Carga de la prueba
- Fecha
- 26 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 329-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 309-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Tercería de prelación · Prelación de créditos · Tesorería General de la República (TGR) · Insuficiencia de bienes del deudor · Impuesto al valor agregado (IVA) · Cobro de mutuo hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9593-2022, 26 de diciembre de 2022, «Scotiabank-chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 9593-2022
- Casación en el fondo Tercería de prelación 26 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En este cuaderno incidental que recae en el procedimiento ejecutivo conocido por el Juzgado de Letras de La Ligua bajo el rol C-309-2019, caratulado “Scotiabank-Chile con nombre reservado”, mediante sentencia de veintiséis de enero del presente año, se rechazó sin costas la tercería de prelación formulada por la Tesorería General de la República.
La tercerista apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó en decisión de tres de marzo de dos mil veintidós.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 2465, 2469, 2473, 2477, 2478 y 1698, inciso primero del Código Civil, y los artículos 518 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que la sentencia recurrida contraviene en forma expresa lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil en relación con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que señala como requisito esencial para acoger la tercería de prelación, que el tercerista pruebe que no existen más bienes del deudor para hacerse pago. Luego, expresó que conforme las pruebas presentadas durante el término probatorio se logró determinar la existencia de otros bienes del demandado, distintos al inmueble embargado, para responder de los créditos de primera clase, consistentes en cinco vehículos, todos a nombre del deudor, uno de ellos embargado por la propia Tesorería General de la República en el año 2018, conforme se señala en certificado emitido por el Registro Civil, con lo cual resultaría evidente que la tercerista tenía pleno conocimiento de la existencia de dichos bienes muebles a nombre del deudor, nombre reservado, incluso antes de la interposición de la tercería.
En cuanto a la carga de prueba, indicó, le corresponde a la tercerista acreditar que no existen más bienes del deudor sobre los cuales hacer valer sus créditos, ello conforme los artículos 1698 y 2478 del Código Civil, ya que el Fisco tiene la calidad de actor en este procedimiento y le correspondía agotar la actividad tendiente a proceder al retiro y subasta de los vehículos del deudor, como, por ejemplo, haber embargado los demás vehículos del deudor cuya existencia conocía, lo que no ocurrió. Ello, expresó por último, no se trata de probar un hecho negativo.
SEGUNDO: Que la acertada resolución del cuestionamiento jurídico que propone el recurso de nulidad recién enunciado exige considerar ciertos antecedentes y actuaciones que constan en el proceso en que ha recaído la sentencia cuestionada por la impugnante.
1.- En efecto, en el contexto de un juicio ejecutivo iniciado el 28 de febrero de dos mil diecinueve por el Banco Scotiabank-Chile en contra nombre reservado, por el cobro de un mutuo hipotecario de U.F. 495,8862 ($13.660.698), la Tesorería General de la República interpuso una tercería de prelación invocando la existencia de una deuda del ejecutado por un total de $27.075.860, incluidos reajustes, intereses y multas legales, generada por el IVA. Indicó que dicha deuda fue demandada en juicio sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero en el Expediente Administrativo N° 10272-2019 comuna de La Ligua llevada por la Tesorería Provincial de La Ligua, siendo una obligación líquida, actualmente exigible, que consta en un título ejecutivo sin que la acción se encuentre prescrita conforme a lo establecido en los artículos 201 del Código Tributario y 2515 del Código Civil.
Señala que en el expediente administrativo el deudor fue notificado y requerido de pago, trabándose embargo sobre la propiedad inscrita a fojas 672 vuelta, número 816 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua correspondiente al año 2012, bien inmueble que coincide con el embargado por el ejecutante en estos autos.
Alegó que la obligación tributaria adeudada por el ejecutado al Fisco goza de privilegio de primera clase de conformidad a lo preceptuado en el Nº 9 del artículo 2472 del Código Civil, y en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la norma ya citada y a lo señalado en los artículos 2489, 2478 y 2425 del Código Civil, debe pagarse preferentemente al crédito exigido en esta ejecución por el ejecutante, puesto que no existen otros bienes del demandado para responder por los créditos de primera clase.
En subsidio, interpuso una tercería de pago con los mismos antecedentes.
2.- La demanda de tercería se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados.
3.- La sentencia de primera instancia, con el mérito de los documentos acompañados por el Fisco de Chile, tuvo por acreditada la existencia de un crédito ejecutivo en contra del ejecutado y en favor del tercerista, que lo faculta para demandar su tercería y alegar su derecho preferente para el pago por sobre el derecho del ejecutante; sin embargo, precisó que para proceder al cobro de un crédito de primera clase en una finca hipotecada, resulta necesario acreditar que los otros bienes del deudor no son suficientes para cubrir la totalidad del crédito, cuestión que no fue acreditada ya que advirtió que sí existen otros bienes del demandado, distintos al inmueble embargado en autos, para responder por la deuda tributaria.
Agregó el fallo de primer grado que podría eventualmente demostrarse que el valor de tales bienes no sea suficiente para responder por la totalidad de la deuda tributaria del contribuyente, sin embargo acreditar esta circunstancia requiere del agotamiento de la actividad tendiente a proceder al retiro y subasta de los vehículos y no basta con una conjetura acerca de su tenencia por parte del deudor, del estado de tales bienes o del valor que podría tener en una pública subasta.
En cuanto al peso de la prueba acerca de la carencia de otros bienes del deudor, indicó que corresponde al tercerista probar tal circunstancia, sin que deba ser oído en sus alegaciones de que se trata de la prueba de hechos negativos, puesto que ellos se acreditan mediante el establecimiento de hechos positivos, carga que no ha satisfecho el demandante incidental, de modo que rechaza la tercería de prelación del Fisco de Chile.
