Acción ejecutiva
- Fecha
- 2 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Fisco Tesorería General de la República con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 47-2022
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35597-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8231-2022, 2 de septiembre de 2022, «Fisco Tesorería General de la República con (e)»
Texto íntegro
Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos rol N° 35.597-2018 del 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Fisco Tesorería General de la República con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución.
Se alzó el ejecutante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, confirmó el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículo 13 de la Ley N°20.027; 107 de Ley N°18.092; 19 y 24 del Código Civil.
Refiere que el artículo 18 bis de la ley 20.027, permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, interponga las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo con la ley 20.027. Agrega que las acciones de cobranza que tiene la Tesorería General de la República, podrán ser delegadas en terceros e incluso vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco.
Sostiene que banco Itaú CorpBanca ha incoado la acción en representación de la Tesorería General de la República de Chile, en virtud del mandato para Cobro de Créditos cedidos al Fisco del Sistema de Créditos para Estudios Superiores otorgado con fecha 24 de abril de 2013.
Señala que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible y, que para dilucidar si la deuda o la acción ejecutiva se encuentran prescritas en los términos planteados por el ejecutado y ratificado por el sentenciador, se debía analizar los requisitos requeridos para aplicar ese modo de extinguir las obligaciones conforme al artículo 2492 del Código Civil, esto es: a) que la acción sea prescriptible; b) que transcurra el plazo exigido para ello; y c) la inactividad o silencio de la relación jurídica.
Señala que respecto al primer requisito, el ordenamiento jurídico y la doctrina nacional sostienen que la procedencia de la prescripción constituye la regla general, de modo que es elemental analizar si existe una norma especial en esta materia que la excluya de ese poder liberatorio, puesto que si bien el artículo 98 de la ley 18.092 dispone que: “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el día del vencimiento del documento” también considera relevante citar el mismo texto legal en su artículo 107, que dispone: “En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.” En ese sentido, continúa, al poseer una excepción como “En lo que no sean contrarios a su naturaleza” el sentido del legislador no pudo ser otro al que proporcionar una regla excepcional del mismo y es por ello que sostiene que del examen de la Ley N°20.027, es posible constatar que dicha regulación contempla una norma especial sobre el instituto en estudio dada por el artículo 13 inciso segundo, que expresamente contempla la imprescriptibilidad, al sostener que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Agrega que existiendo texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o por cualquier otra causal, de aquellos créditos en que el Estado por intermedio del Fisco garantice los estudios de educación superior, como en la especie acontece, no les son aplicables las reglas del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en especial la ley 18.092, por existir norma especial y expresa que impide declarar prescritas aquéllas.
Afirma que se cumplió con todos los presupuestos legales para que sea procedente la imprescriptibilidad de la acción al amparo del artículo 13 de la ley 20.027, pues la garantía ya fue aplicada y el titular del crédito es el Fisco, por lo que la sentencia de segunda instancia incurre en un error al interpretar el artículo 13 de manera extensiva, incluyendo requisitos y/o exigencias no observadas en el Título V de Ley 20.027, al considerar “que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en el título cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado”. De esta manera, en concepto de la recurrente, se ha lesionado no solo el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, sino además los artículos 19 y 24 del Código Civil en cuanto al modo de interpretar el sentido de la norma cuando bien deja detallado el artículo 19 del Código Civil “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal”.
Agrega en que con la interpretación dada por los sentenciadores, se ha configurado un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento.
Concluye solicitando que se anule la sentencia recurrida y en su reemplazo se dicte una que, aplicando correctamente la ley, revoque la sentencia de primera instancia que acoge la excepción de prescripción, por tener el amparo del artículo 13 de la Ley N°20.027
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 13 de noviembre de 2018 comparece Banco Itaú Corpbanca como mandatario de Tesorería General de la República, y deduce demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado. Funda su demanda en dos pagarés suscritos con fecha 5 de junio de 2018 por el representante del Banco en representación de la ejecutada, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 558,2060.- y 14,8298.- Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 5 de julio de 2018.
Indica que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y que las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público. Agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total y única de 573,0358.- Unidades de Fomento, equivalente al día 21 de septiembre de 2018 a la suma total y única de $ 15.667.400, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa.
b) El 16 de junio de 2021 la ejecutada presentó un escrito de notificación, requerimiento de pago y oposición de excepciones, teniéndosela por notificada y por requerida de pago espontáneamente con fecha 19 de julio de 2021.
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el artículo 98 de la Ley N°18.092 establece un plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago de un año, contado desde el vencimiento del documento y tratándose de instrumentos a la vista, son pagaderos a su presentación, y considerando que ambos tienen como fecha de vencimiento el 6 de agosto del 2018 (sic) a la fecha de su emplazamiento ya habría transcurrido el término legal para declarar la prescripción. Agrega que el plazo se habría consumado el 6 de agosto del 2019, por lo que no cabría aplicar las normativas especiales de la Ley N°21.226 en cuanto a la interrupción o suspensión del plazo de prescripción.
d) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que a las obligaciones contraídas al amparo de la Ley N°20.027 no le son aplicables las normas de prescripción liberatoria, toda vez que el artículo 13 de la referida norma determina su imprescriptibilidad.
e) La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta, negando lugar a la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada con modificaciones por el tribunal de alzada, para acoger la excepción de prescripción razona sobre la base de que ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley Nº18.092, entre la fecha de la mora y la notificación y posterior requerimiento de pago del deudor verificada el 16 de junio del 2021.
Consigna el fallo de segunda instancia, que la imprescriptibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece como supuesto de hecho de aplicación, que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, lo que no acontece en el caso de autos, donde la obligación de que trata el título cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de haber transcurrido el plazo de prescripción de las acciones cambiarias establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son, el artículo 98 de la Ley N°18.092 que establece el plazo de prescripción aplicable a la acción cambiaria que emana del pagaré y que sirvió de fundamento para acoger la excepción y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite alegar la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo y que constituye en último término el fundamento en cuya virtud se niega lugar a la ejecución. Ninguna de ellas ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria, en el contenido del recurso en análisis. No basta su mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo primero, el recurrente circunscribió a los artículos 13 de la Ley N°20.027; 107 de Ley N°18.092; 19 y 24 del Código Civil. Por lo demás, esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, que tienen el carácter de decisoria litis el artículo 98 de la Ley 18.092 y el artículo del 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del primer precepto puede consultarse las sentencias de 31 de marzo de 2022, rol N° 104.547-2020; 28 de febrero de 2022, rol N° 4.379-2021; 30 de diciembre de 2021, rol N°94.244-2020; y 26 de septiembre de 2016, rol N° 40.677-2016; en cuanto a la segunda norma, las sentencias de 30 de mayo de 2022, rol N°127.451-2020; 18 de febrero de 2022, rol N° 71.673-2021, 31 de marzo de 2022, rol N° 53.095-2021; 30 de marzo de 2022, rol N° 31.085-2021; y 31 de agosto de 2020, rol N°9.445-2019).
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Así, entre otros fallos: 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021).
SEXTO: Que, por lo demás, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, lo razonado, conduce derechamente a concluir que los quebrantamientos de ley denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se ha objetado la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.
En otras palabras, al no criticar los recurrentes la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva que presenta el rango de decisorias de la litis, implícitamente reconocen y aceptan su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que no existiría influencia en lo dispositivo del mismo, aunque se concordara con el reproche.
OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en las consideraciones que preceden, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, lo que impide a éste prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.
Rol N° 8.231-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma el Ministro Sr. Silva G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.