Acción de precario
- Fecha
- 14 de septiembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 218-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1354-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 346, 767, 768, 769, 785 - Descriptores
- Acción de precario · Consideraciones de hecho y de derecho · Valoración de la prueba documental · Presentación de documentos en juicio · Argumentos no configuran la causal invocada · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ignorancia o mera tolerancia del dueño · Modificación de la situación fáctica · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Justo título de ocupación · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley · Interés del antecesor en el dominio · Precario. comodato precario · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71828-2021, 14 de septiembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-1.354-2017, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado /nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada restituir al actor la propiedad objeto de este juicio, dentro del plazo de tercero día, contado desde que el fallo quede a firme, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, sin costas.
Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, reprodujo la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 13° a 16°, los cuales eliminó, al igual que la parte resolutiva y en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la recurrente invoca las causales de nulidad formal, previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la primera de las causales se vincula a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código Adjetivo, denunciando el recurso que el fallo no cumpliría con dicha norma, citando al efecto el motivo 3° del mismo, en el cual, la ausencia de consideraciones fácticas sería palmaria, puesto que a partir de la prueba rendida en el proceso, sería imposible tener por acreditado lo que allí se concluye, aludiendo a la documental aportada por el demandado, en segunda instancia, según presentación de 27 de marzo de 2019, la cual transcribe; documentos que no permitirían concluir un pago de $4.250.000, monto antojadizo, a lo que añade el hecho de haberse establecido que los recibos de dinero aportados, habrían sido suscritos por don nombre reservado, a pesar de su calidad de instrumentos privados, no ratificados ni firmados ante ministro de fe, no obstante lo cual, el fallo recurrido tuvo por asentado que los recibos de dinero fueron firmados por el citado señor nombre reservado. Cita además el motivo 5°, el cual también contendría un yerro, al dar por acreditado, sin prueba alguna, que un antecesor en el dominio del actor habría autorizado el ingreso al demandado, expresando además que aquel recibió valores mensuales, lo cual no tendría respaldo probatorio.
TERCERO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores, es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
CUARTO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de desechar la acción. En efecto, se aprecia, a partir del motivo 3°, que los juzgadores ponderaron la prueba rendida en segunda instancia, en cuanto al título esgrimido por el demandado para fundar su ocupación, la cual estimaron no ser inmotivada.
QUINTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación y, lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones, apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica, un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
SEXTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, a saber, la del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a haberse faltado algún trámite o diligencia declarada esencial por la ley, la misma se relaciona con el artículo 800 N°2 del mismo cuerpo legal y lo razonado en el motivo 3° del fallo recurrido, al establecer aquel que los documentos acompañados en segunda instancia, por el demandado, no habrían sido objetados, por lo cual, habría que tenerlos por reconocidos. Manifiesta que dichos documentos se tuvieron por acompañados con citación, no obstante tratarse, al menos, de tres instrumentos privados, además de otros públicos, sin que se hiciera una distinción a ese respecto, lo cual, a su entender, tendría una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, atendido lo previsto en el artículo 346 N° 3 del Código Adjetivo y ello en relación al artículo 800 antes citado, puesto que no se decretó el apercibimiento respectivo, en cuanto a los instrumentos privados. Lo anterior, tendría influencia en lo dispositivo del fallo, por el hecho de otorgar un apercibimiento incorrecto a los mencionados documentos.
SÉPTIMO: Que, revisado el expediente virtual de segunda instancia, es posible concluir que, bajo el folio 10, con fecha 27 de marzo de 2019, el demandado acompañó una serie de documentos, públicos y privados, que la Corte tuvo por acompañados, todos ellos, “con citación”, bajo el folio 11.
No obstante haberse dictado esa resolución, el recurrente y demandante no la impugnó, en tiempo y forma, sino que, por el contrario, nada dijo al respecto y continuó además compareciendo, haciendo diversas presentaciones y anunciando alegatos, reponiendo incluso, en su momento, de la resolución que accedió a suspender la vista de la causa, por alerta sanitaria, a raíz de una petición de la contraria.
OCTAVO: Que, de la lectura de los motivos precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente, en este capítulo, se sostiene en reclamar que se ha faltado a la ritualidad del procedimiento, siendo relevante recordar lo que dispone el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.”
