Competencia absoluta
- Fecha
- 13 de marzo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 442-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 1589-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Diego Munita Luco, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1564
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 769
Código Orgánico de Tribunales: art. 222
Decreto Ley N° 993: art. 2 - Descriptores
- Competencia absoluta · Cláusula compromisoria · Ausencia de error de derecho · Consideraciones de hecho y de derecho · Reglas de interpretación de los contratos · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Principio de autonomía de la voluntad · Fuerza obligatoria del contrato · Justicia arbitral · Término de contrato de arrendamiento · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32497-2022, 13 de marzo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos sobre terminación anticipada de contrato de subarrendamiento de predio rústico seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua bajo el rol C-1589-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintidós fue declarada la incompetencia absoluta del tribunal para el conocimiento y resolución de la acción deducida.
La parte demandante apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó en su pronunciamiento de nueve de junio de ese mismo año.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio previsto en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por haber incumplido la exigencia contenida en el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, en relación a los Nros. 5, 6 y 7 del Auto Acordado de esta Corte Sobre la Forma de las Sentencias.
Asevera que el fallo no considera ni pondera parte de la prueba documental, omitiendo analizar otra estipulación relevante del contrato de subarrendamiento celebrado el 5 de septiembre de 1997, que desvirtúa la conclusión del fallo relativa a la existencia de una cláusula arbitral que otorga competencia para conocer de la acción de autos a un juez árbitro y no a la justicia ordinaria.
Se trata de la cláusula décimo tercera, en la que los contratantes fijaron domicilio en la ciudad de Curicó, prorrogando competencia para ante sus tribunales.
Esa estipulación, a su juicio, deja de manifiesto que fue intención de las partes prorrogar competencia a los tribunales ordinarios de justicia ante el advenimiento de algún conflicto entre ellas, como efectivamente ha sucedido, ocurriendo la recurrente al Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua en virtud de lo preceptuado por el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, por ser el tribunal el del domicilio de los demandados, sin que ellos alegaran que este tribunal carecía de competencia.
En apoyo a esa argumentación, la recurrente cita lo resuelto por el tribunal de alzada de Rancagua en otra causa que también versó sobre la competencia y la existencia de un contrato con cláusulas de similar redacción que las de autos.
SEGUNDO: Que del tenor del libelo de nulidad formal, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos se aprecia que la pretensión invalidatoria resulta improcedente, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del código adjetivo.
Efectivamente, el reproche se explica, en lo fundamental, porque los jueces no ponderan la totalidad de los elementos de convicción producidos en juicio y, en particular, en todas las estipulaciones del contrato.
Esa alegación se encuentra dirigida al fallo de segunda instancia que, en aquel preciso aspecto que resalta la recurrente, confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería del mismo vicio invocado. No obstante, no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula.
Es decir, no ha reclamado, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que, con todo, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos que le son exigibles como fundamento de la decisión adoptada.
Los jueces no han dejado de considerar el contrato de autos. Antes bien, es ese elemento probatorio el que los conduce a declarar su incompetencia para conocer del asunto, por los motivos que son suficientemente explicados en el pronunciamiento.
Distinto es que la demandante no comparta aquellas reflexiones y estime que el análisis debió centrarse en una estipulación distinta que la analizada. Semejante recriminación apunta más bien a un cuestionamiento sobre la valoración de la prueba, cuyo resultado evidentemente no le satisface, discrepancia que, sin embargo, no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.
Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
CUARTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva la recurrente arguye que el fallo vulnera lo previsto en los artículos 2 del Decreto Ley N° 933, 112 y 181 del Código Orgánico de Tribunales.
Manifiesta que la incompetencia declarada por el tribunal se funda en una equivocada interpretación del inciso segundo del artículo 2 del Decreto Ley N° 933, al estimar los jueces que las partes habían prorrogado su competencia a la justicia arbitral debido a la cláusula compromisoria contenida en el contrato. Por ende, el procedimiento que desarrolla el referido estatuto legal no sería aplicable al caso de autos.
