Cosa juzgada
- Fecha
- 2 de mayo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Valenzuela y Asociados Limitada con ASOC. Chilena de Seguridad
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11651-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5477-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Miguel Vázquez Plaza
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1545, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 767, 768 - Descriptores
- Cosa juzgada · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Vicio no constituye la causal · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79254-2020, 2 de mayo de 2022, «Valenzuela y Asociados Limitada con ASOC. Chilena de Seguridad»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 5477-2017, caratulados “nombre reservado y Asociados LTDA con Asociación Chilena de Seguridad”, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de cosa juzgada, sin costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, revocó la decisión y en su lugar rechazó las excepciones y acogió la acción de cobro de pesos, con costas.
Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
Primero: Que la recurrente afirma que el fallo incurre en la 5ª causal de nulidad del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto normativo. Asegura que no existe referencia a los argumentos jurídicos por los que se desestimaron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y de contrato no cumplido. Asimismo, sostiene que se omite la ponderación de los medios de prueba aportados ya que el fallo de la instancia había acogido la cosa juzgada y omitido prounuciamiento sobre el fondo.
Asimismo la recurrente acusa que el fallo cuestionado incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dado el fallo contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, atendido que su parte se encuentra beneficiada con el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que acogió la excepción de cosa juzgada.
Tercero: Que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio denunciado. En efecto, no puede soslayarse que lo que cuestiona el recurso es la ponderación que el tribunal de alzada ha hecho de los elementos probatorios, no la ausencia de valoración de los mismos. Lo anterior no constituye el vicio invocado, por cuanto aquel ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En la especie, no se aprecia la omisión que se acusa y para ello basta comprobar la existencia de la valoración de la prueba y los fundamentos vertidos en los considerandos primero al cuarto del fallo de segundo grado. Distinto es que las conclusiones a las que arriban no sean favorables a la impugnante, sin que por ello se pueda aducir que la sentencia carece de las argumentaciones que le son exigibles.
Cuarto: Que en cuanto a la segunda causal resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; 3º Identidad de la causa de pedir. Al efecto, ha de tenerse presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión que se formula por el actor en su demanda, como con las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos está definido en inciso final como: “El fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”.
Del tenor de la disposición citada y del análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone desde luego la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.
Quinto: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia: “El efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
Ulpiano en el Digesto sintetizó la cosa juzgada con la máxima: “Resjudicata pro veritate”, en cuanto no debe discutirse lo definitivamente juzgado, porque se tiene por verdad”
Fluye, entonces, a diferencia de lo pretendido por las recurrentes, que no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque -de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio- resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces una pluralidad de juicios, identidad de partes, de la causa de pedir y del objeto pedido.
Sexto: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, ha de desestimarse la nulidad formal también en este extremo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION FONDO
Séptimo: Que la recurrente acusa la infracción de los artículos 177 y 478 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario respecto de las partes, lo que debió llevar a la Corte a confirmar el fallo de la instancia que acogió la excepción.
Asimismo afirma que se vulnera el artículo 822 del Código de Comercio ya que las acción que se intenta se encuentra prescrita.
Agrega que el fallo incurre en la infracción de los artículos 1608, 1609, 1610, 1655, 1656 y 1657 del Código Civil en relación al artículo 183 letra c) del Código del Trabajo, ya que el crédito en contra de la demandada se compensó por el solo ministerio de la ley con las obligaciones de dinero que la actora adeudaba.
Por último, reclama la vulneración al artículo 1552 del Código Civil, ya que los sentenciadores no consideran los incumplimientos laborales y previsionales acreditados en el proceso en que incurrió la actora, no existiendo en consecuencia mora de la demandada.
Octavo: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
a) Valenzuela y Asociados Limitada deduce acción de cobro de pesos en contra de la Asociación Chilena de Seguridad por la suma de $71.962.799, más intereses, reajustes y costas, fundada en un contrato de prestación de servicios computacionales respecto del cual la demandada adeuda los periodos de pago de los meses de octubre y noviembre de 2012, por los cuales la actora emitió siete facturas, cuyas acciones ejecutivas se encuentran prescritas.
b) Asociación Chilena de Seguridad contesta la demanda y pide su rechazo. Opone la excepción de cosa juzgada, basada en la causa ejecutiva donde se declaró prescrita la acción ejecutiva y la actora no hizo reserva de acciónes del artículo 478 Código de Procedimiento Civil; segundo lugar, deduce excepción de prescripción, ya que han transcurrido más de 4 años desde que las obligaciones se hicieron exigibles; luego, la compensación y excepción de contrato no cumplido, fundada en que el crédito que eventualmente pudiera tener la demandante en contra de la demandada, derivado de las facturas cuyo cobro pretende en este juicio ordinario, se compensó por el solo ministerio de la ley, con la obligaciones de dinero, por mayor valor, derivadas de los incumplimiento de la demandante respecto de obligaciones laborales y previsionales que tenía con sus trabajadores, en virtud del régimen de subcontrataciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
c) El juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, acogió la excepción de cosa juzgada y omitió pronunciamiento respecto del fondo.
Noveno: Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y rechazó las excepciones, acogiendo la acción, sosteniendo en lo concerniente a la excepción de cosa juzgada, que no recaía en la demandante la obligación de reserva de acciones a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que alude a una situación diversa a la acaecida en autos y que además, la acción ejercida en el juicio ordinario emana del contrato de prestación de servicios computacionales celebrado con la demandada, lo que ciertamente es diverso de la acción ejecutiva que emana de las facturas, concluyendo que ante acciones y causas de pedir distintas, es improcedente la cosa juzgada.
Luego, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva señalaron que el término requerido es de cinco años, pues tratándose de un acto civil para la demandada, dada la naturaleza de la obligación de pago contraída por ella, se torna aplicable el artículo 2515 del Código Civil y siendo los vencimientos de las obligaciones que se cobran de octubre y noviembre de 2012 y la demanda se notificó el 28 de abril de 2017, no transcurrió el lapso requerido.
Continua asentando respecto a la excepción de compensación y de contrato no cumplido, que la obligación que asume la Asociación Chilena de Seguridad en el régimen de subcontratación, como empresa mandante, deriva de la ley, de manera que las obligaciones que haya solucionado respecto de los trabajadores de la actora, no pueden esgrimirlas como sustento de otra eventual obligación o deuda, líquida y actualmente exigible de la que surja la compensación, concluyendo que la acción de cobro de pesos debe ser acogida.
Décimo: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la cosa juzgada, prescripción, compensación y contrato no cumplido, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger alguna de las excepciones y rechazar la acción.
Undecimo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1437, 1545 y 2515 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción, conforme se dejó anotado.
Duodécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Décimo tercero: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo cuarto: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado pueda prosperar, toda vez que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha desestimado las excepciones y acogido la acción de cobro de pesos. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha;
Décimo quinto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la parte demandada contra la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Miguel Vasquez.
Rol Nº 79.254-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Miguel Vázquez P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Suplentes Sr. Biel y Sr. Vázquez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.