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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36342-201925 may 2022
Fecha
25 de mayo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Empresas Carozzi S.A. con nombre reservado E.I.R.L. (e)**
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1348-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1602-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 174, 464, 768
Descriptores
Prescripción de la acción · Prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Sentencia arbitral · Cosa juzgada sentencia arbitral · Disconformidad con los jueces de la instancia · Certificado de ejecutoria · Plazo de tres años · Discrepancia con los juicios de valor · Plazo · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36342-2019, 25 de mayo de 2022, «Empresas Carozzi S.A. con E.I.R.L. (e)**»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el 1er Juzgado de Letras de Rengo, bajo el rol C-1602-2016 caratulados “Empresas Carozzi S.A. / nombre reservado E.I.R.L.” por sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, se acogió únicamente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, opuesta por la demandada, desechándose las restantes y negándose, en consecuencia, lugar a la ejecución, sin costas.

La actora apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando que el fallo comete dos graves errores, a saber: i) haber omitido consideraciones fundamentales de derecho; y ii) es idéntica a una sentencia que se dictó respecto de una causa similar, sin considerar las características propias del proceso.

En cuanto al primer error expresa que, según lo ha resuelto nuestra jurisprudencia, el recurso de casación en la forma no aplica si las consideraciones del sentenciador son erróneas o deficientes “salvo que tales defectos sean de una entidad tal, que lleve a la modificación de lo dispositivo de la sentencia o no admitan otra forma de ser subsanados” y que si no hay suficientes consideraciones de derecho, respecto del fondo, tales omisiones configuran un incumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil; haciendo presente que el fallo de 2ª instancia recurrido, razonó lo siguiente: “los plazos legales son fatales, por lo que su cómputo no queda supeditado a las partes o alguna actuación en particular”, además de: “la ejecutoriedad del fallo es siempre un asunto de derecho que no puede supeditarse a una actuación procesal que tiene por objeto constatar hechos del juicio”.

No obstante lo anterior, entiende la recurrente que el análisis normativo debió llevar a los sentenciadores, a lo menos, a considerar el tenor literal del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude, específicamente, al certificado del Secretario del Tribunal, a partir del cual se considerará firme el fallo, por lo cual, la ejecutoriedad dependería de un acto jurídico procesal, emanado de un tercero, lo que sería normal, puesto que aquello es lo que ocurre en cada una de las tres hipótesis del artículo antes citado, a pesar de lo cual, la Corte de Rancagua no dio mayores fundamentos jurídicos para adoptar una interpretación contraria a la letra de la Ley y a lo sostenido por la jurisprudencia, careciendo el fallo de consideraciones de derecho que justifiquen su decisión, infringiendo, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 170 N°5 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal.

Respecto al segundo error alegado, esto es, el haberse dictado sentencias idénticas, en procesos diversos, expresa el recurrente que el deber de fundamentación de los fallos se encuentra contemplado, de manera implícita, en todo el ordenamiento jurídico nacional, desde la propia Constitución Política de la República, hasta las leyes procesales correspondientes y, en ese sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil buscaría satisfacer dicho imperativo al ordenar, en su número 4, que los jueces enuncien las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan sus sentencias, norma que debiera interpretarse, necesariamente, en forma conjunta al artículo 160 del mismo código, que contempla el denominado “principio de congruencia”, siendo deber del juez el dictar una sentencia fundada, que contenga consideraciones de hecho y de derecho, las que deben ser conformes al mérito del proceso, citando jurisprudencia, en apoyo de su postura.

Manifiesta que el fallo impugnado es idéntico a la sentencia dictada en la misma fecha, recaída en el rol 816-2019, con modificaciones menores, como el rol de la causa, tratándose de procesos diferentes, puesto que cada uno de ellos tuvo sus propias características y se desarrolló de forma diversa, puesto que la causa de pedir, las excepciones y la prueba de cada proceso fueron distintas, por lo que en ambos casos se debió ponderar y fallar, según el mérito de cada proceso, y no como lo hizo la Corte, de forma igual.

Finaliza su recurso, expresando que ambos errores constituirían la causal de casación invocada, pidiendo, en definitiva, se acoja el mismo y se invalide la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción deducida por la contraria.

SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirven de fundamento.

Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

Lo mismo ocurre respecto del N°5 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no enuncie las leyes o, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se ha pronunciado el fallo.

TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de acoger la excepción de prescripción y desechar la ejecución. En efecto, se aprecia que los juzgadores ponderaron toda la prueba rendida, haciendo suyos los motivos del fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos 24°, 25° y 26°, que se eliminaron, para luego abocarse a la tarea de establecer la época a partir de la cual se hizo exigible el título ejecutivo, en este caso, un fallo arbitral, hito que constituyó la discusión jurídica en el proceso. Y de una atenta lectura de las reflexiones vertidas en los basamentos 20° a 23°, del fallo primer grado, junto con las motivaciones del fallo recurrido, pone de manifiesto que los juzgadores analizaron todas las probanzas rendidas y se hicieron cargo de cada una de las alegaciones formuladas por las partes, sobre la base de los hechos establecidos en la causa.

CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

QUINTO: Que, en cuanto a las leyes o principios de equidad, en virtud de los cuales se pronunció el fallo, cabe señalar que tanto el fallo del tribunal a quo como el recurrido, contienen las normas que sustentan las decisión adoptada, además, del análisis jurisprudencial que tuvieron en vista, satisfaciéndose, de esa forma, la exigencia legal, que se estima infringida por la recurrente.

Por su parte, cabe recordar que, tal como lo ha resuelto esta Corte, “Los sentenciadores están dotados de la indiscutida libertad para fundar sus fallos en las normas de derecho que estimen procedentes. En consecuencia, el desacuerdo entre las partes y los falladores en lo referente a las citas legales, no hace que la sentencia adolezca del vicio contenido en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal”. (C. Suprema, 7 de abril de 1981, R. t.78, sec.1ª, pag. 29)

SEXTO: Finalmente y respecto de la alegación relativa a que la sentencia recurrida es idéntica a una sentencia que se dictó respecto de una causa similar sin considerar las características propias del proceso, cabe asentar que aquello no constituye, en sí mismo, un motivo para declarar la nulidad de un fallo; primero, porque en la medida en que las instituciones jurídicas invocadas sean similares (como ocurre en autos), es perfectamente posible que el fallo que las resuelve sea igual; segundo, porque el recurso no explicita, de manera alguna, el perjuicio que su representada habría sufrido frente a dicha situación, no expresando cómo se habría forjado el vicio de nulidad que reclama y; finalmente, porque el propio recurrente replica el vicio que reclama, al presentar un recurso idéntico al deducido en rol 36.185-2019, en el cual ni siquiera se modificaron los acápites que requerían de un cambio (puesto que el de autos es una acción ejecutiva, fundada en una obligación de hacer y el mencionado se sustenta en una obligación de dar), como se aprecia del párrafo signado con el número 55 (página 12), que alude a una obligación de dar, razones del todo suficientes para desechar, también, aquella alegación.

SEPTIMO: Que, lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de nulidad formal, así como la petición de invalidación de oficio, formulada en el segundo otrosí del escrito que contiene el recurso.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

OCTAVO: Que, en cuanto al fundamento de su pretensión, la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 174 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19, 2514 y 2515 del Código Civil.

En cuanto a la primera de las normas invocadas, expone que el fallo recurrido reprodujo gran parte de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, tales como aquella referida a que la fecha en que se emitió el certificado de ejecutoria sería supuestamente irrelevante y que su ejecutoriedad no podría ser determinada por un tercero, además de lo cual razonó “los plazos legales son fatales, por lo que su cómputo no queda supeditado a las partes o alguna actuación en particular”, añadiendo a aquello que “la ejecutoriedad del fallo es siempre un asunto de derecho que no puede supeditarse a una actuación procesal que tiene por objeto constatar hechos del juicio”, razonamiento que iría en abierta contradicción con el claro y preciso tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, expresamente, que es necesaria la intervención de una persona (el secretario), a partir de la cual se considerará firme una sentencia definitiva. Y tampoco sería efectivo lo manifestado, en cuanto a que la ejecutoriedad del fallo sería siempre un asunto de derecho, no supeditada a una actuación procesal, puesto que lo normal es que dependa de un acto jurídico procesal de un tercero, pudiendo suscitarse tres hipótesis: i) Para el caso de la sentencia contra la cual no cabe recurso, el momento desde el cual se entenderá firme, dependerá del arbitrio de unas de las partes para el encargo de su notificación y luego, dependerá de la voluntad o disponibilidad del receptor encargado de dicha diligencia; ii) Respecto de la sentencia contra cual se interpusieron los recursos que la ley concede y ellos fueron resueltos, el momento en el cual esta se entenderá firme o ejecutoriada depende también de la voluntad de terceros, a saber, que el expediente baje a primera instancia y que luego se dicte y notifique el decreto que mande a cumplirla (“cúmplase”) y; iii) En el caso de una sentencia definitiva, contra la cual procedan recursos y estos no se hayan hecho valer, el momento en que se entenderá firme y ejecutoriada va a depender de cuando alguna de las partes solicite que se certifique tal hecho y del momento en que se realice dicha certificación.