En opinión de quien recurre, el procedimiento previsto en esa norma legal es el que corresponde observar en la especie, de modo que al no declararlo así, el fallo transgrede una norma de derecho público.
Menciona que este tribunal de casación ha resuelto que, salvo en los casos de arbitraje forzoso, la falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios no es de orden público, de modo que en las situaciones de arbitraje voluntario, como el de la especie, la cláusula compromisoria puede ser renunciada por las partes. Así también lo concluye la doctrina que cita, que enseña que cláusula compromisoria termina por mutuo acuerdo de las partes para dejarla sin efecto, el que puede tomar diversas formas, entre las cuales se encuentra la renuncia a invocarla, sometiendo la decisión de un asunto comprometido en ella a los jueces ordinarios.
Asegura que es esto último es lo que ha acontecido en la especie, porque los demandados renunciaron de manera tácita pero inequívoca a la cláusula compromisoria al no haber intervenido en el juicio y, por lo mismo, no discutieron la competencia del tribunal ordinario, generándose así el mutuo consentimiento que permite poner término al negocio arbitral.
La violación de los artículos 112 y 181 del Código Orgánico de Tribunales se produce, en su opinión, por tres razones.
Primero, porque no se advierte que en virtud al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, su parte tácitamente prorrogó competencia al Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, de la comuna del demandado, al interponer la demanda por término anticipado de contrato de arrendamiento.
Segundo, porque los jueces soslayan que al indicar la cláusula décimo quinta del contrato que “Cualquier dificultad que surja entre los contratantes y que no tenga regla de competencia especial en este contrato, será resuelta sin forma de juicio por un árbitro arbitrador”, la expresión “y que no tenga regla de competencia especial en este contrato” revela que como única excepción al arbitraje es el hecho que no exista regla de competencia especial y, en el caso, sí la hay, cual es, la contenida en el Decreto Ley N° 933.
Y tercero, porque la sentencia no considera que la cláusula décimo tercera, como se dijo, estipula que para todos los efectos a que haya lugar los contratantes fijan su domicilio en la ciudad de Curicó y prorrogan competencia para ante sus tribunales, lo que demuestra que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los tribunales de la justicia ordinaria.
Así, la sentencia prescinde de la aplicación de los artículos 112 y 181 del Código Orgánico de Tribunales, vulnerando el principio de inexcusabilidad que rige cuando la intervención del tribunal es reclamada en negocios de su competencia, cuyo es el caso de autos.
A su parecer, aun si se admitiera que el juez árbitro tiene competencia, se trataría de una concurrente con la de la justicia ordinaria y las resoluciones adoptadas por ésta prevalecerían por sobre las del aquél.
Recuerda en este punto que salvo en los casos de arbitraje forzoso, el título que da jurisdicción y competencia al árbitro es el acuerdo de las partes, de modo que si dicho acuerdo es inexistente o nulo, la resolución del árbitro que decida lo contrario no solo será incorrecta, sino que habrá sido pronunciada sin título.
La existencia de una cláusula arbitral no supone por sí misma una exclusión absoluta de la competencia de la justicia ordinaria para pronunciarse sobre un eventual conflicto entre las partes, más todavía si nadie puede ser obligado a someterse al juicio arbitral.
En el caso de autos, las partes previeron la posibilidad de requerir la intervención de la justicia ordinaria, independientemente de la cláusula compromisoria, fijando la competencia para tales efectos a los tribunales civiles correspondientes, razón por la cual no es posible efectuar una interpretación amplia de la cláusula compromisoria, toda vez que no es posible entender que con ella los contratantes hayan renunciado, a todo evento, a la competencia de los tribunales ordinarios.
SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, el conflicto de autos dice relación con la pretensión que la parte demandante dedujo el 4 de noviembre de 2019, de declarar el término anticipado de los contratos de subarrendamiento y aporte de sociedad que menciona, pidiendo que se ordenara el alzamiento de las inscripciones conservatorias practicadas en virtud de esas convenciones.
Los actores componen la sucesión de nombre reservadoörr Zegers, quien mediante contrato de 5 de octubre de 1987 tomó en arrendamiento de la Sociedad Agrícola y De Inversiones Agriocean Limitada la propiedad denominada Reserva Cora Numero 1, de San Guillermo De Purranque.
