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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12454-20213 may 2022

Fuerza obligatoria de los contratos

Fecha
3 de mayo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fuerza obligatoria de los contratos
Carátula
nombre reservado con Union Pacific Trading Chile Comercial Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8987-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 6893-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán González García, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Fuerza obligatoria de los contratos · Excepción de incompetencia · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Defectos de formalización del recurso · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Cuestión ventilada en primera instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12454-2021, 3 de mayo de 2022, «con Union Pacific Trading Chile Comercial Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos sobre cobro ejecutivo de facturas rol Nro. C-6893-2018 seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulados “nombre reservado con Union Pacific Trading Chile Comercial Ltda.”, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte dicho tribunal desestimó las excepciones de los numerales 1º y 13º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la ejecutada Grow & Logistic S.A., acogió la de falta de algún requisito establecido en la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva opuesta por la demandada Union Pacific Trading Chile Comercial Limitada y la acogió también respecto de Grow & Logistic S.A. e hizo lugar a la excepción de pago parcial opuesta por esta última, absolviendo a ambas demandadas de la ejecución.

Tal decisión fue impugnada por la ejecutante mediante recursos de casación en la forma y apelación, adhiriéndose la ejecutada Grow & Logistic a la apelación.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos interpuestos, rechazó la casación en la forma deducida por la ejecutante; acogió la adhesión a la apelación, revocando el fallo de primer grado y decidiendo en su lugar que se acoge la excepción del artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente el tribunal para conocer del proceso, omitiéndose pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de la ejecutada conforme lo prescribe el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Atento lo resuelto, omitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la ejecutante en contra de la referida sentencia.

En contra de este pronunciamiento, la ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, acusando además la transgresión de los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. El vicio se configuraría, en síntesis, porque el fallo de primer grado, en sus motivos décimo tercero a vigésimo primero -los que transcribe íntegramente- no valoró la totalidad de la prueba rendida en relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, no distribuyó correctamente las cargas probatorias ni ponderó en su mérito las probanzas aparejadas por la contraria, del todo insuficientes en concepto del impugnante.

Pide tener por interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 4 de junio de 2020, cuya anulación solicita, y que en su reemplazo se dicte un fallo que acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes o lo que este Tribunal estime en derecho corresponda.

SEGUNDO: Que al examinar el tenor del arbitrio de casación formal resulta evidente que éste no puede prosperar, al adolecer de severos defectos en su formalización.

En efecto, resulta imposible soslayar que el recurso no se dirige contra el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones, sino contra el fallo de primera instancia. No sólo por el petitorio -que pide anular la sentencia de 4 de junio de 2020- sino porque los cuestionamientos se formulan respecto de las motivaciones de la sentencia de primer grado que fueron eliminadas por el tribunal de alzada. Se constata entonces que lo que el recurrente pretende es impugnar nuevamente por la vía de la casación en la forma un fallo que ya fue atacado por dicha vía, recurso que fue conocido -y rechazado- en única instancia por el tribunal competente.

Siendo así, no cabe más que desestimar este arbitrio anulatorio.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que la ejecutante afirma que el fallo censurado al acoger la excepción de incompetencia infringe, primeramente, los artículos 138 y 142 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que es esta última norma, relativa a las personas jurídicas, la que debió primar. Explica que de acuerdo a esta disposición, si el demandado fuera una persona jurídica, se reputará por domicilio para el objeto de fijar la competencia del tribunal el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si tuviere establecimientos u oficinas en distintos lugares, deberá ser demandada ante el juez donde exista el establecimiento u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. Aduce que en la especie el domicilio de la empresa es aquel ubicado en domicilio reservado, en la comuna de Colina, donde fue notificado el representante legal en la gestión preparatoria y juicio, y el mandato judicial que acompañó a los autos lo domicilia en la misma dirección. Por ende el tribunal competente era el de Colina. Por lo demás -asevera- el domicilio de la factura es sólo para efectos tributarios y no da cuenta de una convención entre las partes.

Seguidamente acusa conculcados los artículos 443 Nº 1 y 465 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo desconoce que la gestión preparatoria y el juicio ejecutivo conforman una unidad procesal y por ende el demandado debió alegar la incompetencia al momento de ser notificado de la gestión preparatoria, pero nada dijo, o pudo hacer uso de lo estipulado en el inciso segundo del artículo 443 Nº 1 del mismo cuerpo legal, tampoco lo hizo, no reclamó de la nulidad de la notificación, validó la relación procesal creada con la gestión preparatoria y con ello precluyó su derecho a alegar la incompetencia en una etapa muy posterior.

