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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57640-202213 mar 2023

Excepción de prescripción extintiva

Fecha
13 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con Federacion de Tenis de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12878-2019
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33983-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, María Melo Labra, María Repetto García, Pedro Águila Yáñez
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Recurso construido contra los hechos del proceso · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57640-2022, 13 de marzo de 2023, «con Federacion de Tenis de Chile (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-33983-2017 caratulados “nombre reservado con Federación de Tenis de Chile”, por resolución de ocho de julio de dos mil diecinueve se acogieron las excepciones del artículo 464 numeral 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil y se rechazó la del numeral 14 del referido cuerpo legal.

La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en relación con los artículos 55 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 de la ley 19.983.

Sostuvo que existiendo una actuación del receptor previa a la notificación realizada por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción ya se encontraba interrumpida, procediendo que fuese desechada la excepción. En base a lo expuesto, pidió invalidar la sentencia, declarando que se rechaza la excepción de prescripción ordenando continuar con la ejecución hasta hacer completo y entero pago a su representado, con costas.

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad se circunscribió a la excepción de prescripción.

TERCERO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Que el 22 de noviembre de 2017 Cristián López Paulus en representación de Asesorías y Construcción nombre reservado EIRL, dedujo gestión de notificación de factura en contra de la Federación de Tenis de Chile.

2.- El 15 de diciembre de 2017 se notificó la gestión preparatoria a nombre reservado.

3.- El 19 de diciembre de 2017 se deduce por nombre reservado incidente de nulidad.

4.- El 3 de enero de 2018 el tribunal provee a la presentación anterior, a lo principal: no constando en autos que se haya practicado notificación judicial, no ha lugar. Sin perjuicio de lo anterior, téngase por notificada a la demandada de la gestión preparatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 55, con fecha 19 de diciembre de 2017.

5.- El 31 de enero de 2018, Asesorías y Construcción nombre reservado EIRL, dedujo demanda ejecutiva en contra de Federación de Tenis de Chile. Sostuvo que su representada es dueña de una factura Nro. 151 de fecha 16 de noviembre de 2016, a nombre de la ejecutada por la suma de $12.916.418. Por lo expuesto y previas citas legales, solicitó tener por presentada demanda ejecutiva en contra de Federación de Tenis de Chile, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $12.916.418 .- reajustes e intereses, y se siga adelante esta ejecución hasta hacerse, a su representada, entero y cumplido pago de estas sumas, con costas.

6.- Que la ejecutada opuso las excepciones de los numerales 14, 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que interesa al recurso fundó la prescripción en que la factura data del 16 de noviembre de 2016, siendo su parte notificada de la gestión preparatoria con fecha 15 de diciembre de 2017, y se le notificó la demanda con fecha 27 de marzo de 2018, requiriéndose de pago el 28 de marzo de 2018, habiendo transcurrido el plazo de prescripción.

CUARTO: Que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, luego de establecer que del mérito de la factura, se desprende que la fecha de su respectivo vencimiento es el día 16 de diciembre de 2016, a partir de la cual corresponde computar el plazo de prescripción aplicable al efecto, y habiéndose notificado la gestión preparatoria con fecha 19 de diciembre de 2017 de manera expresa en virtud de lo resuelto en resolución de fecha 3 de enero de 2018, dictada por este Tribunal, el plazo establecido en el artículo 10 de la ley N 19.983 se encontraría íntegramente cumplido no habiéndose, por tanto interrumpido la prescripción a su respecto.

Agregando los sentenciadores que el ejecutado sostiene que la notificación de la gestión preparatoria fue el 15 de diciembre de 2017, hecho que corroborado con los antecedentes que obran en autos, no es efectivo, pues conforme se indicó con fecha 3 de enero de 2018, se le tuvo por notificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código del Ramo, con la fecha de su presentación, esto es, como se dijo el 19 de diciembre de 2017, siendo entonces la fecha indicada un error de mera referencia, que nada obsta lo resuelto.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad esbozada en el recurso de nulidad sustancial contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción por cuanto la prescripción que venía corriendo se interrumpió con la notificación de la gestión preparatoria realizada el 15 de diciembre de 2017.

SEXTO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, esto es, que la notificación de la gestión a la ejecutada data del 19 de diciembre de 2017, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

SEPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, determinando que el plazo de prescripción fue interrumpido con la notificación de la gestión practicada el 15 de diciembre de 2017. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

OCTAVO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristián López en representación de la ejecutante en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Nº 57.640-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Pedro Águila Y.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso.