Excepción de prescripción extintiva
- Fecha
- 3 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Car S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 123-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2766-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 107
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Aplicación de la ley en el tiempo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Interpretación literal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56260-2021, 3 de marzo de 2022, «Car S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 56260-2021
- Casación en el fondo Excepción de prescripción extintiva 3 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2766-2019 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "CAR S.A. con nombre reservado" por sentencia de doce de abril de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de prescripción opuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de veinte de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, (4) 1494 y 2514 del Código Civil y 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, al rechazar la excepción de prescripción opuesta. Al respecto refiere que desde el vencimiento del pagaré cuyo cobro se persigue en esta ejecución o de la fecha de presentación de la demanda y la de su notificación transcurrió el plazo de un año que contempla el artículo 98 de Ley N° 18.092. En consecuencia, dice que, la correcta aplicación de los artículos mencionados, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción opuesta.
En un segundo capítulo, sostiene que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley N° 21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y 9 del Código Civil. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas presentadas en ese periodo y no a las interpuestas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley N° 21.226, y estableciendo para estos efectos una condición, esto es, que sean notificadas en los plazos que la ya citada norma indica.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 7 de junio de 2019 Car S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado. Se funda en que es dueña del pagaré suscrito el 4 de abril de 2019 por nombre reservado, en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada y ésta del demandado, por la suma de $1.379.921, pagadero en una sola cuota en la fecha indicada, la que no pagó, adeudando, la cantidad indicada, más intereses, reajustes y costas.
b) El ejecutado se tuvo por notificado y requerido de pago por resolución de 1 de marzo de 2021;
c) El demandado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos se hizo exigible el 4 de abril de 2019, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripción.
Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al título de que se trata por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripción es de un año desde el día del vencimiento; término que el caso de autos trascurrió íntegramente considerando la época en que la obligación se hizo exigible y la notificación de la demanda. En subsidio, sostiene que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificación igualmente trascurrió el término de un año.
d) El ejecutante no evacuó dentro de plazo el traslado conferido.
e) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción opuesta por considerar plenamente aplicable al caso sub lite lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 21.226, no pudiendo computarse el plazo para que opere dicho instituto, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, cuya vigencia comenzó el 18 de marzo de 2020, y que a la fecha de dicho fallo, se encontraba aún vigente.
Consigna, además, que se ha resuelto por la jurisprudencia que el artículo 8 ya citado no distingue entre las demandas presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación (2 de abril de 2020) o con posterioridad a ella, siendo el espíritu de la misma salvaguardar derechos y acciones que se susciten durante el estado de catástrofe a raíz de la pandemia, no pudiendo llevarse a efecto diligencias y actuaciones judiciales, que sin este estado de excepción podrían realizarse en forma normal. A lo anterior agrega que esa norma legal no crea nuevos plazos de prescripción, sólo interrumpe los establecidos mientras subsista dicho estado que en la actualidad rige en el territorio nacional.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de esta norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que tal interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, no es posible soslayar que la disposición en comento establece una excepción muy calificada a la regla general de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (Hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: nos referimos al artículo 9° que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
OCTAVO: Que de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que en esta línea de inferencia cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.
Cabe consignar que en la especie es un hecho de la causa que el deudor no pagó la deuda emanada del pagaré a su vencimiento el 4 de abril de 2019.
DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que la obligación se hizo exigible, el 4 de abril de 2019, hasta la notificación del libelo al deudor, el 1 de marzo de 2021, actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se encontraba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado se ha incurrido en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción opuesta, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Rol N°56.260-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.