Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2849-201910 may 2022

Aptitud para interrumpir la prescripción

Fecha
10 de mayo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aptitud para interrumpir la prescripción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 358-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1236-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 261, 767
Descriptores
Aptitud para interrumpir la prescripción · Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción · Prescripción extintiva · Interrupción del plazo de prescripción · Concesión de posesión efectiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Inscripción especial de herencia · Cómputo del plazo de prescripción · Pretensión procesal · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Cancelación de la inscripción · Inventario de bienes · Solicitud de rectificación de posesión efectiva · Vía no idónea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2849-2019, 10 de mayo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica bajo el rol C-1236-2012, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho se acogió la demanda de rectificación de inventario, ordenando al señor Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la XV Región de Arica y Parinacota eliminar el inmueble que indica de la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia de doña nombre reservado, junto con la cancelación de la inscripción especial de herencia practicada a fojas 328 número 274 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Arica, sin costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Arica mediante sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, resolviendo en su lugar que la demanda queda rechazada, sin costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia cuestionada diversos errores de derecho en la decisión de admitir la excepción de prescripción extintiva y rechazar la demanda de rectificación de inventario de posesión efectiva, denunciando infringidos los artículos 83 y 261 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2503 N°1 y 2518 inciso 3° del Código Civil, unido a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Reglamento de la Ley N°19.903 y en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

La primera contravención de ley se configuraría en el razonamiento que llevó a los juzgadores a acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción, y el yerro de derecho radicaría -según afirma- en la determinación del hito que marca la interrupción del plazo. En sustento de su alegación el recurrente expuso que el presente juicio se inició con la interposición de la demanda el 9 de mayo 2012, notificada al último de los demandados el día 20 de noviembre de 2012; sin embargo, con ocasión de una excepción dilatoria por falta de capacidad se rectificó el libelo y se ordenó notificar nuevamente a todos los demandados, diligencia que se cumplió con fecha 30 de noviembre de 2016. En el referido contexto procesal, quien recurre estima que los juzgadores yerran al atribuir el efecto interruptor del plazo de prescripción a la notificación de la rectificación, pues tal efecto se produjo ya sea con la presentación de la demanda -al amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema- o, ciertamente, con la notificación de la demanda primitiva. Pero aún más, añade, la sentencia de alzada incurre en un grave error al considerar que la rectificación de la demanda fue consecuencia de una nulidad procesal, ya que la demanda se rectificó para subsanar una excepción dilatoria; confusión esta última que podría explicar el errado raciocinio de la sentencia impugnada al estimar que la primera notificación no habría tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción. Consiguientemente, dicho término comenzó a correr con la dictación de la Resolución Exenta PE N°25 de fecha 11 de enero de 2008, y debió tenerse por interrumpido con la notificación de la demanda practicada el 20 de noviembre de 2012.

Un segundo apartado acusa infracción de ley en las consideraciones que el fallo de alzada expresa, a mayor abundamiento, para arribar a la conclusión que la demanda tampoco podría prosperar porque los actores carecerían de legitimación activa. Muy en síntesis, el recurrente indicó que los sentenciadores yerran al estimar que la titularidad de la acción para rectificar inventario consagrada el artículo 22 inciso 2° del Reglamento de la Ley N°19.903 sobre Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia quedaría restringida únicamente a los herederos, pues dicho precepto no hace tal distinción. Más aun cuando en este caso se habría incorporado injustamente al inventario un bien raíz de propiedad de un tercero, en clara vulneración al principio de buena fe.

Por todo lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia impugnada debió confirmar el fallo de primera instancia que acogió la demanda.

SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso de casación resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Américo nombre reservado interpuso demanda ordinaria de rectificación de inventario de posesión efectiva contra la sucesión de nombre reservado y nombre reservado, conformada por los herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, invocando al efecto el artículo 22 inciso segundo del Reglamento de la Ley N°19.903 sobre Procedimientos para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva.