A continuación y luego de citar un fallo, concluye que el criterio de esta Corte implica computar el plazo de prescripción, respecto de las obligaciones derivadas de una sentencia arbitral, solo una vez que se ha certificado la ejecutoriedad del fallo y que procede la certificación de ejecutoria, por una persona distinta a la de un secretario, razón por la cual pide se aplique dicho criterio, ya asentado, citando doctrina al efecto.

Añade que la certificación realizada por el actuario en el juicio, cumple con lo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puesto que hace las veces de secretario, en un procedimiento seguido ante un árbitro arbitrador y quien puede lo más, puede lo menos, por lo cual, habiendo asentado, el fallo recurrido, que dicho ministro de fe fue quien autorizó la sentencia, con mayor razón está habilitado para practicar la certificación contemplada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, de no aceptarse dicho razonamiento, se llegaría al absurdo de que las sentencias de ese tipo nunca podrían quedar ejecutoriadas.

La infracción que reclama, sería una al derecho sustantivo, a pesar del cuerpo legal en que se halla el artículo 174, al determinar la misma el momento en el que se hace exigible una obligación de dar, hacer o no hacer y desde cuándo se computa el plazo de prescripción extintiva o liberatoria, incidiendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En cuanto a la infracción al artículo 19 del Código Civil, relaciona la misma con la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.”, expresando que el tenor y sentido de la ley es claro, al considerarse la sentencia definitiva, firme o ejecutoriada, desde el momento en que el secretario o quien haga de aquel, certifica el hecho de no haberse interpuesto recurso alguno, dentro del plazo que la ley concede, primando, aun sobre el tenor literal, el sentido de la Ley, no obstante este último conduciría a la misma conclusión, existiendo un único “alcance”, en cuanto a la voz “secretario” puesto que, tratándose de un arbitraje, no debiera restringirse solo a aquel, al no existir dicha figura en ese procedimiento, sino que al actuario, el cual, como ya se dijo, fue quien autorizó el fallo, aplicando el aforismo “a misma razón, misma disposición”.

Finalmente y en lo que dice relación a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, analiza el inciso final del primero de los citados, en cuanto dispone: “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”, siendo, a su parecer, evidente la infracción, puesto que el fallo recurrido contabilizó el plazo de prescripción, desde que la obligación emanada de la sentencia arbitral aun no era exigible o ejecutable, puesto que la misma lo sería al momento de quedar ejecutoriada, en mérito de la certificación tantas veces referida. Y en el mismo sentido, el fallo vulneraría el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en aquella está contenida la excepción que acogió el fallo sub lite, de forma errada, por los argumentos antes reseñados.

NOVENO: Que, añade el recurrente, los defectos antes denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, primero, por cuanto si se hubieren aplicado correctamente las normas indicadas, el sentenciador habría concluido, irremediablemente, que la acción ejecutiva no estaba prescrita, por lo que no debió (sic) haber rechazado la última excepción que había interpuesto el ejecutado y en definitiva acoger la demanda ejecutiva de autos y segundo, porque el agravio sería manifiesto, al impedírsele a su representada seguir adelante con la ejecución y pagarse del crédito perseguido.

DÉCIMO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Que Empresas Carozzi S.A. demandó ejecutivamente a nombre reservado E.I.R.L., representada legalmente por don nombre reservado, persiguiendo el cumplimiento de una obligación de hacer, emanada de una sentencia arbitral, que condenó a la ejecutada a entregar a su representada, la cantidad de 1.275.344 kilos de duraznos conserveros;

2. Que la sentencia arbitral que funda la ejecución y que hace las veces de título ejecutivo, se dictó el 06 de agosto de 2013, por el árbitro arbitrador don nombre reservado; adjuntándose al referido fallo, una certificación, datada el día 28 de octubre de 2013, de encontrarse firme y ejecutoriado el mismo, suscrita por don nombre reservado, actuario;

3. Que el considerando 5° del fallo recurrido establece que la actora y ejecutante fue notificada de la sentencia arbitral, el día 09 de agosto de 2013 y que la demandada y ejecutada lo fue el día 20 del mismo mes y año;

4. Que al constituirse el arbitraje, las partes renunciaron expresamente a los recursos, incluso los de casación y queja;

5. Que sin perjuicio de lo expresado en el punto anterior, en contra del mentado fallo arbitral, no se dedujeron recursos;

6. Que el día 26 de octubre de 2016 se notificó y requirió de pago al ejecutado, quien opuso, en cuanto interesa al recurso, la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó, la de primera instancia, que acogió la excepción de prescripción opuesta, previa eliminación de los motivos 24°, 25° y 26°, añadiendo a las consideraciones de la juez a quo, el hecho de haberse notificado a las partes en el juicio arbitral (aquí ejecutante y ejecutada), los días 9 y 20 de agosto de 2013 y que contado hasta la fecha de notificación y requerimiento del juicio ejecutivo, ocurrida el 26 de octubre de 2016, transcurrieron más de los 3 años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, por lo cual estableció que la acción ejecutiva está prescrita.

