio y concedió el segundo, elevando los antecedentes al tribunal de segundo grado.
4.- Previamente, el día 25 de ese mes y año el demandante había comparecido a fin de ratificar lo obrado por su apoderada -actuación que luego fue cuestionada por la demandada- y en esa misma data evacuó el traslado que se le otorgó respecto de las excepciones dilatorias que se opusieron de contrario.
5.- En resolución de 1 de octubre de 2018 el tribunal tuvo por evacuado el mencionado traslado y por ratificado lo obrado por la apoderada de la parte demandante, teniendo presente el cuestionamiento de la demandada “en lo que fuera pertinente”.
6.- La demandada dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la decisión que dispuso tener por ratificado lo obrado por la apoderada de su contraparte. La presentación fue proveída el 4 de octubre de 2018 desestimando la reposición y concediendo la apelación en el solo efecto devolutivo. Empero, el 19 de octubre del mismo año el tribunal de alzada declaró inadmisible ese recurso y el 5 de diciembre de esa anualidad el tribunal de primer grado dictó el cúmplase de esa resolución.
7.- En escrito ingresado el 10 de junio de 2019, la demandada interpuso un incidente de abandono del procedimiento. Denunció que desde la resolución pronunciada el 4 de octubre de 2018 transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la dictación del cúmplase de lo decidido en segunda instancia no podía estimarse útil y que, de haberlo sido, desde esa fecha igualmente transcurrió el término legal para declarar abandonado el procedimiento.
8.- Evacuando el respectivo traslado, la actora solicitó desestimar el incidente. Recordó que el recurso de apelación que su contraparte dedujo en contra de la resolución que desestimó su incidente de nulidad procesal está vigente, informando que está esperando su resolución para continuar con la causa principal, sin que recaiga en su parte la obligación de dar impulso al procedimiento.
TERCERO: Que el incidente fue desestimado en primera instancia mediante resolución de 17 de julio de 2019, en la cual se tuvo en consideración que “…con fecha 1 de octubre de 2018 el tribunal tuvo por evacuado el traslado de las excepciones opuestas y debiendo, por tanto, ser recibidas a prueba existiendo hechos sustanciales y controvertidos, cesó con ello el impulso procesal de parte, siendo carga exclusiva del tribunal la consecución del proceso”.
Concluyó, en consecuencia, que no resultaba procedente computar el plazo en el sentido indicado.
Seguidamente y en resolución aparte de esa misma fecha y atendida la naturaleza de las excepciones, solo recibió a prueba la de falta de personería.
CUARTO: Que, sin embargo, al conocer del recurso de apelación que la ahora recurrida dedujo en contra del antedicho pronunciamiento, el tribunal de alzada revocó lo resuelto y acogió el incidente de abandono de procedimiento.
Siendo un hecho pacífico que entre el 4 de octubre de 2018 y 10 de junio de 2019 no existió actividad procesal, los sentenciadores manifiestan que “el hecho que se encontrara pendiente ante esta Corte una apelación deducida por el demandado respecto de la resolución de fecha 21 de septiembre del 2018, que negó lugar a la nulidad de lo obrado por falta de mediación, no tiene relevancia para los efectos del cómputo del plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que aquella apelación se concedió en el sólo efecto devolutivo, esto es, obligaba a las partes y, específicamente al demandante, a instar al tribunal a quo para la marcha progresiva de los autos” y añaden que tampoco tiene importancia “que en primera instancia, se haya encontrado en situación procesal de resolver las excepciones dilatorias, por cuanto ni se había dictado la resolución “autos para resolver” respecto de tales dilatorias ni tampoco es efectivo que el impulso procesal lo tenía el tribunal, desde que siempre le asiste al demandante la obligación de instar por solicitar que se de curso progresivo, excepto en aquellas situaciones en que la ley procesal entrega por entero tal impulso al tribunal”.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SÉPTIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
OCTAVO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden debe concluirse que en el preciso lapso que considera el fallo para declarar el abandono del procedimiento, el impulso procesal que permitía que el juicio avanzara a su etapa de discusión recaía exclusivamente en el tribunal, como se aprecia del tenor de los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que son aplicables a la tramitación de las excepciones dilatorias por expresa remisión del artículo 307 del mismo cuerpo legal.
En efecto, el primero establece que vencido el plazo de tres días concedido para responder el incidente, haya o no contestado la parte contraria, “resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba”, añadiendo que “No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Por su parte, el inciso primero del artículo 90 del mismo cuerpo procesal predica que “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”.
La redacción imperativa que en ambos preceptos ha utilizado el legislador demuestra que la carga de instar por la debida prosecución del litigio dejó de estar en manos de las partes una vez que el tribunal tuvo por evacuado el traslado que confirió a la actora para que se pronunciara respecto de las excepciones dilatorias opuestas por la demandada.
NOVENO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión relativa a que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento pues el tribunal, de propia iniciativa, debió recibir a prueba las excepciones dilatorias o resolverlas derechamente.
DÉCIMO: Que, entonces, la decisión adoptada en el entendido que correspondía a la parte demandante impulsar el proceso se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez, incurriendo los juzgadores en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en el artículos 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Ximena Andrea Guerra Godoy, en representación de la demandante, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C., quien fue del parecer de desestimar el recurso de casación puesto que el mérito del proceso evidencia que los jueces no incurren en los errores de Derecho que se les atribuye.
En opinión del disidente, es claro que le incumbía a la parte demandante realizar todas las gestiones necesarias para que el tribunal resolviera las excepciones dilatorias opuestas por la demandada, pues estimar lo contrario significaría soslayar el principio dispositivo que gobierna al ordenamiento procesal civil. Empero, la actora no instó por el avance del proceso y dejó transcurrir el lapso que el legislador ha previsto para sancionar tal desinterés.
Además, la circunstancia de encontrarse pendiente ante el tribunal de alzada una apelación deducida por el demandado respecto de la resolución que desestimó un incidente de nulidad procesal en caso alguno eximía al actor de asumir la carga de instar por la prosecución del juicio, pues como aquella apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primer grado mantuvo competencia para conocer del asunto principal.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S. y de la disidencia, su autor.
N° 21.262-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con permiso la segunda.