Fundando su pretensión la parte demandante afirmó -en síntesis- que los demandados incluyeron ilegalmente en el inventario de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado el bien raíz correspondiente al Sitio N°12 de la manzana N°341-A de la Población 18 de Septiembre, actualmente domicilio reservado. Tal inclusión se habría realizado de mala fe por los herederos, pues tenían pleno conocimiento que la propiedad había sido subastada y adjudicada a Américo nombre reservado, en remate realizado el 23 de septiembre de 1994 ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, en causa Rol N°11.969-1994, caratulada “Banco de Concepción con nombre reservado”, suscribiéndose la respectiva escritura de adjudicación y alzamiento con fecha 21 de abril de 1995. Esta situación era conocida por los aquí demandados ya que con posterioridad a la subasta pública el adjudicatario y su familia tomaron posesión material del inmueble, ocupación que se mantiene hasta la fecha, motivo por el cual no podían desconocer que el bien raíz ya no formaba parte del patrimonio de la causante.

En virtud de lo expuesto solicitó que se rectifique el inventario de bienes de la posesión efectiva que da cuenta la Resolución Exenta PE N°25 de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Arica y Parinacota, ordenando invalidar la inscripción especial de herencia practicada a favor de los demandados a fojas 328 número 274 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Arica, con costas.

b) La notificación de la demanda al último de los demandados tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2012, según se lee a fojas 104.

c) A fojas 180 la parte demandada opuso excepciones dilatorias, entre las cuales destaca aquella del numeral 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, argumentando falta de representación del demandante por encontrarse extinguido el mandato invocado.

d) La demanda fue rectificada mediante presentación de 28 de enero 2013, rolante a fojas 238, en el sentido que la parte demandante está constituida por la sucesión Américo nombre reservado, conformada por su cónyuge nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, Santiago nombre reservado y nombre reservado. Del mismo modo, se ratificó todo lo obrado en autos.

e) Por resolución de 5 de abril de 2013 -fojas 259- se acogió el incidente de excepción dilatoria en lo relativo a la falta de representación del demandante.

f) Por resolución de 19 de abril de 2013 -fojas 270- el tribunal tuvo por rectificada la demanda y ordenó proceder en conformidad al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

g) La notificación de la rectificación al último de los demandados tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2016, según se lee a fojas 980.

h) Contestando a fojas 453, los demandados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, opusieron en primer término la excepción de prescripción, argumentando que desde la escritura de adjudicación en remate invocada por los demandantes -21 de abril de 1995- hasta la notificación de la demanda el 7 mayo 2013 transcurrió un lapso muy superior a cinco años. En subsidio instaron por el rechazo de la demanda señalando que los actores carecerían de legitimación activa, primero, porque la acción de rectificación de inventario de la Ley N°19.903 correspondería solo a los herederos de la sucesión, pero además, porque el adjudicatario en remate no cumplió con inscribir su título en el Conservador de Bienes Raíces, de lo cual se sigue que no operó la tradición y el inmueble nunca ingresó al patrimonio de Américo nombre reservado. Finalmente ponen de relieve que nadie puede aprovecharse de su propia culpa o negligencia, y aseguran que la sucesión demandada procedió de buena fe a realizar la inscripción especial de herencia pues contaban con posesión inscrita a nombre de la causante nombre reservado.

i) Contestando a fojas 594, el demandado nombre reservado pidió el rechazo de la demanda manifestando que los actores carecerían de legitimación al no haber acreditado ser dueños del inmueble objeto del pleito, así como tampoco consta que el bien raíz hubiese sido incluido en la posesión efectiva de nombre reservado. Añade que la acción se encontraría prescrita porque el título invocado por los demandantes data del 23 de septiembre de 1994, y niega haber obrado de mala fe, ya que el inmueble estuvo inscrito a nombre de nombre reservado hasta su fallecimiento el 14 de septiembre de 2004, motivo suficiente para ser incluido en el inventario de la posesión efectiva.