Finalmente, denuncia la contravención de los artículos 48 a 53 del Código de Procedimiento Civil, más sin explicar de qué manera se habría cometido la infracción de ley acusada.

Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare que el Juzgado de Letras de Colina es competente para conocer del proceso y enmiende su sentencia rechazando las excepciones de falta de mérito ejecutivo y pago parcial, condenando a las demandadas al pago íntegro de las facturas.

CUARTO: Que para emprender el análisis del recurso recién enunciado es del caso considerar que en estos antecedentes Inversiones Seyca Spa dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de las empresas Grow & Logistics S.A. y Union Pacific Trading (UPAC) Limitada, señalando ser dueña de las cuatro facturas que individualiza en su libelo, todas irrevocablemente aceptadas y que practicada en su oportunidad la correspondiente gestión preparatoria de notificación judicial, quedó preparada la vía ejecutiva.

La ejecutada UPAC opuso la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no ser obligada principal, solidaria ni subsidiaria al pago de las facturas.

La ejecutada Grow & Logistics dedujo, entre otras, las excepciones consagradas en los numerales 1°, 7° y 9º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la primera de ellas en que el juicio se tramitó ante un tribunal incompetente, pues de las facturas consta que el domicilio de su parte es en el sector de Maitén, comuna de San Vicente de Tagua Tagua. En lo tocante a la segunda excepción, sostuvo que las facturas carecen de acuse de recibo electrónico y una de ellas además no es una copia electrónica cedible, sino una fotocopia simple, lo que implica que los títulos no reúnen las condiciones establecidas por las leyes para dotarlos de mérito ejecutivo. Finalmente y en lo que interesa, también alegó el pago parcial.

La sentencia de primer grado acogió la excepción opuesta por la demandada UPAC, pues determinó que ésta no era obligada al pago de las facturas, por tratarse de una persona jurídica distinta a Grow & Logistics, deudora de las mismas y sin que constara en los títulos ni en algún otro instrumento que se hubiere obligado solidaria o subsidiariamente al pago.

A continuación, pronunciándose sobre la excepción de incompetencia, la rechazó, razonando, en síntesis, que al no haber promovido el deudor la cuestión de competencia en la gestión previa, debe entenderse que tácitamente prorrogó la competencia.

Enseguida, el tribunal de primer grado decidió acoger la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por la demandada Grow & Logistics, luego de asentar, como hechos de la causa, que no consta en las facturas objeto del cobro el recibo de las mercaderías o servicios, tampoco se encuentra acreditado que las facturas fueron recibidas por la demandada, ni hay acuse de recibo electrónico de ellas o de las mercancías. Sobre la base de tales presupuestos fácticos, concluye que no pudo transcurrir el plazo de 8 días corridos que tenía la demandada para devolver las facturas o reclamar de su contenido o de la falta de entrega de las mercaderías o servicios, como para que se pudieren tener por irrevocablemente aceptadas.

Finalmente, también acogió parcialmente la excepción de pago, pues de acuerdo a los hechos asentados en los motivos vigésimo quinto a vigésimo séptimo, la ejecutada Grow & Logistics realizó una serie de transferencias bancarias a favor de Inversiones Seyca SpA con la finalidad de pagar la totalidad del importe de las facturas 1, 2 y 3. Asimismo, respecto de la factura 9, según se detalla en el considerando vigésimo octavo, ésta se solucionó parcialmente, abonándose a ella la suma de $52.174.271 de la manera que latamente se explica en el fallo.

QUINTO: Que el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, decidió acoger la excepción del artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente al tribunal para conocer del proceso de marras, omitiéndose pronunciamiento respecto de las demás alegaciones de la ejecutada, por resultar incompatibles con lo resuelto.

Para arribar a tal decisión, razonaron que las facturas son también una especie de convención en tanto su contenido es expresión de la existencia de un contrato de compraventa que da cuenta de un acuerdo de voluntades destinado a generar derechos, en la situación de marras, un acuerdo entre el prestador de servicios o vendedor de una mercancía y el beneficiario o comprador de los mismos referente, en lo medular, al pago o precio del respectivo servicio o mercancía y en este sentido, quedan comprendidas en la respectiva convención las declaraciones referidas a los domicilios del emisor y destinatario de la factura, toda vez que este antecedente resulta esencial para la operatoria del procedimiento y efectos previstos por la Ley 19.983.

A su turno, reflexionaron que el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable al caso de marras, prescribe que si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles, conforme a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, el juez llamado a conocer del asunto es el del lugar en que las partes hayan estipulado en la respectiva convención, y a falta de estipulación, la competencia será del juez del domicilio del demandado, conforme a las reglas generales. Precisan en este punto que: “el acuerdo de voluntades existente entre las partes que fuera manifestado en el contenido de cada una de las facturas, constituye el antecedente inmediato a partir del cual se permite concluir de manera inequívoca la competencia del referido tribunal, y a ello han debido sujetarse las partes en sus relaciones procesales, no siendo lícito en mérito de la fuerza obligatoria que tienen los contratos conforme al artículo 1545 del Código Civil, que una de las partes decida a su arbitrio desconocer lo que aquellas han pactado de manera expresa. El hecho de que los ejecutados hayan sido notificados personalmente en un lugar dentro del territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras de Colina, no es una regla de competencia, desde que no consta que sea un domicilio de los ejecutados y, sólo podría cambiarse por la prórroga tácita, si los demandados no hubieren reclamado de aquella, cuyo no es el caso.”

De esta manera, concluyen, atendida la naturaleza de la obligación que ha sido materia de cobro y existiendo un domicilio convencional que no puede ser otro que el fijado por las partes en la respectiva factura, el conocimiento de la acción ejecutiva interpuesta en contra de la ejecutada, así como de la respectiva gestión preparatoria de la vía ejecutiva, corresponde al juez que ejerce su jurisdicción en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, y no donde se ha incoado el procedimiento, resultando el Juzgado de Letras de Colina incompetente para conocer del juicio ejecutivo, sin que la circunstancia de no haberse alegado la incompetencia del Tribunal en la etapa de gestión preparatoria de notificación judicial de factura, impida que el ejecutado pueda promover cualquiera de las excepciones contempladas por el legislador en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, incluida la del Nº 1 de dicho precepto legal, toda vez que la etapa de gestión preparatoria no constituye un juicio propiamente tal, quedándole a salvo al ejecutado la posibilidad de oponerse a la ejecución con los demás medios que le franquea la ley.

SEXTO: Que expuestos ya con latitud los antecedentes de la causa, surge un primer escollo para que el arbitrio invalidatorio pueda prosperar. Y es que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia relativa a la competencia del tribunal de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no relacionar las contravenciones de ley denunciadas en el arbitrio con la conculcación de la norma decisoria de la litis fundamental para la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, que instituye precisamente la excepción acogida en el fallo recurrido, erigiéndose como el sustento jurídico de la oposición deducida en estos autos, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto. En este orden de ideas, tampoco se ha acusado la contravención del artículo 1545 del Código Civil, pese a que dicha norma fue invocada por los sentenciadores de alzada como uno de los principales basamentos jurídicos de la decisión de acoger la excepción de incompetencia.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instaura dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, concepto que abarca tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo solo puede prosperar en la medida que los desaciertos jurídicos que en él se denuncian hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y –además- explicitar de que manera el yerro ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que siguiendo esta línea de argumentación, vale la pena precisar que, aún cuando esta Corte estimara que las normas denunciadas en el recurso permiten abordar la controversia relativa a la excepción de incompetencia -haciendo un ejercicio meramente hipotético-, concordara en que se ha incurrido en un error de derecho al respecto y pretendiera acoger el recurso, igualmente no podría hacerlo, pues llegaría a idéntica conclusión de que tales yerros de ley no han podido tener influencia sustancial en lo dispositivo.

En efecto, de anularse el fallo impugnado recobraría vigencia el de primer grado, en el que se acogieron las excepciones de falta de mérito ejecutivo y pago parcial y, dado que ninguna mención se ha hecho a este respecto por el recurrente, ni se denunció un eventual error de derecho en este punto, a este tribunal no le quedaría más que -teniendo igualmente presente los hechos asentados en el proceso, inamovibles para este tribunal- confirmar lo resuelto por el a quo, manteniendo la decisión de acoger las otras excepciones opuestas a la ejecución.

Y como el acogimiento de tales excepciones importa igualmente la absolución del ejecutado, no cabe más que concluir, una vez más, que los yerros denunciados en el recurso carecen de toda influencia en lo decisorio.

NOVENO: Que todo lo ya razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido,

DÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo también será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Karen Valenzuela Jerez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Manuel Muñoz P.

Rol Nº 12.454-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Hernán González G. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. González, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de mayo de dos mil veintidós.