NOVENO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que, a pesar de ser efectivo el reparo formal denunciado, aquél no fue reclamado por el actor, lo que implica que este recurso no fue preparado, en los términos de la norma previamente citada.
DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, cabe recordar lo resuelto por esta Corte, respecto al problema planteado por el actor, a saber: “La circunstancia de que el apercibimiento señalado en el N°3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no proceda respecto de documentos que no emanan de ninguna de las partes, no obsta a que se agreguen a la causa con citación de la contraria, sin perjuicio de lo que sobre su valor se resuelva, en la sentencia definitiva” (C. Suprema, 20 julio 1962, R., t. 59, sec. 1ª, p.257)
De lo anterior, se concluye que el vicio alegado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo cual, aun cuando se estimara preparado el recurso, el mismo no podría ser acogido.
UNDÉCIMO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
DUODÉCIMO: Que la demandante denuncia como infringidas, en un primer aspecto, las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1702 y 1704 del Código Civil en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los sentenciadores le habrían otorgado a instrumentos privados, un valor distinto al contemplado por el legislador.
En cuanto al artículo 1702 del Código Civil en relación al artículo 346 N° 3°, reclama que la Corte de Apelaciones otorgaría consecuencias procesales y daría por reconocidos, documentos que no emanan de su parte, sino que de un tercero, del cual no es posible verificar su real procedencia y, en relación al cual, ni siquiera constaría su concurrencia a la supuesta suscripción de tales recibos, tercero que no habría concurrido al juicio a reconocerlos, según lo previsto en el artículo 346 N°1 del Código de Enjuiciamiento, resultándole claro que aquel tercero, a cuyo nombre aparecen otorgados los documentos privados que cita, no ha declarado en juicio, produciéndose, por tanto, una falsa aplicación del artículo 1702 del Código Sustantivo.
En lo relativo al artículo 1704 del Código Sustantivo, señala que los documentos aportados por la contraria solo podrían hacer fe contra quien los ha escrito o firmado, siendo claro que el recurrente y demandante, en su calidad de propietario del inmueble sub lite, no habría firmado ni suscrito documento alguno, que pudiera serle opuesto, por lo cual, el reconocimiento indicado por la Corte de Apelaciones de Talca, en su considerando 3°, sólo podría ser endilgado en contra de aquel que ha suscrito tales documentos privados y, aun en tal hipótesis, no aparecería, con toda claridad, que aquel tercero sea quien suscribe tales documentos privados, pues su firma no fue autorizada por funcionario público alguno, y como se ha indicado, menos fue emplazado para efectos de que reconozca el contenido y alcance de tales documentos.
Por último y sin perjuicio del capítulo de nulidad que prosigue, referido a la ausencia de un trámite esencial, sería claro que las causales por las cuales puede impugnarse un documento son la falsedad o falta de integridad del mismo, argumento que su parte malamente podría haber alegado, al tratarse de un documento emanado de un tercero, añadiendo a dicho argumento, el hecho de que aun no siendo falso el documento y de haberse acompañado de manera íntegra, igualmente no podrían extenderse sus efectos y consecuencias a su parte.
El segundo capítulo del recurso, reclama infringido el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, puesto que la Corte de Apelaciones habría expresado, erróneamente a su entender, en los motivos 5° a 8°, que un antecesor en el dominio de derechos de su parte, habría autorizado al demandado a acceder al inmueble; que el demandado poseería una justificación para la ocupación del inmueble sub lite, con la inicial autorización de un comunero y en una posterior negociación con éste, tendiente a adquirir los derechos de dominio del bien raíz, cualquiera sea la forma en que ello se celebró pues no corresponde en este procedimiento pronunciarse a ese respecto y además, al manifestar que el demandado acreditó una justificación, que excluye la simple tolerancia o ignorancia.
Hace presente su calidad de titular del derecho real de dominio sobre el inmueble, perteneciéndole, en principio, la tenencia de la cosa, salvo que exista alguna razón jurídica que lo impida, estimando que ante la contraposición del derecho de dominio y la mera tenencia, debiera predominar lo primero, a menos que lo segundo esté justificado, pero no en abstracto, porque se limitaría la protección del dominio, en términos no acordes con el ordenamiento jurídico nacional, por lo cual, debía el demandado acreditar el título justificativo de la ocupación, lo cual pretende hacer, con copias de instrumentos privados, emanados de un tercero, ajeno al juicio, las cuales serían jurídicamente ineficaces para justificar la ocupación, la cual existiría por la mera tolerancia del dueño, razones por las cuales, el título invocado por la contraria no reuniría las características necesarias para enervar la acción, al no reconocerle, el ordenamiento jurídico, la virtud de vincular, jurídicamente, al actual tenedor con el propietario ni con el predio, por lo cual, no podría ordenarse al dueño a tolerar esa tenencia, al no celebrarse con aquel, no existiendo fundamento para la obligación de respetar tal situación de hecho, no siéndole oponible la documental aportada por la contraria, puesto que el actor es poseedor inscrito del inmueble.
DÉCIMOTERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece el abogado don Robinson Patricio Eduardo Acuña Pereira, deduciendo demanda de precario en contra de don nombre reservado, también abogado, la que funda en el hecho de ser dueño de derechos y acciones sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al Lote 37 del plano de la Población Abate Molina, Talca, inscrito a fojas 4929, N°4769, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 2017. Expresa que, desde la adquisición del inmueble e incluso previo a dicho contrato, se mantiene una situación de hecho, que persiste hasta esta fecha, por mera tolerancia y sin que exista contrato o título alguno que justifique la ocupación, haciendo el demandado y demás moradores, uso gratuito de su casa habitación;
2.- El demandado, al contestar, expresa, en cuanto interesa al recurso, que ingresó al inmueble el 31 de enero de 1996, con el consentimiento de nombre reservado, después de haber pagado totalmente el precio de venta convenido, quien le había hecho valer un mandato, otorgado por escritura pública de uno de sus hermanos y aduciendo que, una vez cancelado el saldo de precio que se estipuló, haría concurrir a los comuneros de la sucesión de su padre, don nombre reservado y también de los derechos de la cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, tan pronto como obtuviera la posesión efectiva del causante, lo que solo se produjo en el año 2013 y, en la confianza de esta amistosa y honorable relación, puesto que había sido su cliente en la defensa de uno de sus hermanos, inició una remodelación de la casa, sustituyendo los pisos de madera por baldosas, cambiando ventanales por aluminio, ampliando a cuatro los dormitorios del segundo piso, instalando un segundo baño y una sala de estar en ese segundo piso, además de un tercer piso, con funciones de mirador, reforzando el inmueble con pilares y vigas de fierro, permaneciendo más de 10 años en el inmueble, por lo cual y de acuerdo al artículo 2510 del Código Civil, no requeriría de título alguno, puesto que la buena fe se presume de derecho, salvo que exista un título de mera tenencia, que no concurre, habiendo adquirido por prescripción;
3.- Por sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, con costas y se condenó a la demandada a restituir el bien inmueble a la actora, dentro del plazo de tercero día desde que el fallo quede a firme.
Para arribar a dicha determinación, el juez de primera instancia estableció, primeramente, que el propio demandado reconoció ocupar el inmueble, sin aportar mayores antecedentes en cuanto al contrato que habría suscrito; que en lo relativo al dominio del actor, aquel contaría con una copia autorizada de una inscripción de dominio de acciones y derechos en el inmueble sub lite y por ello, a pesar que, de los antecedentes, podría ser indicativo que una comunidad es la propietaria del inmueble, aquello no impediría el ejercicio de la acción, al ser el actor miembro de la mencionada comunidad, entendiendo que la acción ejercida se enmarcaría dentro de las medidas conservativas del bien, sin que sea necesario que la comunidad, en su totalidad, ejerza la demanda; despejado lo anterior, concluye que el demandado no acreditó la existencia de un título, debiendo hacerlo.
4.- La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, previa eliminación de los motivos 13° a 16° del fallo de primera instancia, además de su parte resolutiva, rechazó la demanda, teniendo en consideración los documentos aportados por el demandado en segunda instancia, a partir de los cuales establecen los sentenciadores que este no ocupa el inmueble por mera tolerancia o ignorancia de quien fuera su dueño, sino que encuentra justificación en la inicial autorización de un comunero y en una posterior negociación con él, tendiente a adquirir los derechos de dominio del bien raíz, estimando que la ocupación no es inmotivada.
DÉCIMOCUARTO: Que en cuanto al primer capítulo de casación, resulta útil recordar lo resuelto por esta Corte, en cuanto a que las leyes reguladoras de la prueba no tienen carácter de leyes decisoria litis: “Los artículos 1700, 1702, 1706 y 1711 del Código Civil en su carácter de leyes reguladoras de la prueba no tienen, por sí solas, el carácter de leyes decisoria litis, de modo que, para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo, es indispensable que ella se relacione directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse, según la forma correcta de establecer los hechos del pleito.
Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo en el que el recurrente no da cumplimiento a la referida exigencia.” (C. Suprema, 5 de enero 1993, R., t.90, sec. 1ª, p.1.)
Lo mismo corresponde señalar, en cuanto a los artículos 1704 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no corresponden a normas sustantivas y que ni siquiera fueron invocadas por los sentenciadores al resolver, por lo cual, el recurso no cumple con la exigencia prevista en el artículo 767 del Código Adjetivo, en cuanto al fundamento de un recurso de casación en el fondo, como el de autos.
DÉCIMOQUINTO: Que, por otro lado, corresponde recordar que el de autos es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia el revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse, en forma exclusiva, a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores.
En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en autos.
DÉCIMOSEXTO: Que, en estas condiciones, a diferencia de lo que pretende el actor y recurrente, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, para así establecer una diversa, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que, por lo antes razonado, resulta necesario desechar el primer acápite del libelo de nulidad sustantiva.
DÉCIMOCTAVO: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso, referido a la infracción al inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al ordenar la Corte de Apelaciones al actor, el tolerar la tenencia del demandado, a partir de un título que no reuniría las características necesarias para enervar la acción, aportado por la demandada, el cual no tendría la virtud de vincular, jurídicamente, al actual tenedor y demandado con el propietario ni con el predio, al no serle oponible la referida prueba, valga señalar que, a diferencia de lo expresado por el actor, no se divisa una infracción a la norma invocada, la cual dispone que: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
En efecto, el motivo 6° del fallo en alzada estableció que el demandado no ocupaba el inmueble por ignorancia o mera tolerancia de quien fuera su dueño, sino que encontraba justificación en la inicial autorización de un comunero, antecesor en el dominio del actor, y en una posterior negociación con aquel, tendiente a adquirir los derechos de dominio del bien sub lite, para luego asentar, en el motivo 7°, que tratándose la configuración del precario de una simple situación de hecho, careciendo de toda causa que lo respalde, aquello no se produciría, al acreditarse por el demandado, una justificación que excluye la simple tolerancia o ignorancia, excluyendo una hipótesis simplemente de hecho y desprovista de razón, no obstante la apreciación que se tenga, respecto de los alcances jurídicos de la forma usada para ello.
DÉCIMONOVENO: Que, para los efectos de este fallo, resulta útil recordar lo resuelto por nuestros tribunales superiores, en cuanto al concepto de “tolerancia”: “Para el legislador, la tolerancia de cosa ajena se entiende precaria –en lo que en la especie atañe- cuando está causada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión, favor o gracia de su dueño.
A ella obsta la existencia de un acto de voluntad que constituya la causa de la incorporación del precarista al predio, cuando ese acto emana de alguien vinculado jurídicamente al propietario.
Claro está que en tal caso, no se detenta la especie en razón de la mera gracia del dueño, sino como consecuencia de un acto jurídico vinculante” (C. Santiago, 23 marzo 1987, G.J. 1987, t.81, N°1, p.32 (C.3° y 4°, p.32)).
VIGÉSIMO: Que, de lo expresado, fluye que, a diferencia de lo expresado por el actor y recurrente, no existe una infracción a lo previsto en el artículo 2195 del Código Civil, citado como infringido, por parte de los jueces del fondo, puesto que, acertadamente, establecieron que en autos no se daba una situación de ignorancia o mera tolerancia del actor, en cuanto a la ocupación del demandado, sino que existía una autorización, previa en el tiempo, por parte del antecesor en el dominio. En efecto, el actor al demandar, invocó como título una inscripción de dominio del año 2017, en circunstancias que el demandado alegó ocupar el inmueble, de manera ininterrumpida, desde el año 1996, cuestión que no fue discutida por el actor. De lo anterior, se sigue que malamente pudo existir ignorancia o mera tolerancia del actor, en cuanto a la tenencia del inmueble, de lo que se sigue, en consecuencia, que el recurso no puede prosperar.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo será, también, desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el actor don nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, el día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado señor Fuentes M.
Rol N° 71.828-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G., y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.