DUODÉCIMO: Que, en autos la discusión se centra en determinar la época a partir de la cual debe entenderse como firme y ejecutoriada la sentencia arbitral que sustenta el proceso.

DECIMOTERCERO: Que, es un hecho de la causa que, entre la notificación de la sentencia arbitral y la certificación de ejecutoria, transcurrieron dos meses.

Tampoco, se ha discutido en autos que en contra del mentado fallo arbitral, no se interpusieron recursos de ninguna especie (aun cuando las partes renunciaron a los mismos.)

Entonces, lo que corresponde analizar es si es dable a las partes la posibilidad de extender los plazos en un proceso, en virtud de la redacción del artículo 174 antes citado, o bien debe darse a aquella norma una interpretación diversa a la propuesta por la actora.

DECIMOCUARTO: Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.”

DECIMOQUINTO: Que, por su parte, conviene recordar lo resuelto por esta Corte, en el rol 29.877-2014, al establecer que: “Que en el caso de autos, la sentencia arbitral invocada por la actora presenta ese carácter (firme), pues del mérito del proceso consta que las partes litigantes fueron notificadas de lo resuelto por el juez árbitro y no aparece que hayan impugnado lo decidido, operando así el efecto previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la falta de certificación de ejecutoriedad por el secretario impida desconocer esa condición al título, pues tal formalidad sólo da cuenta del hecho de encontrarse firme lo resuelto, lo que, por lo demás, tampoco fue controvertido por la ejecutada;” (sentencia de reemplazo, considerando 2°).

Por otro lado, la Corte de Apelaciones de esta ciudad ha señalado que: “El hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva a la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso en caso de ser admisibles” (Santiago, 29 de julio, 1930. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 30, sección 1°, pág. 83 y siguiente).

Finalmente, la misma Corte de Santiago estableció que “La ejecutoriedad de un fallo es un asunto de derecho que no es de competencia de un actuario, ya que lo único que éste puede hacer, es certificar la circunstancia de haber transcurrido los plazos que la ley concede para la interposición de los recursos, tratándose de sentencias definitivas, como lo dispone el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil.” (Santiago, 10 de enero, 1989. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 89, sección 2ª, pág. 1).

DECIMOSEXTO: Que de lo razonado precedentemente, no se advierten las vulneraciones normativas que denuncia el recurso, puesto que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ha sido correctamente aplicado, al establecer, el fallo recurrido, que entre la época en la cual la sentencia arbitral quedó ejecutoriada y la notificación de la demanda ejecutiva, transcurrieron más de los tres años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, razón por la cual, dicha acción está prescrita.

DECIMOSEPTIMO: Que, en lo que respecta a las otras normas reclamadas como vulneradas, a saber, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19, 2514 y 2515 del Código Civil, solo cabe establecer que ninguna de las mismas pueden ser estimadas como incumplidas, puesto que toda la argumentación vertida en el recurso, fluye de la eventual infracción al artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual, como se dijo, fue bien aplicado y en consecuencia, no prosperando dicha premisa, todas las restantes, por su carácter accesorio, pierden su soporte argumentativo, debiendo ser, también, desestimadas. De lo contrario, aplicándose la tesis del actor, podría extenderse, de manera indefinida y a merced de la parte interesada, el término de prescripción, lo cual no se ajusta al principio de certeza jurídica que nos rige, a lo que se suma que la ejecutoriedad del fallo, como ya se dijo, es un asunto de derecho estricto, indisponible para las partes.

DECIMOCTAVO: Que en esas condiciones, fluye de los antecedentes que los sentenciadores del fondo, aplicaron debidamente las normas que rigen un proceso como el de autos, sin que se aprecien los defectos que denuncia el recurrente.

DECIMONOVENO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado, así como también, la petición de invalidación de oficio, formulada al cuarto otrosí del recurso de autos.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Sergio Yávar Celedón, en lo principal y tercer otrosí, respectivamente, por la ejecutante Empresas Carozzi S.A., así como las peticiones del segundo y cuarto otrosí, deducidas todas en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Antecedentes escrito folio N° 7.836.2022: estése a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado señor Munita.

Rol Nº 36.342-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.