Esta resolución fue objeto de un recurso de apelación por parte de la Tesorería General de la República.
TERCERO: Que, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de tres de marzo último, en decisión de mayoría, revocó la resolución apelada y acogió la tercería de prelación interpuesta señalando como fundamento que conforme la tasación de los otros bienes del deudor, conforme los documentos acompañados, resultan insuficientes para responder de la deuda tributaria.
CUARTO: Que consta en los antecedentes, que la parte ejecutante, en su oportunidad acompañó una serie de documentos referidos a anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que corresponden a vehículos inscritos a nombre del deudor nombre reservado, con el siguiente detalle:
1. Placa Patente Única HXRR 91-1, FURGON, año 2016, marca Chevrolet, modelo N300 Max Van 1.2, n° de chasis LZWCCAGA3G6005559, color Blanco.
2. Placa Patente Única GLSS 76-5, FURGON, año 2014, marca Chevrolet, modelo N300 Max Van 1.2, n° de chasis LZWCCAGA1E6006819, color Blanco.
3. Placa Patente Única UJ.9616-K, FURGÓN, año 2001, marca Citroën, modelo C 15 1.8, n° de chasis 1F000642, color Blanco.
4. Placa Patente Única BFXR 60-7, AUTOMOVIL, marca Suzuki, modelo SX4 GLX 1.6, n° chasis JS2YC21S685100534, color Gris Perla, y
5. Placa Patente Única VZ.6950-7, FURGON, año 2003, marca Chevrolet, modelo COMBO VAN 1.7, n° chasis W0L0XCF2533041684, color Blanco Casablanca.
QUINTO: Que, resulta necesario recordar que en nuestro ordenamiento, la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.
Sabido es que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.
La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito por la referida normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en la realización sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros. Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1º, 2º y 4º y en el 3º, a los hipotecarios.
El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.
Precisamente en este contexto emerge la tercería de prelación, como instrumento destinado a asegurar en la práctica el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación con otros.
SEXTO: Que, entonces, la intervención del tercerista de prelación encierra un doble planteamiento, pues invoca la existencia de un crédito y además reclama su carácter preferente. Dirige su pretensión, en primer término, contra el ejecutado, para que se reconozca la existencia de su crédito; y, en segundo lugar, contra el ejecutante, para que se reconozca a su parte el derecho a pagar con primacía del crédito de que es titular con el producto de la realización de los bienes.
Ello impone una exigencia de prueba tanto de la existencia del crédito como de la preferencia y es el tercerista el que naturalmente debe asumir esa carga, pues su objetivo de anteponer su crédito al del ejecutante altera los términos en que se ha constituido la relación procesal principal.
SÉPTIMO: Que, a su turno, el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil estatuye que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
La norma contiene dos reglas bien definidas. Una es de carácter general y estatuye que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas. La otra es una excepción a la anterior y prevé que los créditos de primera clase abarcarán a dichas fincas solo en el caso de que no pudieren satisfacerse en su totalidad con los otros bienes del deudor.
De este modo, si el tercerista ha pretendido ampararse en la segunda de las hipótesis recién descritas y obtener la satisfacción de su acreencia con el producto del inmueble hipotecado a favor de la ejecutante, necesariamente debe asumir la carga de demostrar la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder al pago que reclama, más todavía si ostenta la condición de demandante incidental, rol que le exige probar los hechos fundantes de una pretensión que además opera sobre la base de una regla excepcional al principio general de que los créditos de primera clase no alcanzan a los inmuebles gravados con hipoteca.
La mayoría de la doctrina así como la jurisprudencia predominante de esta Corte ha determinado que sobre los acreedores privilegiados de primera clase recae la carga de acreditar que el deudor no tiene otros bienes, fuera de aquellos caucionados con la hipoteca, para satisfacer a cabalidad sus derechos. (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomos XXXVII. Parte Segunda. Sección 1ª. Página 258 / Tomo XXXIX. Parte Segunda. Sección 1ª. Página 510 / Tomo XLI. Sección 1ª. Página 190 / Tomo XLII. Sección 1ª. Página 10).
En efecto, ha sido aclarado por esta Corte Suprema que el acreedor privilegiado de primera clase que invoque una preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor carece de otros bienes, o bien que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos. Y ello no importa una prueba negativa, sino una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago. Tal es la carga de probar que corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil ( A modo ejemplar, véase sentencias recaídas en los roles 4007-2017 y 12044-2019, 94.235-2020, entre otros).
OCTAVO: Que, conforme la reseña de antecedentes expuestos en los motivos anteriores, se evidencia que existiendo antecedentes acerca de determinados bienes muebles del deudor, la incidentista no desplegó una actividad suficiente para el cobro de su acreencia sobre ellos, de modo que acreditar fehacientemente la hipótesis del artículo 2478 del Código Civil, y si bien acompañó en su oportunidad un informe del recaudador fiscal sobre la situación de los vehículos del deudor, tal documentación no hizo más que evidenciar la falta de despliegue procesal en la determinación de la situación de cada uno de esos bienes limitándose a constatar información proporcionada por el mismo deudor.
NOVENO: Que, en consecuencia, al liberar a la tercerista de prelación de la carga de demostrar la existencia de otros bienes del deudor en los cuales hacer efectivo su crédito, la sentencia vulnera los artículos 1698 y 2478 inciso primero del Código Civil, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo y que debe enmendarse privando de valor a la sentencia recurrida.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Pérez Cotapos C., en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de tres de marzo del presente año, la que, por consiguiente, es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.
N° 9.593-2022.