j) El trámite de la contestación de los demandados nombre reservado y nombre reservado se tuvo por evacuado en rebeldía, según se lee a fojas 620 y 982.

k) La sentencia de primer grado desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda, decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de Arica, resolviéndose en su lugar que la excepción de prescripción queda acogida y la demanda rechazada.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de prescripción los juzgadores de alzada consideraron que el plazo extintivo de la acción intentada comenzó a correr el 11 de enero de 2008, esto es, con la dictación de la Resolución del Registro Civil que concedió la posesión efectiva e incluyó el bien raíz en el inventario de la sucesión demandada, y, “entendido así, la acción de los actores excedió los cinco años estipulado por la ley, dado que tratándose de varios demandados, el último de ellos fue notificado válidamente de la demanda, en noviembre del año 2016, de modo que la misma se encontraba ya prescrita, habida consideración que a esa fecha, había trascurrido con creces el término de cinco años de la acción ordinaria.”

Reforzando lo anterior, el motivo sexto añade que “la demanda que se ha considerado para los efectos de analizar y constatar la prescripción de la misma, es aquella que fue introducida al proceso por medio de una modificación de otra primitiva y que se lee a fojas 238. Lo anterior, no podía ser de otra manera, puesto que se dejó asentado en el proceso que al presentar la demanda por parte del abogado, el mandante y eventual titular de la acción se encontraba fallecido, procediendo el juez a quo, con fecha 5 de abril de 2013 a acoger una incidencia, decretando la nulidad de ese acto procesal, por falta de capacidad (fojas 259) y luego, a fojas 270 ordenó tener la complementación de la demanda (fojas 238) como una nueva demanda, de manera que las notificaciones efectuadas a los demandados correspondientes a la primitiva demanda dejada sin efecto, carecen de valor, dado que corresponden a un acto declarado nulo siendo la única forma de corregir coherentemente el vicio generado al inicio del ejercicio de la acción y establecer una relación jurídico procesal válida, es entender que en la complementación de la demanda se contiene el ejercicio efectivo de esa acción y de ese manera constituye una nueva demanda y como tal, es la que ha generado el presente juicio.”

A mayor abundamiento, el fallo de alzada consideró que las normas contenidas en la Ley N°19.903 sobre Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y su Reglamento “resultan clarificadoras, para determinar que la acción de modificación, adición o supresión de bienes del inventario de la sucesión le corresponde a los herederos del causante, esto resulta evidente de la normativa trascrita, habida consideración que para solicitar la posesión efectiva se debe invocar la calidad de heredero y la misma se confiere a todos los “herederos”, teniendo presente que el inventario de los bienes debe ser incluido en la solicitud de posesión efectiva, necesariamente conducen a concluir, que la Ley y el respectivo Reglamento le entregan la titularidad para modificar, adicionar o suprimir algún bien del inventario a los herederos interesados, por medio de la solicitud pertinente, lo cual excluye de la titularidad de esa acción a los terceros, que carecen de la calidad de herederos, motivo por el cual los demandantes al no poseer tal condición en relación a los causantes nombre reservado y nombre reservado, carecen de la titularidad del derecho y en consecuencia de legitimidad activa para accionar de la manera que lo han hecho en su demanda, razón por la cual su pretensión no puede prosperar.”

CUARTO: Que al emprender el estudio del primer capítulo infraccional relativo a la interrupción del plazo de prescripción resulta conveniente una precisión de carácter procesal: lleva la razón el recurrente al afirmar que las actuaciones de notificación de la demanda primitiva, según estampados de fojas 49, 78, 79, 82, 87, 88 y 104, tienen plena validez. No existe pronunciamiento judicial que las declare nulas, y si bien la rectificación de la demanda hizo aplicable lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se anuló lo obrado, como erradamente razonan los sentenciadores en el motivo sexto de la sentencia impugnada.

