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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11673-202116 dic 2022
Fecha
16 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Boetch S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 852-2020
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3907-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329, 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772, 785
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Cuasidelito de homicidio · Acción de indemnización de perjuicios · Conducción bajo la influencia del alcohol · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Aumento del monto de indemnización · Contra hechos · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Exposición imprudente al daño · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11673-2021, 16 de diciembre de 2022, «con Boetch S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-3907-2019, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Boetch S.A.”, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, se hizo lugar a la demanda intentada por doña nombre reservado por sí y en representación del menor nombre reservado, en contra de nombre reservado y Boetsch S.A., condenándolos a pagar, solidariamente, la suma de $5.879.900.- a título de daño emergente y $10.000.000.- por concepto de daño moral en favor de la demandante nombre reservado; y la suma $27.451.200.- a título de lucro cesante y $11.909.933.- por concepto de daño moral en favor del demandante nombre reservado.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de catorce de enero de dos mil veintiuno, la confirmó con declaración que el monto que se deberá pagar a título de daño moral es la suma $72.000.000 para el menor nombre reservado y $45.000.000 para doña nombre reservado.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente, se fundamenta en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 , en relación con los numerales 4°y 5 ° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, junto a la enunciación de las leyes con arreglo al cual se pronuncia. En subsidio, lo funda en la causal del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contender decisiones contradictorias.

En cuanto a la primera causal que invoca, sostiene que el fallo recurrido haciendo suyos los fundamentos de los considerandos 34º y 35º de la sentencia de primera instancia, procede a alterar la lógica y calificación jurídica de lo resolutivo, toda vez que pronunciándose sobre un hecho, modifica sin análisis alguno el resultado del juicio, elevando el monto por daño moral otorgado a la demandante. Agrega que en la sentencia de primera instancia, el juez efectuó un pormenorizado análisis de los hechos, de los medios de prueba, de las alegaciones efectuadas por las partes y del informe pericial, para luego efectuar la ponderación del daño moral, determinando en conformidad al artículo 2330 del Código Civil, que procedía la rebaja del monto por daño moral atendida la exposición imprudente al daño del sr. Gil, fijando un monto que su parte siquiera recurrió para su rebaja. Sin embargo, señala, la Ilma. Corte de Apelaciones, entrando a calificar dicho hecho, sin argumentación, análisis técnico, científico ni objetivo alguno, procedió a estimar que no resultaba relevante en el desarrollo del curso causal de los hechos que dieron muerte al sr. Gil, lo que en concepto del recurrente vulnera la forma de la sentencia, ya que calificando jurídicamente dicho hecho de una manera diversa a la que se estimó en primera instancia, estaba obligado a dar sus razones y fundamentos para concluir de una manera distinta y, por ende alzar el monto del daño moral de los actores, análisis que afirma, no se contiene en ninguna parte del fallo recurrido, faltando así al cumplimiento de la normativa que le imponía al tribunal ad quem el deber de señalar las consideraciones de hecho o de derecho que le servían de fundamento, como así también las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales emitía su sentencia.

En relación a la causal del artículo 768 Nº7, sostiene que es un hecho de la causa que el conductor nombre reservado manejó bajo los efectos del alcohol y sin la debida licencia, circunstancias que influyeron en el resultado del ilícito, acogiéndose por tales razones la exposición imprudente al daño alegada por esta demandada. Sin embargo, sostiene, contra toda lógica, la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, estima que las conductas en que se sostiene la exposición imprudente al daño carecen de una especial relevancia en el desarrollo del curso de la causa, pese hacer suyos los argumentos vertidos en los considerandos 34° y 35° del fallo de primer grado, que forman parte del fallo recurrido como circunstancias de hecho inamovibles, circunstancia que en opinión de quien recurre genera una contradicción y a su vez una omisión argumentativa en la conclusión por la que se estimó aumentar el quantum indemnizatorio.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia impugnada por las causales invocadas o por la que la Excma. Corte estime pertinente actuando de oficio, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se confirme lo condenado por daño moral por el tribunal a quo.

SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal de casación formal denunciada por el recurrente, referida a los requisitos 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que las consideraciones de hecho y de derecho que han motivado la decisión judicial, junto con la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, constituyen lo que se denomina en lenguaje forense la fundación de las sentencias. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental- que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia, sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación. (Bordalí Salamanca, Andrés, nombre reservado y Palomo Vélez, Diego: “Proceso Civil. Los recursos y otros medios de impugnación”. 2ª edic. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 213 y Anabalón Sanderson, Carlos: “Tratado práctico de derecho procesal civil. Disposiciones comunes a todo procedimiento. De las cuestiones de competencia. Los recursos procesales”. Edit. El Jurista. Santiago, 2018, p. 221; y Corte Suprema, 2 julio 1965. R„ t. 62, sec. 1°, p. 171). De ahí que la falta de esas consideraciones o insuficiencia de las mismas constituye un vicio de forma y ocasiona la sentencia nula.

Las consideraciones de hecho y de derecho que exige la ley, tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones los razonamientos que determinan su fallo, como también que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley. Tradicionalmente se ha sostenido que la causal del N° 5 del artículo 768 en relación con el N° 4 del artículo 170, ambas del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia definitiva no contiene consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no cuando estos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama y ni aun cuando ellas resulten equivocadas. En el mismo sentido, se nos ha señalado que esta causal concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones mas no en la impropiedad de estas; la circunstancia que las consideraciones sean erradas o deficientes no se sanciona con la nulidad del fallo, puesto que ese vicio se constituye según la ley por la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se ha entendido se produce, asimismo, cuando entre sí son contradictorias o se destruyen unas a otras (v. Mosquera Ruiz, Mario y nombre reservado: “Los recursos procesales”. 3ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 294 y Bordalí, Cortez y Palomo: “Proceso Civil. Los recursos y otros medios de impugnación”. 2ª edic. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 218. En este sentido puede consultarse además las sentencias de esta Corte de Casación de 20 de mayo de 2022, rol N° 11.415-2021 y 10 de febrero de 2022, rol N° 85.073-2020).

A su turno, la enunciación de las leyes, o en su defecto, de los principios de equidad que deben contener las sentencias definitivas, refiere a aquellas disposiciones que el tribunal ha tenido presentes y aplicado en su sentencia, aun cuando no sean las mismas invocadas expresamente por las partes, siempre que guarden conformidad con la naturaleza de las acciones o excepciones aducidas por ellas. Se ha resuelto que este vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos jurídicos que le sirven de sustento, es decir, cuando se omite en su desarrollo la mención de las disposiciones que explican la decisión adoptada. Por consiguiente, el requisito establecido por el N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la sentencia enuncie las leyes y, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, no significa que el tribunal deba citar todas las leyes y principios que se relacionen con las acciones y excepciones deducidas en el proceso, sino sólo los necesarios para la calificación jurídica de los hechos establecidos y para la resolución del asunto; cumple con esta disposición la sentencia que se limita a citar las leyes más indispensables que le sirven de fundamento, y no todas las que también vendrían al caso (Corte Suprema, 23 de octubre de 2018, rol N°40.732-2017; 30 mayo 2001. R. t. 98 sec. 1ª, p. 125; y 23 agosto 1934. R., t. 34, sec. 1ª, p. 412).

TERCERO: Que, al analizar la primera causal de casación referida al artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y una atenta lectura del fallo de primer grado -confirmado con declaración por el de alzada- permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a aumentar el monto indemnizatorio por concepto de daño moral, pues refieren en su motivación tercera que los demandantes respectivamente, perdieron tempranamente a su conviviente y padre, en un accidente de tránsito atribuible a una manifiesta inobservancia de norma de tránsito básicas, habiéndose acreditado que, producto del hecho, experimentaron una afectación de intereses extrapatrimoniales, padeciendo de un trastorno profundo que alteró sustancialmente su vida y privándolos de modo permanente de un pilar básico en la estructura familiar, por cierto, económico pero, en lo más relevante, a nivel afectivo, produciéndose una afectación a su salud psíquica perpetua y relevante. Consecuente con ello, estimaron condigno al hecho, sus circunstancias y perpetuos efectos, regulando el daño moral experimentado en la suma avaluada por los demandantes en su libelo, esto es $80.000.000 para el menor nombre reservado y de $50.000.000, para doña nombre reservado. De igual modo en el referido considerando, se contiene el razonamiento que justificó reducir en un diez por ciento la indemnización de perjuicios asignada, por la exposición imprudente al daño por parte de la víctima.

En cuanto a la fijación de dicha suma, no está de más recordar que el daño moral, por su propia naturaleza, no tiene parámetros fijos para su apreciación, la que dependerá de cada caso concreto y la entidad del sufrido, depende también de circunstancias particulares, relativas a la vinculación existente entre la víctima y quien la pretenda. Por lo mismo, la regulación del monto de la indemnización que por dicho concepto corresponda, ha de hacerse prudencialmente por los jueces del fondo, quiénes deben hacerlo, por cierto, tomando en cuenta los factores propios de cada proceso y, como en el presente caso ha ocurrido, se debe considerar la norma del artículo 2330 del Código Civil, si ello fuere pertinente.

CUARTO: Que, en relación a la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, para desestimar el recurso en esta parte, basta consignar que los sentenciadores, tanto en primera como en segunda instancia, fundaron la decisión de acoger la demanda indemnizatoria y de reducir su monto por la exposición imprudente de la víctima al daño, precisamente, en que en la especie, se cumplen las exigencias previstas al efecto en los artículos 2314, 2329 y 2330 del Código Civil, respectivamente, que son las normas que regulan la situación en examen, de modo que enunciaron la ley con arreglo a la cual emitieron su dictamen. En efecto, el fallo de primer grado en sus motivos tercero, quinto, decimotercero, vigésimo segundo, vigésimo quinto y trigésimo a trigésimo tercero –reflexiones reproducidas por el de segunda– como también las contenidas en ésta en su motivación tercera, los jueces refieren expresamente no solo a la normativa aplicable en la solución del asunto, sino que además realizan un análisis referido al alcance de dichos preceptos.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, y tal como ya se expresó, la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas. Pues bien, como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.

Lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con los antecedentes rendidos en el juicio y las normas legales que la sustentan; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado en este punto.

SEXTO: Que finalmente, respecto a la última causal formal en que se funda el arbitrio -768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil- se debe señalar que se configura cuando el fallo impugnado contempla disposiciones que se oponen a lo que se ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes contradictorios que interfieren entre sí, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente, de modo que no tiene lugar cuando se incurre en contradicciones entre sus considerandos, o entre lo decisivo y sus fundamentos. En este entendimiento es uniforme la doctrina especializada y la jurisprudencia (Bordalí, Cortez y Palomo. Ob. Cit. p. 221. En este sentido puede consultarse además, Mosquera y Maturana: “Los recursos procesales”. 3ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 299; y Anabalón Sanderson, Carlos. Ob. Cit. p. 592; y Corte Suprema, 26 de mayo de 2022, rol N° 81.166-2021; 16 de marzo de 2022, rol N° 2.770-2020; 16 de septiembre de 2021, rol N° 39.457-2021; 30 de noviembre de 2006, rol N°4485-2005; 22 de mayo de 2006, rol N°5.231-2003; y 29 de septiembre de 1997, RDJ t. XCIV, sec. 1ª. p. 95).

En consecuencia, para que tal circunstancia se produzca, debe existir, a lo menos, más de una decisión respecto al fondo de lo que debía resolverse en el fallo recurrido; la contradicción que se invoque debe existir en su parte resolutiva y no en sus fundamentos, a menos que se trate de considerandos decisorios o resolutivos; y tales decisiones deben pugnar entre sí al punto de no ser posible su cumplimiento simultaneo, debido a que el cumplimiento de la una se opone a la resolución librada en la otra.

Por lo mismo, el análisis debe hacerse comparando las diferentes decisiones del fallo. Sin embargo, como la sentencia impugnada contiene solo una, cual es, el acogimiento de la demanda y la consecuente determinación del monto indemnizatorio, no es posible la existencia de contradicción, pues, como ha señalado esta Corte en numerosas oportunidades, si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias.

Por lo demás, el recurso pretende en esta parte que habría contradicción de un considerando con lo decisorio, que de existir, no implica la concurrencia del vicio, ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma.

SÉPTIMO: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal será rechazada en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

OCTAVO: Que, en su recurso sustantivo la recurrente señala como primer grupo de normas infringidas los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 425 del mismo cuerpo normativo y en relación con lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil; y, como segundo grupo, el artículo 47 del Código Civil en relación con el artículo 1712 del mismo Código, 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3° de la Ley N° 14.908 y artículo 1.698 del Código Civil.

En cuanto a las primeras infracciones legales, refiere el recurrente que el fallo de segunda instancia, transgredió los numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil (sic), toda vez que en el considerando 3° de la sentencia valió su decisión sin análisis que permitiera reformular los hechos de la causa y, en consecuencia alterar su calificación jurídica y alzar de dicha manera el monto por daño moral. Indica que la Corte utiliza términos o expresiones sin hacer referencia a las circunstancias de hecho ni de derecho que le sirvieron para tales efectos, soslayando su obligación de expresar las consideraciones de hecho y derecho que debió plasmar en su decisión como así también las leyes o en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales decidía el asunto.

Manifiesta que lo anterior implicó transgredir además el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al modificar el contenido de la sentencia de primera instancia, y específicamente apreciar el informe pericial, omitió señalar las razones que tuvo en consideración para estimar que la exposición imprudente al daño no tuvo relevancia en el curso causal de los hechos, a diferencia de lo sostenido por el fallo de primera instancia, donde el juez sí realizó un pormenorizado y detallado análisis de los hechos, los medios de prueba, las alegaciones efectuadas por esta parte, el informe pericial, para luego efectuar la ponderación del daño moral, sin que la Corte de Apelaciones hubiere argumentado o indicado las razones por las que determinó lo contrario, pese a quedar zanjado en el mismo fallo que el Sr. Gil sí se expuso imprudentemente al daño. Afirma que con la referida falta de fundamentación el fallo de segunda instancia soslayó la norma imperativa del artículo 2330 del Código Civil, toda vez que en estricto rigor el monto que fijó como daño moral, fuera de no ser debidamente fundamentado, se apartó completamente del fijado en primera instancia.

En relación al segundo conjunto de normas infringidas, sostiene que no se conoció en autos si el occiso mantenía fuente generadora de ingresos, ni la envergadura de los mismos, de manera que mal podría a partir de tales hechos desconocidos procederse a construir la presunción del artículo 3° de la Ley N° 14.908. Infiere que no existían la gravedad, precisión ni concordancia, exigidas por el artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el artículo 1698, le exigía al demandante probar los hechos graves y precisos en los que fundaba su pretensión indemnizatoria referida al lucro cesante, pero lejos de cumplir la exigencia, la actora se limitó a crear un argumento que fue acogido por los sentenciadores, liberándole de probar sus exigencias, dando por probado el lucro cesante en base a la presunción del artículo 3° de la Ley 14.908, pese a que en el mismo fallo de primera instancia se aseveró por el juez que los ingresos del occiso no fueron probados, alterando así la regla probatoria.

Finaliza su recurso, solicitando la invalidación de la sentencia impugnada por los errores de derecho expuestos o por los que la Excma. Corte estime pertinentes actuando de oficio, y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se confirme el monto fijado en primera instancia por concepto de daño moral y se revoque la condena por concepto de lucro cesante.

NOVENO: Que, para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Doña nombre reservado, por sí y en representación del menor de edad nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y en contra de Boetsch S.A.

Señala que el 20 de octubre del año 2017, aproximadamente a las 17:00 hrs., el demandado don nombre reservado conducía el automóvil PPU JHKJ.97 por Avda. Edmundo Pérez Zújovic de la ciudad de Antofagasta en dirección norte. En dicho transcurso a la altura de calle Cavancha, efectuó una maniobra de cambio de pista, sin estar atento a las condiciones del tránsito y sin percatarse de la presencia de la víctima nombre reservado, quien conducía la motocicleta PPU DXJ.59., obstaculizándole la normal circulación de la pista por la que transitaba, colisionándolo y producto de ello la víctima salió eyectada de la motocicleta para luego golpearse con un poste existente en el lugar, a raíz de lo cual y ante la gravedad de sus lesiones, falleció en el lugar.

Refiere que a raíz de ese hecho se siguió una causa penal en contra de nombre reservado, dictándose sentencia condenatoria en su contra en un procedimiento simplificado el 14 de diciembre del año 2018, condenándosele como autor de cuasidelito de homicidio en grado de consumado, en calidad de autor, a la pena corporal de 61 días de presidio menor en grado mínimo. Agrega que a la fecha del suceso, BOETSCH S.A., aparece como propietario inscrito del vehículo que conducía el demandado nombre reservado, por lo que, resulta aplicable la presunción de responsabilidad del artículo 169 de la Ley del Tránsito.

Solicita que los demandados sean condenados a pagar, solidariamente a los demandantes la suma de $6.000.000.- por daño emergente, o la suma que el tribunal determine; $27.451.200.- por lucro cesante, o la suma que el tribunal determine; $80.000.000.- por daño moral en favor de nombre reservado, o la suma que el tribunal determine; y $50.000.000.- por daño moral en favor de nombre reservado, o la suma que el tribunal, determine.

2.- Los demandados contestaron conjuntamente la demanda y solicitaron su rechazo en todas sus partes o en su defecto, rebajar en forma importante los montos demandados, liberándoles siempre del pago de las costas.

Manifiestan que las pretensiones de la parte demandante ostentarían eventualmente asidero legal, dado que existe sentencia condenatoria del competente Juzgado de Garantía de Antofagasta, que determinó responsabilidad infraccional y cuasi delictual del conductor, y así consecutivamente, la obligación de indemnizar los perjuicios causados por los demandados. Sin perjuicio ello, solicitan que los montos demandados sean rechazados u ostensiblemente rebajados.

Respecto a los montos demandados por concepto de lucro cesante, aseguran que no hay prueba fidedigna de que el padre haya sido el proveedor de los gastos del hijo en común habido con doña nombre reservado, que tampoco existe prueba de que tuviere un rango de dineros mensuales o que tuviere un trabajo fijo o esporádico por el cual recibía dineros para aportar a la sustentación de los gastos de su hijo. Respecto del daño moral demandado por doña nombre reservado, observa que en este caso en particular no existe prueba del supuesto daño moral causado a la persona que demanda, pues no existe prueba fidedigna de que mantuvieran una relación sentimental, y menos una convivencia. Agrega que el sólo hecho de tener un hijo en común no es prueba que haya sufrido algún daño, toda vez que no es cónyuge o conviviente y que no se conoce con claridad y precisión el tiempo que duró la relación. Respecto del menor nombre reservado manifiesta que al momento de la pérdida de su progenitor estaba muy pequeño para experimentar o exteriorizar tal daño.

Afirman que la víctima se expuso imprudentemente al daño, motivo por el cual, los eventuales montos a que el tribunal pudiera condenar debieran ser reducidos conforme al artículo 2330 del Código Civil.

3.- El juez de primer grado acogió la demanda indemnizatoria, condenando a los demandados nombre reservado y Boetsch S.A., a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes sumas: A doña nombre reservado la suma de $5.879.900, por concepto de daño emergente y la suma de $10.000.000 por daño moral y a nombre reservado la suma de $27.451.200.- a título de lucro cesante y $11.909.933.- por concepto de daño moral.

4.- Se alzó la demandante solicitando que la sentencia sea confirmada, con declaración, en el sentido de aumentar la indemnización por daño moral. La demandada se adhirió a la apelación, solicitando la confirmación de los montos por daño emergente y daño moral, pero que se rechazara, en todas sus partes la demanda respecto del lucro cesante.

5.- La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración, que se eleva el monto que los demandados deberán pagar a los actores a título de daño moral a la suma de $117.000.000.- a razón de $72.000.000.- para el menor nombre reservado y $45.000.000.- para doña nombre reservado.

