- Fecha
- 16 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Competencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 836-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 117-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Competencia · Incompetencia del tribunal · Cesión de derechos · Tribunal competente · Competencia relativa · Incidente de incompetencia · Incompetencia relativa del tribunal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acción de inoponibilidad · Acción inmueble · Acciones y derechos sobre inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26986-2021, 16 de agosto de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 26986-2021
- Casación en el fondo Competencia 16 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
VISTO:
En este procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco bajo el rol C-1880-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho se acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringido el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 134, 135, 137 y 138 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al acoger la excepción dilatoria de incompetencia relativa del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes para luego poner de relieve que si bien la demanda principal persigue la inoponibilidad de un contrato de compraventa, no puede soslayarse que dicha convención recayó sobre derechos en un bien raíz; tanto así que el petitorio comprende la cancelación de la respectiva inscripción de dominio. Consiguientemente, la acción entablada ha de considerarse como una de naturaleza inmueble para efectos de determinar la regla de competencia aplicable al caso. Pero además, los juzgadores desatenderían que el libelo de la demanda contiene una pluralidad de acciones y todas ellas apuntan a la restitución de un bien raíz junto con la cancelación de la inscripción registral, de manera que el juzgado de Calbuco sería competente para conocer de este litigio ya sea por aplicación del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, o, en su defecto, del artículo 137 del mismo cuerpo normativo.
Por las razones expuestas concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron desestimar la excepción dilatoria de incompetencia relativa y declarar competente al Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpusieron demanda contra nombre reservado y nombre reservado, solicitando -en lo principal- se declare la inoponibilidad del contrato de compraventa de fecha 2 de febrero 2015, por el cual la demandada nombre reservado vendió a la también demandada nombre reservado el denominado Lote A-2, resultante de la subdivisión del inmueble rural ubicado en San Agustín, comuna de Calbuco, cuya superficie y deslindes constan en el Plano archivado bajo el N°9 al final del Registro de Propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. El punto radica -según afirman- en que dicho bien raíz había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal entre nombre reservado y nombre reservado, padre de los aquí demandantes, de lo cual se sigue que nombre reservado no podía disponer -en la referida compraventa- de más derechos de los que tenía en el inmueble, y, al hacerlo, dicha convención sería inoponible a los herederos de nombre reservado. Por estas razones solicitan se declare su inoponibilidad junto con la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco; y, en subsidio, deducen acción reivindicatoria y de petición de herencia.
b) Emplazada, la demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, argumentando que las demandadas tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Varas, de manera que, conforme a la regla estatuida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia para conocer del conflicto recae en el juzgado de Puerto Varas.
c) Evacuando el traslado conferido, la parte demandante instó por el rechazo de la dilatoria apuntando que las acciones deducidas son de naturaleza inmueble pues versan sobre la restitución de un bien raíz. Consiguientemente, la regla de competencia que resulta aplicable sería la del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, o, en su defecto, aquella del artículo 137 mismo cuerpo normativo.
d) El tribunal de primer grado acogió la excepción de incompetencia, dictamen que fue confirmado en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de incompetencia los juzgadores consideraron que “del análisis de la demanda enderezada en autos, es posible advertir que la acción principal deducida dice relación con la inoponibilidad de un contrato de compraventa sobre un bien raíz. Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil, que establece que “los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe”. Luego, el objeto inmediato de la acción principal, como queda claro de la parte petitoria el libelo pretensor, dice relación precisamente con que se declare que el contrato de compraventa señalado no afecte a quienes dicen no haber concurrido. Tal pretensión, a juicio de este juzgador, debe ser considerada de naturaleza mueble toda vez que la cosa sobre la cual se ejerce es un contrato y no un bien particular, independiente de las consecuencias jurídicas de acoger dicha petición puedan conllevar efecto sobre el inmueble de marras.”
La sentencia añade que “sin perjuicio de lo anterior, solo a mayor abundamiento y para el caso de entender que las acciones deducidas en subsidio inciden en la determinación del Tribunal relativamente competente, cabe tener presente que ellas dicen relación con una reivindicación de cuota y una acción de petición de herencia. En la especie, la primera se ejercería sobre parte indeterminada de una comunidad y la segunda sobre un porcentaje proindiviso de una herencia. Ergo, ambas deben ser sometidas también al estatuto jurídico de las cosas muebles, al tratarse de universalidad diferentes a las partes o bienes que lo que lo componen.”
Sobre la base de lo anterior, los sentenciadores concluyen que la regla de competencia aplicable al caso es aquella prevista en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, resultando competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio de las demandadas.
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso se observa que el punto a dilucidar radica en determinar si la acción deducida es de naturaleza mueble o inmueble, para luego definir la regla de competencia relativa aplicable al caso.
QUINTO: Que en la tarea antes anotada conviene comenzar por repasar las reglas de competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales que resultan atinentes al caso:
- “Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales.”
- “Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.”
- “Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.”
- “Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”
SEXTO: Que los preceptos transcritos precedentemente determinan las reglas de competencia en materia civil entre tribunales de igual jerarquía, sentando una norma general en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, para luego regular en el artículo 135 la situación especial de las acciones de naturaleza inmueble y en el artículo 137 aquellos casos en que la acción tiene por objeto reclamar -conjuntamente- cosas muebles e inmuebles. Finalmente, en lo que aquí interesa, el artículo 138 ordena que si la acción entablada fuere de las que se reputan mueble será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención y, a falta de tal determinación, lo será el del domicilio del demandado.
SÉPTIMO: Que en el caso en revisión la acción principal intentada persigue la declaración de inoponibilidad de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, reclamando derechos que, en concepto del demandante, eran indisponibles para la parte vendedora.
OCTAVO: Que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez instituida con miras a proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención, pudiendo ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato. El autor nombre reservado la define como “la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos.” (Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, año 2001, Tomo I, pág. 154).
Como se sabe, el desarrollo de esta institución ha sido doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es “agrupar los principales motivos que la generan” (Jorge López Santa María, “Los Contratos”, Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, 1986, pág. 268), destacando entre ellas la que deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad (artículos 1707, 1902 y 2114 del Código Civil); la que encuentra su fuente en la falta de fecha cierta (artículo 1703 del Código Civil); la nacida de la falta de consentimiento (artículos 1815 y 1916 del Código Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jurídicos (artículos 1689, 2058, 1490 y 1491 del Código Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la inoponibilidad es el efecto jurídico anexo tanto a la venta de cosa ajena, como a todo otro acto o contrato ejecutado por quien carecía de mandato o representación legal de la persona a quien trató de obligar y, por ello, se ha sostenido que la inoponibilidad es inseparable de la acción de dominio cuando ésta se funda en un acto o contrato respecto del cual no opera la modalidad de la representación.
NOVENO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que “conforme con el artículo 580 del Código Civil los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. En este caso, si bien es cierto la acción intentada es la revocación de la cesión de derechos sobre la propiedad de un bien raíz, no puede perderse de vista que, junto a ello, lo que se pretende es que se tenga como no salidos del patrimonio determinados derechos de propiedad cedidos, que recaen precisamente sobre un inmueble, por lo que la acción debe considerarse a estos efectos como inmueble.” (Corte Suprema, rol N°14846-16)
DÉCIMO: Que al examinar el libelo de la demanda se observa que la acción principal de inoponibilidad se sustenta en que la demandada habría cedido derechos de que no sería titular, por lo que indudablemente ha de entenderse asociada a una acción de dominio en virtud de la cual se pretende la restitución del inmueble sobre el cual recayó el acto o contrato. Tanto así que la parte demandante también solicitó la cancelación de una inscripción registral y entabló, subsidiariamente, una acción reivindicatoria, todo lo cual permite concluir el carácter inmueble de la acción ejercida, pues por ella en definitiva se persigue la restitución de los derechos que se reclaman en un inmueble, situación que se aproxima a la que el propio Código Civil ejemplifica en su artículo 580 como de naturaleza inmueble, al decir que: “Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble”.
UNDÉCIMO: Que una vez asentado que la acción de inoponibilidad deducida en estos autos es de naturaleza inmueble, entonces la competencia debe ser determinada de acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, norma en virtud de la cual, a falta de estipulación de las partes -cuyo es el caso- será juez competente el del lugar donde se contrajo la obligación o donde se encontrare la especie reclamada, a elección del demandante.
DUODÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al resolver la excepción dilatoria de incompetencia sobre la base de los artículos 134 y 138 del Código Orgánico de Tribunales, pues tratándose de una acción de naturaleza inmueble resultaba aplicable la regla contenida en el artículo 135 del referido cuerpo normativo, y este yerro de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que condujo a los jueces a determinar -equivocadamente- que el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco era incompetente para conocer del conflicto.
DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Andrés Lillo Bustamante y Arturo Salinas Layana, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el ingreso rol N°836-20, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
N°26.986-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia segundo.