Contrato de mutuo
- Fecha
- 2 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1672-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 946-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1443, 1700, 1702, 1713, 2196, 2197
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 399, 772, 785 - Descriptores
- Contrato de mutuo · Valoración de la prueba documental · Cobro de pesos · Vulneración de las normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba confesional · Prueba de la existencia del contrato · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21014-2020, 2 de agosto de 2022, «Corpbanca con»
Historia del caso
En el mismo rol 21014-2020
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 2 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-946-2014 del Juzgado de Letras de Casablanca, juicio ordinario sobre cobro de pesos caratulado “Corpbanca con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve se rechazó la demanda.
La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó en su pronunciamiento de dieciséis de enero de dos mil veinte.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente aduce que el fallo transgrede los artículos 1702, 1709, 1713, 2515, 2196 “y siguientes” del Código Civil y 12 de la Ley N° 18.092.
Explica que la acción ejercida es aquella derivada del mutuo para obtener el reembolso de la suma dada en préstamo, esto es, la derivada del negocio causal que dio origen al pagaré de autos y no la acción cambiaria que emana de este último título, que solo constituye una prueba documental que acredita la existencia del mutuo, antecedente que junto al mandato que también aparejó al proceso permite dar por cumplida la exigencia que a su parte impone el artículo 1698 del Código Civil, justificando la obligación reclamada, aduciendo que, por lo demás, la contraria no desconoció el préstamo puesto que sólo dedujo, como “excepciones”, el error en la causa a pedir y la inexistencia del contrato de mutuo, alegando además la prescripción de la acción y de la deuda.
Asegura que con una correcta valoración del mencionado instrumento se entendería que el pagaré suscrito por el deudor acredita la obligación emanada de un contrato válido de préstamo de dinero, por la suma que en él se expresa, teniéndose por acreditada la existencia de mutuo y la entrega del dinero objeto del mismo, esto último no discutido de contrario, acusando que los sentenciadores de segundo grado interpretan erróneamente las normas de valoración de la prueba al señalar que “no se ha demostrado que los dineros de que da cuenta el pagaré provengan efectivamente de un contrato de mutuo y no de un contrato de cuenta corriente -como sostiene el demandado-, al no haberse rendido prueba alguna tendiente a acreditar la existencia del contrato referido …”. Tal razonamiento, a su juicio, resta todo valor probatorio a la prueba documental inobjetada de contrario, así como a la confesión de la demandada, quien expresamente reconoció su firma puesta en el contrato de cuenta corriente y que el crédito que le fue otorgado tenía por vencimiento el día 30 de abril de 2010, admitiendo de esa forma la existencia del mutuo que emana del préstamo que le fue otorgado.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, es conveniente dejar constancia de los tópicos fundamentales de la discusión suscitada en estos autos y ello se extrae de los siguientes antecedentes:
1.- Mediante presentación de 13 de agosto de 2014, nombre reservado dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de nombre reservado, afirmando que está obligado a pagarle la cantidad adeudada en virtud del mutuo de dinero que le otorgó, del que da cuenta el pagaré Operación N° 26228433 que un agente del banco aceptó el 29 de abril de 2010 en representación del demandado en virtud del mandato que otorgó. Acusó que el deudor no solucionó su importe a la data de su vencimiento, el día siguiente al de su emisión, y le adeuda la cantidad de $45.973.415.
Pidió se declarara la existencia del referido mutuo de dinero, su condición de acreedor del demandado y que a este se le condenara a pagar la aludida suma, más intereses pactados y costas.
2.- La acción fue notificada el 5 de marzo de 2015.
3.- Oportunamente la demandada contestó el libelo instando por su íntegro rechazo. Adujo que su contraparte equivoca la causa de pedir pues el documento en el que funda su pretensión es un pagaré y no un contrato de mutuo, instrumentos disímiles en su formalidad y contenido. En subsidio, negó la existencia del contrato de mutuo en cuestión, sosteniendo que el monto que se señala como deuda -que también negó- tendría como negocio causal el contrato de cuenta corriente y mandato acompañado por la contraparte, por lo que su pretensión debería fundarse en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no en el artículo 2196 del Código Civil, como se indica en el libelo pretensor. Aseveró asimismo que el mandato conferido en el contrato de cuenta corriente lo fue para documentar los saldos deudores derivados de la cuenta corriente y en razón de esa autorización y no por un contrato de mutuo es que el agente del banco aceptó el pagaré de autos, el que no constituye causa suficiente para inferir la celebración de un mutuo cuya existencia debe ser comprobada, atendida su naturaleza de contrato real, con documentos que acrediten la entrega de la suma de dinero. También denunció que al aceptar un pagaré en su nombre, la actora se excedió en las facultades otorgadas.
