Acción ejecutiva
- Fecha
- 29 de julio de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1082-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 2960-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ultra petita · Obligación actualmente exigible · Error no influye en lo sustancial del fallo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Acuerdo de reorganización judicial · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Rechaza casación en la forma · Acoge excepción · Juicio ejecutivo. factura · Mérito del título ejecutivo · Exclusión de créditos en el concurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71434-2021, 29 de julio de 2022, «Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-2960-2018, caratulados “Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui con nombre reservado” por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte, se rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución.
La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de once de agosto de dos mil veintiuno, revocó la decisión y, en su lugar, acogió la excepción, desestimando la ejecución, con costas.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia otorgó a la ejecutada más de lo pedido en el escrito de oposición y se extendió a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, ya que la ejecutada no solicitó en el petitorio del recurso de apelación interpuesto que se revocara dicha sentencia.
SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
TERCERO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que la causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la excepción lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la ejecutada en su escrito de oposición, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
CUARTO: Que a continuación el recurrente acusa que la sentencia censurada incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dado el fallo contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, atendido que su parte se encuentra beneficiada con el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia por la cual resolvió que la factura fundante de la ejecución no se encuentra incluida en el procedimiento de reorganización concursal, lo que permite al titular del crédito exigir su cobro mediante un juicio ejecutivo lo que fue confirmado por la Corte, y ocurre que el fallo impugnado concluye que la factura sí se encontraría incluida en el procedimiento concursal citado, acogiendo la excepción opuesta del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.
Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.
SEXTO: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
Fluye, entonces, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, que no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque -de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio- resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces pluralidad de juicios, identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido.
SÉPTIMO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar la nulidad formal también en este extremo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 174 y 64 del Código de Procedimiento Civil; artículos 55, 56, 66, 70 y 71 de la Ley Nº 20.720 y el artículo 1545 del Código Civil.
Sostiene que la factura no fue incluida por el veedor en el acuerdo de reorganización judicial, por lo que no puede verse obligado el acreedor con un acuerdo y en un procedimiento, en el cual por negligencia del deudor, auditor y veedor concursal no se le haya incluido y por lo tanto está facultado para ejercer independientemente las acciones que le permitan cobrar su acreencia, siendo responsable el veedor de responder ante la masa de las razones por las cuales dicho crédito no fue incluido conforme se lo mandata la ley.
Afirma que de no mediar los yerros la Corte debió rechazar la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada dedujo demanda ejecutiva previa gestión preparatoria de notificación judicial de factura Nº 3439766 del 31 de noviembre de 2017 por la suma de $67.612219., en contra de Agrofoods Central Valley Chile S.A.
Solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $67.612.219.- más reajustes e intereses, y se ordenara continuar con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de dichas sumas, con costas
2.- La ejecutada notificada y requerida de pago opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el crédito que se cobra en autos no es actualmente exigible, ya que fue incluido en el acuerdo de reorganización concursal adoptado y aprobado con fecha 20 de abril de 2018, y respecto de todos los créditos generados con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Concursal de la resolución que da curso al procedimiento de reorganización concursal de fecha 25 de enero de 2018, publicada el 26 de enero de dicho año;
3.- El ejecutante evacuó el traslado, solicitando su rechazo ya que a la factura sub-lite no le es aplicable el artículo 93 de la Ley Nº 20.720, al no encontrarse comprendida dentro de los créditos reconocidos en el acuerdo de reorganización de la empresa demandada.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción reflexionando que la factura N° 3439766, por el monto de $67.612.219, no se encuentra dentro de las acreencias incorporadas al procedimiento de reorganización de la ejecutada, lo que determina que la ejecutante se encuentra plenamente habilitada de perseguir la acreencia en estos autos;
DÉCIMO: Que la sentencia censurada revocó el fallo del grado y para así resolver tuvo en consideración que la factura se encuentra dentro del proceso de Reorganización de la Empresa Deudora y que ya se han efectuado pagos en el Acuerdo de Reorganización por concepto de intereses y capital de la deuda reorganizada, concluyendo que el ejecutante carece de un crédito actualmente exigible, producto de la reorganización aprobada, todo lo cual justifica acoger la excepción opuesta por el ejecutado prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción por encontrarse la factura excluida del acuerdo de reorganización concursal encontrándose facultado el ejecutante para ejercer las acciones ejecutivas de cobro de su acreencia.
DUODÉCIMO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 93 de la Ley Nº 20720 y artículo 464 Nº 7º del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, está última de la normativa que sustenta la aludida excepción, conforme se dejó anotado.
DÉCIMO TERCERO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el ejecutante carece de un crédito actualmente exigible, producto de la reorganización aprobada, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas que sostienen la decisión.
DÉCIMO SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don José Santander Robles, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de once de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol Nº 71.434-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintidós.