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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11416-202216 dic 2022
Fecha
16 de diciembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Itaucorpbanca S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 74-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2475-2021
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 384, 426, 464, 471, 785
Descriptores
Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Norma ordenatoria litis · Condena en costas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Fuerza probatoria de las presunciones · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Nulidad absoluta de pagaré · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11416-2022, 16 de diciembre de 2022, «Itaucorpbanca S.A. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-2475-2021 del Primer Juzgado de Iquique, sobre juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de uno de febrero de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, ordenando seguir adelante con la misma hasta hacer entero pago de la suma adeudada al acreedor, con costas.

Se alzó la ejecutada y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ejecutada ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 1698 del Código Civil y 342 N°3 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1681 y 1682 del mismo cuerpo legal y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1698 del Código Civil y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 19 del Código Civil; y, finalmente el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil.

En relación con el primer grupo de normas infringidas, sostiene la recurrente que la decisión del tribunal de alzada no se ajusta a la correcta interpretación del artículo 1698 del Código Civil. Explica que con la prueba documental que obra en el expediente del Juzgado de Policía Local traído a la vista y ratificado con la prueba testimonial rendida en autos, su parte acreditó la inexistencia de voluntad, la ausencia de autorización para solicitar créditos y la nulidad de la obligación por existir fraude bancario, sin embargo, denuncia, dicha prueba no fue analizada por el sentenciador. Agrega que la sentencia vulnera el procedimiento civil con relación al artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que su parte solicitó traer a la vista el expediente del Juzgado de Policía Local, donde constaría que la ejecutada no solicitó, autorizó ni firmó algún contrato de préstamos y que todo se trató de un fraude bancario, lo cual fue ratificado por distintos testigos, empero, el sentenciador nuevamente no les asignó ningún mérito probatorio, concluyéndose por los jueces de la instancia que la ejecutada no aportó prueba alguna sobre la nulidad alegada.

Indica que jamás se solicitaron los préstamos, se trató de un fraude bancario en perjuicio de la ejecutada según consta en expediente de policía local, luego no hubo consentimiento ni voluntad de la ejecutada y se trató de una operación con dolo y objeto ilícito, ya que el banco ejecutante, a sabiendas de que la ejecutada no solicitó los préstamos, procede sin su consentimiento ni conocimiento a suscribir en su representación los pagarés objeto de esta litis, para luego cobrar sumas de dinero que jamás fueron solicitadas por la ejecutada.

De este modo, concluye, el sentenciador, al no otorgar merito probatorio alguno a los antecedentes del expediente de policía local y a la prueba testimonial, infringió las reglas reguladoras de la prueba en relación a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo grupo de normas infringidas, indicó que su prueba testimonial no fue considerada. Señala que los testigos ofrecidos por su parte declararon que la ejecutada jamás solicitó el crédito, ni autorizó o suscribió el contrato electrónico, empero dicha prueba no fue valorada.

En cuanto al tercer grupo de infracciones, sostiene que pese a haber tenido motivo plausible para litigar, igualmente fue condenada en costas, lo que en su concepto constituye una vulneración del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, por cuanto ha dado un alcance que difiere del texto expreso de la norma. Agrega que los sentenciadores debieron considerar que los pagarés fueron otorgados en relación a préstamos no solicitados y creados a partir de un fraude bancario.

Por último, en cuanto al cuarto grupo de normas infringidas, señala que las pruebas referidas y omitidas en la sentencia, tenían y revestían los caracteres de gravedad y precisión suficiente, para convencerse de que jamás se solicitaron préstamos que haya permitido o autorizado, remotamente al banco ejecutante, a suscribir en su representación los pagarés objeto de esta ejecución, luego, no aplicó prueba de presunciones al momento de resolver.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 6 de septiembre de 2020 el abogado Mauricio Carrasco Cartes, en representación de Banco nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña nombre reservado.

Sostuvo que su representado es beneficiario de los pagarés Nº 208330055 por $ 1.864.105, Nº 489925 por $ 17.729.647 y Nº 490308 por $ 17.729.645, todos suscritos con fecha 27 de agosto de 2021 por doña nombre reservado y doña nombre reservado en representación de nombre reservado, quien a su vez actúo en representación de la demandada conforme a las facultades conferidas en la cláusula cuarta del Contrato de Plan de Productos y Servicios Financieros de personas naturales, obligándose la deudora a pagar dicha suma de dinero al día 28 de agosto de 2021.

Señala que el acreedor quedó liberado de protestar los pagarés y que se encuentran impagos desde el día de su presentación a cobro, el 28 de agosto de 2021.

Solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $ 37.323.397.- por concepto de capital, más reajustes e intereses pactados y que se ordenara seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago a su parte, con costas.

b) La parte ejecutada compareció planteando en su defensa las excepciones previstas en los números 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ineptitud del libelo, señaló que en la demanda no explicaba cuál sería la deuda, préstamo o mutuo entregado a la ejecutada que ameritara la suscripción de tres pagarés, lo cual le dejaba en indefensión. En torno a la insuficiencia del título, sostuvo que no consta el mandato que autorice al banco a suscribir pagarés a su nombre y que tratándose de pagarés a la vista, éstos debieron ser protestados por falta de pago, lo que sin embargo no aconteció y que además la cláusula que libera al ejecutante de la obligación del protesto, no tendría validez a la luz de la jurisprudencia que gobierna la materia. Finalmente, en relación a la excepción de nulidad de la obligación, sostuvo que los pagarés objeto de la ejecución adolecen del vicio de nulidad absoluta y relativa, atendido que la ejecutada jamás solicitó crédito alguno. Afirma que fue víctima de un delito cometido por algún tercero, coludido con algún funcionario bancario y que nunca entregó mandato alguno para suscribir en su nombre pagarés, de manera que dichos pagarés serían nulos por dolo y objeto ilícito de las personas que los suscribieron, así como del contrato de mandato que permitió suscribirlos.

c) El ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones a la ejecución.

d) La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones opuestas. Decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

e) En contra de esta última decisión, en particular, en lo atinente al rechazo de la excepción prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que, la sentencia objeto del recurso, en los aspectos que a éste interesan, rechazó la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que a la ejecutada correspondía, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del artículo 1.698 del Código Civil, acreditar la efectividad de los basamentos fácticos de su excepción, mas ello en la situación sub-litis, según reflexionan, no ocurrió.

Consideran los jueces de la instancia que los antecedentes invocados, presentes en la causa seguida ante el Juzgado de Policía Local traídos a la vista, en nada colaboran a resolver lo discutido en autos, debido a que en ellos no se ha dictado sentencia.

CUARTO: Que, del examen del recurso se advierte que pese a denunciar infracción a las normas sustantivas que regulan la nulidad de las obligaciones, los argumentos principales se dirigen a desvirtuar los hechos que han sido asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

En efecto, según lo plantea el impugnante, las normas que en su concepto tienen la naturaleza de reguladoras de la prueba y que habrían sido conculcadas, son el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 342 N°3 y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por haberles restado todo valor probatorio a los documentos contenidos en el expediente del Juzgado de Policía Local traído a la vista y a la prueba testimonial ofrecida por su parte, respectivamente.

A este respecto, conviene recordar que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

QUINTO: Que, en cuanto al quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil -que sólo es una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- del tenor del libelo en análisis, se constata que la recurrente alega la infracción de dicha disposición, arguyendo que los jueces de la instancia no asignaron mérito probatorio a la prueba documental y testimonial que dicha parte hizo valer con el objeto de acreditar la excepción de nulidad de la obligación que opuso a la ejecución, hipótesis que, sin embargo, no guarda correspondencia con el mérito del proceso ni con lo reflexionado por los sentenciadores, debido a que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, según lo razonado por los jueces del mérito, fue la ejecutada quien no logró acreditar los asertos esgrimidos, carga que le correspondía al oponer la excepción de nulidad contemplada en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, por otra parte, también se ha descartar la supuesta transgresión del artículo 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, sino que se refiere, más bien, a la forma de hacer valer los instrumentos públicos en juicio, vale decir, se trata de un precepto "ordenatoria litis", que no puede ser atacado mediante el recurso de casación en el fondo. En tal sentido, v. Corte Suprema de 23 de diciembre de 2009, rol N° 8.160-2009 y 12 de julio de 2022, rol N° 28754-2021.

Luego, respecto a la denuncia de contravención del artículo 384 del mismo código, parece ser necesario recordar que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que la apreciación del valor probatorio de la prueba testifical, es de aplicación y valoración privativa de los magistrados de la instancia, no susceptibles de control por la vía de la casación de fondo (Corte Suprema, 29 de enero de 2007, rol N° 5327-2006).

Asimismo, en relación al artículo 426 del referido cuerpo legal la conclusión ha sido enteramente similar, en orden a que es facultativo de los jueces del fondo declarar o no la presunción judicial, según su propio criterio, sin que pueda fundarse una causal de casación en el hecho de que no la hayan deducido. En efecto, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de ellos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo, no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. Por lo demás, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación (v. Corte Suprema, 19 de octubre de 2017, rol N° Rol N° 19.111-2017).

SÉPTIMO: Que, así entonces, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, es que las argumentaciones medulares que contiene, en cuanto a la infracción de normas sustantivas, se construyen sobre la base de la impugnación de la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma pretende obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de su defensa. Tal pretensión no es posible desde que el tribunal -en uso de sus facultades privativas- estimó insuficiente la prueba rendida por la ejecutada, no advirtió indicios en torno a la falta de causa alegada y calificó como válida la obligación contenida en los pagarés.

OCTAVO: Que, por último, en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Pues bien, esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de aquellas enumeradas en el párrafo que antecede, pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica, de manera que no procede el recurso de casación a su respecto. En este sentido, pueden consultarse las sentencias de esta Corte de Casación de 19 de octubre de 2017, Rol N°100.703-2020 y 2 de mayo de 2022, rol N° Rol N° 16.979-2021.

Con todo, es oportuno apuntar, que en el juicio ejecutivo el curso de las costas tiene una reglamentación especial, contenida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, en este procedimiento no resulta aplicable el artículo 144 del referido Código y, por ende, la condenación en costas escapa a toda valoración sobre la conducta de las partes o la naturaleza de las cuestiones debatidas.

NOVENO: Que, en las condiciones descritas, resulta evidente que el recurso en estudio no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado Osvaldo Flores Olivarez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N° 11.416-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. Sr. Raúl Mera M. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Mera no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.