Por último y en subsidio de todo lo anterior, opuso una excepción de prescripción de la acción y la deuda, aseverando que entre la data de vencimiento de la obligación contenida en el pagaré y la fecha de interposición de la demanda y su notificación transcurrió el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
4.- En su escrito de réplica la actora reiteró que ha ejercido la acción de reembolso del mutuo del que da cuenta el pagaré, la que no se encuentra prescrita y al evacuar la dúplica, la demandada reiteró las argumentaciones expuestas en su escrito de contestación.
TERCERO: Que, como se dijo, la sentencia censurada desestimó la demanda deducida en autos.
Para adoptar esa decisión, los sentenciadores manifiestan que “del tenor de la demanda deducida, y de la sola lectura del pagaré N°26228433 acompañado por la actora, aparece que la acción cuyo cobro se persigue en autos, es la que emana del pagaré suscrito por el deudor demandado y no del supuesto contrato de mutuo cuya existencia afirma la demandante. Es decir, la causa de pedir de la acción de cobro nace del pagaré suscrito el 29 de Abril de 2010, conclusión inequívoca del análisis del referido documento, toda vez, que en su cláusula cuarta refiere explícitamente: “Las obligaciones contraídas en el presente pagaré…”. Sin que exista referencia alguna en contrario en la referida cláusula, o en otra de las clausulas contenidas en el pagaré de autos, en orden a que el negocio causal consista en un mutuo u otra figura obligacional diversa, sino, precisamente en el pagaré acompañado por la actora”.
Bajo ese entendido, al tenor de lo estatuido en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, 98 y 107 de Ley Nº 18.092 -que no distinguen entre acciones ejecutivas y acciones cambiarias-, refieren que debe entenderse que “el plazo de un año es un término único de prescripción para todas las acciones que surgen de un pagaré, hecho que, por lo demás, ha sido expresamente reconocido por la actora”, razonamiento que es refrendado en la sentencia de esta Corte Suprema que parcialmente se transcribe en el fallo, concluyendo, de este modo, que “la acción cambiaria del título acompañado se encuentra, en efecto, prescrita”.
Así, como los jueces manifiestan que las obligaciones demandadas encuentran su causa de pedir en el pagaré y no en un contrato de mutuo, lo que se colegiría del tenor literal de aquel título de crédito y dejan asentado que no ha sido acreditada la existencia de esta convención ni que los dineros de que da cuenta ese pagaré provengan efectivamente de un mutuo y no de un contrato de cuenta corriente, como sostiene el demandado, la demanda es desechada.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales que la actora arguye transgredidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia pronunciada en autos se circunscribe al ámbito material del fallo, esto es, a la afirmación de los jueces de que no se habría demostrado la existencia del contrato de mutuo fundante de la pretensión, aseverando la recurrente que ese aspecto fue justificado con la prueba rendida.
Se trata, en consecuencia, de un cuestionamiento sobre la manera en que han sido establecidos los hechos de la causa.
Empero, antes de emprender el análisis de las infracciones que plantea el recurso, es de interés para su acertada resolución recordar que el artículo 2196 del código sustantivo define al mutuo como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Seguidamente, el artículo 2197 de ese mismo compendio normativo refiere que el contrato de mutuo “no se perfecciona sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”. Complementa estos enunciados el artículo 1443 que, a propósito de los contratos reales, cuya es la naturaleza del que invoca la recurrente para justificar su pretensión, prescribe que para que se perfeccionen requieren de la tradición de la cosa a que se refieren.
QUINTO: Que según consta en autos, el 26 de octubre de 2006 las partes celebraron un “Contrato de Cuenta Corriente y Mandato”, convención que, conforme a su denominación, regula tanto los efectos del contrato de cuenta corriente bancaria acordada entre ellas como un mandato que la demandada confirió a la actora. Debe acotarse que el otorgamiento de ese instrumento no fue desconocido por la primera y el instrumento, aportado por la demandante, tampoco fue objetado.
Ahora bien, en la cláusula primera del acápite denominado “Mandato” aparece que la demandada, en tanto cliente, confiere mandato especial e irrevocable al banco para que en su nombre y representación, suscriba y realice una serie de actos y contratos, aun autocontratando. Entre ellos, “solicitar y obtener créditos del propio CORP BANCA vinculados o no con la cuenta corriente que el mandante tenga en el banco”, pudiendo “suscribir pagarés a la orden de CORP BANCA, por las sumas correspondientes” y quedando facultado “para completar en dichos documentos y pagarés todos los datos y antecedentes, entre ellos, los relativos a la cantidad adeudada, plazos, tasas de interés, comisiones, fechas de pago de capital e intereses, y demás condiciones que sean necesarias para que los respectivos títulos reúnan los requisitos legales para su validez en conformidad a la Ley N° 18.092”.
