Acción ejecutiva
- Fecha
- 20 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Municipalidad de Rengo con Inversionenes Pedernal S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 948-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1403-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Exceso de avalúo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Principio de bilateralidad de la audiencia · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Alegaciones nuevas recurso de casación · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Cobro de patente municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75679-2021, 20 de febrero de 2023, «Municipalidad de Rengo con Inversionenes Pedernal S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés.
Visto:
En los autos rol N° 1403-2019, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Rengo, la Ilustre Municipalidad de Rengo demandó en juicio ejecutivo a Inversiones Pedernal S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $249.431.495.-, más reajustes, intereses y multas, ordenando que se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, todo con expresa condenación en costas. Fundó su acción señalando que, la parte demandada se encuentra inserta inherentemente en el ámbito comercial, lo que se desprende de las actividades económicas que mantiene vigentes en el Servicio de Impuestos Internos, en donde se da cuenta que sus giros o actividades tratan sobre “fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares”, sin patente comercial de esa comuna. Sostuvo que, la parte demandada, no obstante, haber ejercido una actividad gravada, y habiendo iniciado sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 06 de julio de 1998, no ha cumplido cabalmente con su obligación de contribuir con el impuesto señalado, y no ha pagado las sumas que por dicho concepto corresponden a los períodos comprendidos entre el primer semestre del año 1998 al primer semestre del año 2019, ascendiendo actualmente el impuesto total adeudado a la suma de $ 249.431.495.-, sumatoria que corresponde a los períodos e ítems que se consignan en el Certificado de Deuda Municipal, emitido por el Secretario Municipal.
En lo que interesa al recurso, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera excepción sostiene que la obligación contenida en el certificado emitido por el Secretario Municipal no es tal, por cuanto no reúne los requisitos en cuanto título ejecutivo se debe bastar a sí mismo. Señala que el certificado da cuenta de obligaciones prescritas, en consecuencia, el título no es actualmente exigible respecto de los períodos prescritos, remitiéndose, a lo expuesto en relación a la excepción de prescripción. Alegó además que a la obligación le falta la liquidación de conformidad a la Ley, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales, esto es, rebajar las inversiones en otras empresas que pagan contribución municipal. Así refiere, del artículo mencionado, se demuestra que la obligación no fue liquidada legalmente, puesto que no se contemplan las rebajas de inversiones que su parte ha efectuado en Inversiones Lo Castillo S.A., que paga patente municipal, por lo tanto respecto del título ejecutivo solo se puede seguir adelante la ejecución, previa deducción de las inversiones en dicha sociedad del capital propio. Respecto a la excepción contenida en el N° 8 del artículo 464 ya citado, aduce que faltaría el requisito que se encuentra establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de autos la deuda reclamada no puede considerarse líquida, en efecto del propio título es imposible lograr determinar la forma mediante la cual la I. Municipalidad de Rengo arriba a los montos que son objeto de este procedimiento. Afirmó que, por otra parte, la determinación que ha realizado la ejecutante es claramente incompleta e incorrecta, toda vez que el Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales, en su artículo 24 señala que la patente municipal deberá considerar; a) El capital propio del contribuyente, pero el título ejecutivo acompañado en autos no señala el capital propio que ha sido considerado para efectos de determinar la patente municipal, y tampoco la tasa porcentual que se considera para determinar el impuesto adeudado. b) Aquellas inversiones que el contribuyente tenga en otros negocios, que a su vez se encuentren afectos al pago de patente. La Municipalidad en su acción de cobro y en la determinación de la patente no ha considerado la existencia de esta deducción, por aquella parte del capital que se encuentra invertido en otras empresas. c) La patente municipal se divide entre sucursales y unidades de gestión empresarial, mencionando para ello el inciso primero del artículo 25 del Decreto Ley N° 3063. En este sentido la demandante, dice, al realizar su determinación del impuesto municipal adeudado, tampoco ha considerado la existencia de otras sucursales, locales o unidades de negocio de su parte, lo que hace que la deuda carezca efectivamente de liquidez y sea inferior al monto cobrado.
Por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, se rechazaron dichas excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los periodos que no se declararon prescritos (primer semestre del año 2017 al segundo semestre del año 2019).
Se alzó la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de veintitrés de agosto del año dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 6°, 7° y 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, 23, 24, 47 y 52 de la Ley de Rentas Municipales y 464 N° 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere que el certificado de deuda se confeccionó por un asesor tributario externo del municipio y no se sustentó en la información del Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto no es una liquidación en la forma que prevé la Ley, además, dice, de contener una multa o recargo del 50%, pese a que se encuentra controvertida la obligación de su parte de pagar patente comercial, a lo que añade que el recargo está previsto conforme al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales para el caso de los contribuyentes que tengan una patente comercial enrolada, pero no la paguen dentro de los plazos legales, cuyo no es el caso.
Otro error de derecho lo basa en el hecho de que el certificado da cuenta de una supuesta deuda respecto de una persona que no está afecta a patente comercial, al tratarse de una actividad rentista de arriendo de inmuebles, una sociedad pasiva, que no desarrolla un comercio o prestación de servicio alguno. Sostiene que el giro de inversiones no está afecto a patente comercial y así se ha resuelto por la Corte Suprema en sentencias Roles N°29.663-2019 y 23.087-2019.
Asevera que todo lo alegado no solo hace procedente la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sino que también la del N° 8 de dicha norma, toda vez que del propio título es imposible determinar la forma mediante la cual la Ilustre Municipalidad de Rengo arriba a los montos que son objeto de este procedimiento, por cuanto fue elaborado en forma arcana por un asesor tributario externo de la I. Municipalidad de Rengo y no en base a la información del Servicio de Impuestos Internos ni por la Secretaria Municipal, lo que no es legal.
Por último alega que el título ejecutivo que sirve de base a la presente ejecución no señala el Capital Propio que ha sido considerado para efectos de determinar la patente municipal, y tampoco la tasa porcentual que se considera para determinar el impuesto adeudado. En consecuencia, el mismo título carece de los elementos básicos para determinar la liquidez del tributo municipal cuyo cobro se persigue.
Segundo: Que, señalando la forma como los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría revocado el fallo del juez a quo, que desechó las excepciones opuestas por su parte y se habrían acogido las mismas, rechazando, en consecuencia, la ejecución.
Tercero: Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado agregando mayores fundamentos para rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 tantas veces citado, razona que en el título ejecutivo hecho valer por la ejecutante, esto es, el certificado N° 697-2019 emitido por la Secretaria Municipal de fecha 11 de junio de 2019, aparece debidamente singularizado el deudor –razón social y R.U.T.-, se denomina el origen de la obligación –patente municipal-, se indica la deuda total en moneda nacional, la que desglosa en semestres y años, proporcionando sus montos, reajustes, intereses y multas para cada período, dejando constancia en el mismo que los valores se encuentran actualizados conforme al procedimiento establecido en los artículos 53 y siguientes del Código Tributario, artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, aplicando el artículo 24 de la DL N° 3.063 para efectos de establecer los topes máximo de cobro, en consideración a la información aportada por el Servicio de Impuestos Internos, de modo que –asevera- el título hecho valer por la parte ejecutante es el instrumento idóneo para el cobro de las patentes adeudadas, y que los montos que en él figuran y/o aparecen se han calculado conforme a lo que establece estrictamente la Ley.
A lo anterior agrega que la actividad que desarrolla la ejecutada queda plenamente comprendida dentro del concepto de actividad lucrativa terciaria y, por consiguiente, configuran el hecho gravado del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Luego, en cuanto a la excepción del N°8 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, reproduce los razonamientos efectuados para rechazar la excepción antes analizada, para finalmente reflexionar que la forma de cálculo del capital propio municipal que representa la base imponible del impuesto municipal, se encuentra estipulado expresamente en el inciso tercero del artículo 24 del Decreto Ley 3.063, por un mandato legal, y actualmente es el Servicio de Impuestos Internos quien informa a las Municipalidades los montos de los capitales propios de las empresas que tienen dirección tributaria en la comuna correspondiente, lo cual es informado por el propio contribuyente en la declaración de impuestos a la renta contenida en el formulario 22, y los reajustes e intereses son calculados de acuerdo al artículo 53, inciso primero y tercero respectivamente, del Código Tributario.
A lo que añade que la parte ejecutada no acompañó ninguna prueba en los presentes autos con el fin de acreditar sus afirmaciones respecto de la presente excepción.
Cuarto: Que, en razón de lo señalado en los considerandos que preceden, es posible advertir que las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantivo resultan del todo improcedentes en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.
A este respecto, cabe indicar que tal como se aprecia de lo expositivo de esta sentencia, el ejecutado, al oponer la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, arguyó que la deuda que se cobraba en autos estaba prescrita y que el certificado municipal no daba cuenta de cuales habrían sido los hechos gravados con patente ni refería las tasas del impuesto aplicado, siendo además genérica la referencia a los reajustes y multas aplicadas, además de aducir que no se contemplaba en el título las rebajas de inversiones que su parte había efectuado en Inversiones Lo Castillo S.A. En cuanto a la excepción contenida en el N° 8 de dicha norma, se limitó el ejecutado a señalar que la base de cálculo de la patente comercial era errónea y no se condecía con la información con que contaba el Servicio de Impuesto Internos respecto a su capital propio, además de hacer presente las mismas alegaciones efectuadas en la relación a la primera excepción.
Luego, la impugnación sobre vulneración de los preceptos normativos que se acusan transgredidos, referidos a aquellos contenidos en el Decreto Ley 3.475 y en la Constitución Política de la República, importan el planteamiento de una serie de alegaciones nuevas que no dicen relación con los presupuestos en que se fundaron las excepciones deducidas. Ello demuestra que el ejecutado no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua sino hasta el momento en que dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La pasividad exhibida en la etapa de discusión del juicio, que ahora constituye su alegato de nulidad, conlleva que su promotor introduce aspectos que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajenos e inaceptables a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, dando estricto cumplimiento a las exigencias que prevén los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil, rechazó las excepciones opuestas a la ejecución al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo reflexionado, y en lo que dice relación con el rechazo de la excepción prevista en el artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, es menester consignar, además, que conforme prevé dicha norma, la oposición del ejecutado a la ejecución cuando se sustenta en dicha causal sólo es admisible cuando se funda, en el exceso de avalúo, en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, estos preceptos disponen que la ejecución puede recaer, también entre otras, sobre la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que debe nombrar el tribunal, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la misma forma anterior.
En consecuencia, la excepción del N° 8 del artículo 464 citado, esto es, el exceso de avalúo, sólo es procedente cuando el objeto de la ejecución es la especie o cuerpo cierto que se debe, pero que no está en poder del deudor, o cuando ésta recae sobre individuos indeterminados de cierto género, cuestión que no se condice con el caso de autos ni con lo que se ha alegado para fundar la referida excepción.
Sexto: Que, lo anterior se ve reforzado por lo dicho por don nombre reservado, en el libro “El Juicio Ejecutivo”, Manual de Procedimiento Civil, que señala “…cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la valuación de dicho objeto…”, a lo que añade que “…la presente excepción, como se desprende del N°8 del artículo 464, únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (N°2 y 3 del Art. 438); y no procede en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampoco procede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la autoridad judicial” (Manual de Procedimiento Civil, “El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica, Santiago, año 2003, pág 116).
Séptimo: Que, las circunstancias descritas en los párrafos que anteceden, determinan necesariamente concluir que el recurso de casación que se analiza no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Flores Ruz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra doña María Soledad Melo L.
N° 75.679-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L.y el Abogado Integrante Sr. Patricio Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.