DÉCIMO: Que, los sentenciadores del mérito han establecido como hechos de relevancia jurídica los siguientes:

1.- El día 20 de octubre de 2017, aproximadamente a las 17:00 horas, en circunstancias que el demandado nombre reservado, conducía un automóvil por Avda. Edmundo Pérez Zujovic de la ciudad de Antofagasta, en dirección norte, a la altura de calle Cavancha, efectuó una maniobra de cambio de pista, sin estar atento a las condiciones del tránsito y por consiguiente, sin percatarse de la presencia de la víctima nombre reservado, quien conducía una motocicleta, obstaculizándole la normal circulación de la pista por la que transitaba, colisionándolo y producto de ello la víctima salió eyectada de la motocicleta para luego golpearse con un poste existente en el lugar, a raíz de lo cual y ante la gravedad de sus lesiones, falleció en el lugar.

2.- La demandada Boetsch S.A. es la propietaria del vehículo que conducía nombre reservado.

3.- La demandante nombre reservado y el fallecido se conocieron en el año 2008, al ingresar a la enseñanza media, cuando ambos tenían 14 años y que en esa época comenzaron su relación sentimental, iniciando una convivencia después del nacimiento de su hijo, el también demandante nombre reservado, aproximadamente en el mes de diciembre de 2016. Se estableció que la actora se dedicaba al cuidado del hijo común y que no desempeñaba trabajo remunerado, y que el costo de vivir en el inmueble ubicado en domicilio reservado, era asumido por el fallecido señor nombre reservado.

4.- Los demandantes respectivamente, perdieron tempranamente a su conviviente y padre, en un accidente de tránsito atribuible a una manifiesta inobservancia de norma de tránsito básicas y producto del hecho, experimentaron una afectación de intereses extrapatrimoniales, padeciendo de un trastorno profundo que alteró sustancialmente su vida y privándolos de modo permanente de un pilar básico en la estructura familiar, económico y afectivo, produciéndose una afectación a su salud psíquica perpetua y relevante.

UNDÉCIMO: Que, sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, la sentencia censurada, confirmatoria de la de primera instancia, en lo que interesa a efectos del recurso, mantiene los razonamientos del fallo de primer grado que contienen las reflexiones del juez a quo, en orden a dar por establecida la obligación de indemnizar los perjuicios demandados por concepto de daño moral y lucro cesante, como así también los presupuestos que permiten reducir la indemnización de perjuicios por exposición imprudente al daño.

Para aumentar el monto fijado a título de indemnización por el daño moral, los jueces de segundo grado consideraron los efectos perpetuos de la pérdida temprana del conviviente y padre del menor demandante y, respecto a la conducta de la víctima directa como causal de reducción de la indemnización por la exposición imprudente al daño, reflexionan que ella carece de una especial relevancia en el desarrollo del curso causal, conforme se desprende de la determinación pericial en sede penal, respecto de la causa basal del accidente.

Además razonan que la circunstancia de que la demandante firmara el contrato de arrendamiento no permite presumir que, por ello, cumplía un rol de proveedora económica del grupo familiar y particularmente de su hijo y, menos aún, desvirtúa la conclusión de la sentencia en alzada en orden a que, por el contrario, se dedicaba al cuidado del hogar y la crianza de su hijo, al tiempo que el occiso proveía los ingresos para la manutención del grupo familiar y que, por otro lado, resulta evidente que el tribunal no condenó a los demandados a pagar alimentos al menor, sino que utilizó la presunción legal contenida en el artículo 3° de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias para, frente a la falta de determinación de los ingresos de la víctima, sobre la base de aquello que el legislador ha señalado como el mínimo para el pago de una pensión alimenticia, establecer la privación de ingresos del menor considerando la edad mínima hasta la cual hubiera tenido derecho a exigirlo.

DUODÉCIMO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el núcleo de la crítica de ilegalidad se dirige contra la determinación de los jueces del fondo de acoger la acción indemnizatoria de perjuicios sobre la base de concurrir las condiciones establecidas en los artículo 2314 y 2329 del Código Civil referidos a la responsabilidad extracontractual, en particular daño moral y lucro cesante, cuyos rubros pide sean rebajado y denegado, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

DÉCIMO CUARTO: Que, en esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en tanto la infracción denunciada haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos, sentencias de 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.

DÉCIMO QUINTO: Que, dicho lo anterior, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. En efecto, versando la contienda sobre la existencia de un cuasidelito civil, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es, la acción indemnizatoria extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes de la citada codificación sustantiva y a acusar la infracción, a lo menos, de esa norma decisoria, absolutamente marginada del discurso impugnatorio y en cuyo texto se han basado los juzgadores para resolver el conflicto, así como el artículo 2329 del Código Civil, también omitido en el recurso examinado. Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar desde que al no denunciar la vulneración de las normas a las que acudieron los jueces de instancia ha de entenderse que ellas han sido correctamente aplicadas. De consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara en que se cometieron los yerros de derecho denunciados, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas que dan pábulo al instituto básico de lo pretendido en el recurso, no han sido consideradas a la hora de puntualizar las infracciones preceptivas señaladas en el libelo recursivo que se examina.

Por lo demás, cabe puntualizar que esta Corte de Casación ha fallado permanentemente sobre la materia, que tienen el carácter de decisoria litis los artículos 2314 y 2329 del Código Civil (v. Corte Suprema, 27 de mayo de 2022, rol N° 47.320-2021; 4 de mayo de 2021, rol 5317-2021; 19 de junio de 2020, rol N° Rol 24.612-2018; 24 de mayo de 2017, rol N°49.705-2016; y 7 de marzo de 2017, rol N° 28.350-2016).

DÉCIMO SEXTO: Que, en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada no puede tener acogida.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y solo a mayor abundamiento, del examen del recurso se advierte que pese a denunciar infracción a determinadas normas sustantivas que indica, los argumentos principales se dirigen a desvirtuar los hechos que han sido asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido. Al respecto, esta Corte de Casación ha expresado que las reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo (Corte Suprema, 20 de junio de 2022, rol N°100.703-2020).

DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al lineamiento indicado y en relación al primer grupo de normas que se denuncian como transgredidas, basta para su desestimación la constatación de que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil no se trata, bajo ningún punto de vista, de uno que tenga el carácter de reguladora de la prueba, sino que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en tanto que su vulneración podrá, eventualmente, dar lugar a la interposición de un recurso de casación en la forma pero bajo ningún respecto de uno de casación en el fondo como es el que se analiza.

En relación a la pretendida infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.

DÉCIMO NOVENO: Que, en lo que atañe a la denunciada transgresión del segundo grupo normativo, primeramente se debe indicar, en relación a la pretendida infracción del artículo 47 del Código Civil, que no se advierte cómo se pueda producir la transgresión a ella, en tanto esta norma únicamente proporciona una definición acerca del concepto presunción legal.

En lo atinente a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, también ha de descartarse la infracción alegada en el arbitrio, pues esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto. De este modo, no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. Por lo demás, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación (v. Corte Suprema, 19 de octubre de 2017, rol N° Rol N° 19.111-2017 y 15 de enero de 2019, rol N° 22959-2018).

Por último, en cuanto al quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil -que sólo es una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- del tenor del libelo en análisis, se constata que la recurrente alega la infracción de dicha disposición, arguyendo que los jueces de la instancia liberaron a la demandante de la obligación de acreditar el lucro cesante en base a la presunción del artículo 3 de la Ley N°14.908, hipótesis que, sin embargo, no guarda correspondencia con el mérito del proceso ni con lo reflexionado por los sentenciadores, debido a que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, según lo razonado por los jueces del mérito, se utilizó la presunción legal contenida en el artículo 3° de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias para, frente a la falta de determinación de los ingresos de la víctima, sobre la base de aquello que el legislador ha señalado como el mínimo para el pago de una pensión alimenticia, establecer la privación de ingresos del menor considerando la edad mínima hasta la cual hubiera tenido derecho a exigirlo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Pedro Antonio Fuentes Araya, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de catorce de enero de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N° 11.673-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.