El señalado contrato añade en seguida que para que el banco pueda contratar los créditos enunciados “en representación del mandante, éste deberá instruir al mandatario en tal sentido, en la forma señalada en la cláusula segunda siguiente”, explicando luego las indicaciones que al respecto deben formularse. La cláusula segunda determina, en lo que interesa, los medios a través de los cuales el mandante debe transmitir aquellas instrucciones.
SEXTO: Que, ahora bien, el contrato de Cuenta Corriente y Mandato fue acompañado sin objeción de contrario, de modo que corresponde reconocerle el valor previsto en el artículo 1702 del Código Civil, esto es, asimilándolo al mérito probatorio de una escritura pública que de conformidad al artículo 1700 del Código Civil, produce plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, su fecha y, la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. Ergo, respecto de las enunciaciones que han sido transcritas en el basamento anterior, el instrumento hace plena fe entre los declarantes, que coinciden con las partes del juicio.
Además, en la diligencia de absolución de posiciones la demandada reconoce como suya la firma puesta en el mencionado contrato y admite que, a propósito de la excepción de prescripción, señaló que el crédito tenía por vencimiento el 30 de abril de 2010.
Por último, el pagaré referido, igualmente inobjetado, enseña que la demandada, debidamente representada en virtud del mandato antes aludido, se obligó a restituir la suma que contiene ese título.
SÉPTIMO: Que, de este modo, se advierte que con esas probanzas no era posible que establecieran que la actora no acreditó la existencia del mutuo materia del juicio.
Los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, entre otras hipótesis, si los jueces desconocen el valor probatorio de las pruebas que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, cuyo es el caso de la prueba instrumental y confesional rendida en autor, cuyo mérito se encuentra expresamente previsto en los artículos 1702 y 1713 del Código Civil que la recurrente aduce conculcados, bajo cuyo amparo debía sentarse que el pagaré de autos fue otorgado en virtud de un mandato que la demandada le confirió para documentar un préstamo de dinero que no necesariamente debía vincularse al contrato de cuenta corriente bancaria que también fue convenido, reconociendo igualmente el demandado que la obligación de restituir el dinero vencía a la data indicada en el pagaré.
OCTAVO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción de los mencionados preceptos legales que se impugnan en el recurso con innegable influencia en lo dispositivo del fallo, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que, al decir del recurrente, también se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Álvaro Preller Pinochet, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el dieciséis de enero de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue del parecer de desestimar el recurso de casación en razón de las siguientes consideraciones.
1.- Que, a juicio del disidente, el recurso de casación no satisface las exigencias previstas en el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, pues para cuestionar el sustento material de la nulidad de la sentencia impugnada –y, en su caso, asentar el imprescindible supuesto fáctico que justifique la vulneración de la normativa sustantiva que menciona, la recurrente solo ha dado por quebrantados los artículos 1702, 1713 y 1709 del Código Civil.
Sin embargo, no se aprecia que los jueces infringieran tales disposiciones del modo que sugiere quien recurre y el recurso que ha sido deducido tampoco permite analizar si en realidad se ha producido tal infracción.
2.- Que, en efecto, si el cuestionamiento dice relación con la falta de análisis de la prueba instrumental y confesional, esa omisión constituiría un defecto de índole formal y, como tal, debió ser denunciado por la vía procesal idónea, que evidentemente no es la intentada en autos.
3.- Que, por lo demás, tampoco sería posible estimar transgredido el artículo 1702 del Código Civil pues, como se reconoce en la decisión de mayoría, esa infracción necesariamente ha debido vincularse a lo estatuido en el artículo 1700 de ese texto legal y, además, con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que, sin embargo, no fueron estimadas como conculcadas.
Lo propio acontece con el artículo 1713 del Código Civil, que debió vincularse a la transgresión del artículo 399 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Tratándose el de autos de un recurso de derecho estricto, semejantes omisiones no pueden ser obviadas.
4.- Que, por otra parte, los reproches del arbitrio anulatorio obedecen más bien a la particular interpretación que la recurrente sugiere respecto del mérito probatorio de tales medios y su valoración, aspecto que resulta ajeno al recurso que se viene relacionando.
5.- Que, entonces, sin que pueda modificarse el presupuesto fáctico del juicio ni fijar otro acorde con el postulado de casación, el recurso debió ser desestimado, habida consideración a lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al estatuir que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
En otras palabras, como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni tampoco fijar aquellos sobre los que se explica la infracción que se viene analizando, la aspiración anulatoria queda desprovista de sustento material.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L. y de la disidencia, su autor.
Rol Nº 21.014-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L y Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.