QUINTO: Que es un hecho del proceso que la demanda se interpuso con fecha 9 de mayo 2012, siendo notificada a nombre reservado el 6 noviembre 2012, a nombre reservado el 7 junio 2012, a nombre reservado el 12 noviembre 2012, a nombre reservado el 12 noviembre 2012, a nombre reservado el 7 noviembre 2012, a nombre reservado el 20 noviembre 2012, y a nombre reservado el 6 noviembre 2012. Es decir, la última notificación tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2012

También es un hecho del proceso que, con ocasión de una excepción dilatoria, se rectificó la demanda en términos de identificar como demandantes a la sucesión de Américo nombre reservado, compuesta por su cónyuge nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, Santiago nombre reservado y nombre reservado.

Dicha rectificación se ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco resulta controvertido que el acto impugnado data del 11 de enero de 2008, siendo esa la fecha a contar de la cual comenzó a correr el término de prescripción extintiva.

SEXTO: Que el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.”

SÉPTIMO: Que el precepto transcrito precedentemente establece una regla de carácter procedimental que permite al actor realizar ampliaciones o rectificaciones a la demanda una vez notificada, y, como tal, sus efectos son únicamente procesales. Así lo consigna la propia norma al ordenar que las modificaciones se considerarán como una nueva demanda solo para los efectos de su notificación y para determinar la fecha a contar de la cual correrá el plazo para contestar la demanda. Tal como se aprecia, esta regla procesal en ningún caso elimina los efectos sustantivos de la notificación ni hace desaparecer la demanda primitiva, tanto así que desde la nueva notificación comenzará a correr el plazo para contestar, precisamente, la demanda primitiva.

En el mismo sentido se pronunció esta Corte al desechar un recurso de casación en la causa rol 70907-20.

OCTAVO: Que lo razonado conduce a concluir que la notificación de la demanda practicada a nombre reservado el 6 noviembre 2012, a nombre reservado el 7 junio 2012, a nombre reservado el 12 noviembre 2012, a nombre reservado el 12 noviembre 2012, a nombre reservado el 7 noviembre 2012, a nombre reservado el 20 noviembre 2012, y a nombre reservado el 6 noviembre 2012, sí tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción. Y, consiguientemente, desde la fecha del acto impugnado -8 de enero de 2008- hasta la última de estas notificaciones el 20 de noviembre de 2012, no transcurrió un plazo superior a cinco años.

NOVENO: Que, no obstante lo hasta aquí reflexionado, la desacertada aplicación del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues incluso en el evento de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo desestimando la excepción de prescripción extintiva, lo cierto es que igualmente la demanda no podría ser acogida en razón de la impropiedad de la acción judicial intentada para el propósito perseguido. En efecto, al examinar el petitorio de la demanda no puede pasar inadvertido que los demandantes pretenden la cancelación de una inscripción especial de herencia en el Conservador de Bienes Raíces de Arica; sin embargo, la acción propia a tal fin es una demanda declarativa de dominio. Dicho de otro modo, los actores debieron formular formalmente una pretensión declarativa de dominio en un procedimiento destinado a tal efecto, resultando impropio que la cancelación de una inscripción dominical se ordene como consecuencia de una acción reglamentaria de rectificación de inventario.

DÉCIMO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, pues aun concordando con el recurrente en la infracción de ley, la sentencia de reemplazo forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda por no resultar idónea a la pretensión procesal.

DUODÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción de ley denunciada carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de la norma invocada por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo resuelto.

DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación será desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Munizaga Arribas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en el ingreso rol N°358-18.

Se previene que la Ministra señora Egnem concurre a la decisión teniendo únicamente presente que el recurso de casación sustantiva no denunció, como debía hacerlo, normas que indiscutiblemente eran decisorias de la litis, toda vez que debió concordarse aquellas acusadas en el libelo con lo prescrito en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Y, al incurrir en tal omisión, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por estarse en presencia de un recurso de derecho estricto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L., y de la prevención, su autora.

Rol Nº 2.849-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós.