Contrato de mutuo
- Fecha
- 2 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1672-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 946-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Valoración de la prueba documental · Cobro de pesos · Valoración de la prueba confesional · Distribución de la carga probatoria · Actividad probatoria insuficiente · Cinco años · Contrato de cuenta corriente bancaria · Existencia del contrato · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Contrato real · Requisitos de la prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21014-2020, 2 de agosto de 2022, «Corpbanca con»
Historia del caso
En el mismo rol 21014-2020
- Casación en el fondo Contrato de mutuo 2 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan.
Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos cuarto a sexto del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que la actora funda su demanda en un pagaré que da cuenta que la parte demandada se obligó a pagarle, al 30 de abril de 2010, la cantidad de $45.973.415, más intereses convencionales.
2°.- Que la demandante ha manifestado en su libelo que entabló la acción ordinaria emanada del negocio causal que le sirvió de antecedente, esto es, un contrato real de mutuo, de modo que en estos autos correspondía determinar, ante todo, si está probada la entrega en mutuo de la suma de dinero que el actor pretende cobrar.
3°.- Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, es admisible para acreditarlo cualquier medio de prueba.
4°.- Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse como prueba, por vía de presunción, de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero.
5°.- Que con los documentos legalmente acompañados por la actora a los autos, no objetados, esto es, el pagaré antes aludido y el Contrato de Cuenta Corriente y Mandato ya referido, cuya suscripción el demandado ha reconocido expresamente mediante prueba confesional, es posible concluir la existencia del contrato de mutuo entre las partes y la obligación de dar dinero de la demandada a favor de la actora.
6°.- Que, efectivamente y como da cuenta el fallo de nulidad, en el mandato que la demandada otorgó a la institución bancaria la facultó tanto para aceptar pagarés en su representación como para solicitar y obtener créditos de nombre reservado, “vinculados o no con la cuenta corriente que el mandante tenga en el banco”, circunstancia que desvirtúa la alegación formulada en la contestación de la demanda, en orden a que el negocio solo podía regularse por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques o que la autorización se confirió solo para documentar los saldos deudores derivados de la cuenta corriente.
7°.- Que, de otra parte, la demandada postuló que la existencia del contrato de mutuo debía ser comprobada, atendida su naturaleza de contrato real, con documentos que acrediten la entrega de la suma de dinero. Empero, en la absolución de posiciones a la que se sometió declaró que el crédito tenía como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2011. Aun cuando esa afirmación se vincule con los fundamentos de la excepción subsidiaria de prescripción de la acción, igualmente evidencia que el préstamo sí se efectuó.
8°.- Que la alegación relativa a que la actora se excedió en las facultades que le confirió no fue comprobada por la demandada, atendida su inactividad probatoria. La única prueba que produjo fue la confesional ficta y no resulta útil para justificar ese planteamiento, considerando que la redacción de la posición N° 8 solo reitera que la actora requería una autorización expresa del deudor, cuestión que se desprende del propio Contrato de Cuenta Corriente y Mandato acompañado por la demandante. Tampoco permite tener por acreditado que no existió contrato de mutuo, en tanto la posición N° 7 alude a la inexistencia de ese contrato “firmado entre las partes de este juicio”, exigencia que no se aviene a su naturaleza real.
9°.- Que habiéndose hecho exigible el crédito de que se trata en fecha 30 de abril de 2010, el término de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil que afecta a la acción de cobro de autos fue interrumpido el 5 de marzo de 2015, data de la notificación de la demanda.
10°.- Que, en estas condiciones, acreditada la prestación debida, ha quedado a cargo del deudor probar su cumplimiento, en los términos que prevé el artículo 1568 del Código Civil, o comprobar la concurrencia de alguna causal que le exonere del cumplimiento, carga que emana del artículo 1698 del mismo cuerpo legal. Empero, nada de ello aconteció.
11°.- Que, así, habiéndose desestimado las alegaciones de la deudora y por reunirse todos y cada uno de los elementos en estudio, corresponde acoger la demanda de cobro de pesos en los términos señalados en la demanda.
12°.- Que no obstante haber sido íntegramente vencida, se eximirá a la demandada del pago de las costas por aparecer que le asistió motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y en atención además a lo dispuesto en los artículos 1698, 1547 inciso 3°, 1702, 1713, 2196 del Código Civil, 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil diecinueve que desestima la acción de cobro y en su lugar se declara que se acoge la demanda y se condena a nombre reservado al pago de $45.973.415, más intereses convencionales, sin costas.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita L. y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 21.014-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L y Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.