Posteriormente, Dörr Zegers dio en subarrendamiento el inmueble a nombre reservado por contrato celebrado el 5 de septiembre del año 1997. El 12 de septiembre de 1997, este último constituyó la Sociedad Agrícola y Maderera San Vicente Limitada a la cual aportó el aludido subarrendamiento y mediante contrato de 17 de marzo de 1998, la Sociedad Agrícola y Maderera San Vicente Limitada subarrienda el inmueble a la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Carolina Limitada.
En su condición de subarrendadoras de los demandados y en ejercicio de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, que dispone que la forma de poner término anticipado es mediante aviso por escrito notificado por ministro de fe con una anticipación mínima seis meses a la fecha de vencimiento, dedujo la demanda en contra de nombre reservado, Sociedad Agrícola y Maderera San Vicente de Tagua Tagua y Sociedad Agrícola y Forestal Santa Carolina Limitada y solicitando se declarara la terminación de los contratos de subarrendamiento “y aporte de sociedad”, junto al alzamiento de las correspondientes inscripciones conservatorias practicadas en cada caso.
Mediante presentación de 6 de enero de 2020 se rectificó la demanda, únicamente en cuanto se dirigió contra de la Sociedad Agrícola y Forestal Santa Carolina Limitada, que no había podido ser notificada, “solicitando se siga adelante con los otros demandados”, lo que el tribunal tuvo presente en su resolución pronunciada el día 10 de ese mes y año.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de las demandadas, estas no comparecieron al proceso y la prueba solo fue aportada por la actora.
SÉPTIMO: Que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, en la sentencia censurada los jueces expresan que deben analizar su competencia para conocer del asunto.
Para estos efectos, transcriben el artículo 2 del Decreto Ley N° 933 y lo convenido en el contrato celebrado el 5 de septiembre de 1997, en el cual las partes acordaron, en su cláusula décimo quinta, que: “Cualquier dificultad que surja entre los contratantes y que no tenga regla de competencia especial en este contrato, será resuelta sin forma de juicio por un árbitro arbitrador, en única instancia, y contra cuyo fallo no procederá recurso alguno. Las partes designan en tal carácter a don nombre reservado y en su defecto a don nombre reservado”.
De ello, el fallo colige que “las partes en virtud de la autonomía de la voluntad y de conformidad al inciso 2 del artículo 2 del Decreto Ley 933, han sustraído el conocimiento de los presente autos de la justicia ordinaria y entregado a la justicia arbitral, generando forzadamente un efecto perentorio cual es, la incompetencia de este sentenciador, la que si bien pudo ser alegada como excepción del numeral 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, aquello no aconteció.
No obstante lo anterior y al advertirse que la incompetencia lo es en relación la materia sometida a decisión de esta sentenciador, regla de orden público, acarrea necesariamente que esta sea declara de oficio, como se hará y se dirá en lo resolutivo del presente fallo”, declaración que efectúan en ese segmento decisorio.
OCTAVO: Que en el recurso se reprueba que los jueces justifiquen su decisión únicamente en lo estatuido en la cláusula décimo quinta, la que por sí sola no sería suficiente para justificar la decisión adoptada. Antes bien, se afirma que ese acuerdo ha debido conciliarse con lo estatuido en la estipulación décimo tercera.
Es fácil advertir, en consecuencia, que el reproche dice relación con la manera en que ha sido interpretado el contrato y la fuerza vinculante que corresponde reconocerle, en lo que dice relación con el procedimiento aplicable y el órgano jurisdiccional que debe conocer y tramitar lo pedido.
Empero, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, en este trascendental aspecto su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero del actual pronunciamiento y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores.
Desde luego, la recurrente no da por expresamente infringido el artículo 1545 del Código Civil, cuyo efecto es expresamente considerado por los jueces, ni los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, que se ocupan de la manera en que deben interpretarse los contratos, particularmente el artículo 1564, que cobra relevancia en la particular hipótesis en que se asila la impugnación, normas todas que, por ende, tienen el carácter de decisoria litis.
En estas condiciones, al no denunciarse expresamente como infringidas aquellas disposiciones, esta Corte queda impedida de analizar si los jueces se equivocan al declarar su incompetencia absoluta sobre la base de la exégesis del contrato. Esa conclusión es una consecuencia de la preeminencia que asignan a lo pactado en ejercicio de la atribución conferida a las partes en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Ley N° 933.
El examen a que ha sido llamada esta Corte solo podría circunscribirse a la interpretación y aplicación de aquellas disposiciones que sí se aducen vulneradas y no a esos aspectos esenciales que constituyen, en último término, la razón que sostiene la decisión adoptada.
Al respecto, esta Corte ya ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que, en este sentido, no puede perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
Ni aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
Por ende, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
DÉCIMO: Que, no obstante y aun cuando ha sido aclarado el alcance y sentido que los jueces han asignado a la cláusula décimo quinta del contrato, igualmente esta Corte estima propicio atender los demás fundamentos de la casación interpuesta.
Para principiar ese estudio, debe recordarse que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y dé solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso.
Al tenor del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En otras palabras, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción.
Ahora bien, sabido es que la competencia de un tribunal para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia aplicables a todos los tribunales -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución-y las llamadas reglas especiales de competencia que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el poder judicial, pudiendo a su vez distinguirse, entre estas, las relativas a la competencia absoluta -cuantía, la materia y fuero personal- y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado y, en fin, las de competencia específica, vinculada al conflicto que subyace a la litis, la que se mide directamente dentro del proceso.
Son esas reglas de competencia las que permiten determinar cuál será el tribunal al que corresponde conocer de un asunto determinado.
UNDÉCIMO: Que en el caso de la justicia arbitral, el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales define a los árbitros como aquellos jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial, reconociendo así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto.
Lo relevante de lo recién constatado es que la jurisdicción del árbitro emana de la ley y que, a diferencia de los tribunales de nombramiento estatal, tales jueces quedan premunidos de ella sólo cuando han sido designados por las propias partes o la autoridad judicial en subsidio, a más de la aceptación y juramento de rigor.
DUOÉCIMO: Que, en la especie, nombre reservadoörr Zegers –de quien emanan los derechos y legitimación de los demandantes- y el demandado nombre reservado convinieron en la cláusula décimo quinta del contrato de subarrendamiento de 5 de septiembre de 1997 que “Cualquier dificultad que surja entre los contratantes y que no tenga regla de competencia especial en este contrato, será resuelta sin forma de juicio por un árbitro arbitrador, en única instancia, y contra cuyo fallo no procederá recurso alguno. Las partes designan en tal carácter a don nombre reservado y en su defecto a don nombre reservado”.
Se trata, en otras palabras, de un compromiso que contiene un pacto de arbitraje junto a la designación de árbitro y que no recae en una situación de arbitraje forzoso puesto que, sin ese pacto, el asunto debía ser conocido y resuelto por la justicia ordinaria, como lo prevé el inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley N° 933.
Empero, esa disposición admite en su inciso segundo que las partes sustraigan el asunto del conocimiento de esos tribunales, al establecer que “No obstante lo anterior, las partes siempre podrán someter a un árbitro el conocimiento de los conflictos o cuestiones que puedan surgir con motivo de los contratos antes referidos, el que para tal objeto se ceñirá al procedimiento que señalen las partes en el respectivo contrato o, en su defecto, al que corresponde a los árbitros arbitradores”.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto a este tipo de estipulación, la doctrina más autorizada sostenida por don nombre reservado en su obra El Juicio Arbitral (Quinta edición actualizada y complementada. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005) enseña que la cláusula compromisoria termina por mutuo acuerdo de las partes para dejarla sin efecto, el que puede tomar diversas formas, entre las cuales indica renunciar a la cláusula compromisoria sometiendo la decisión de un asunto comprometido en ella a los jueces ordinarios, lo que, en el caso del demandante, se evidenciará ocurriendo al tribunal a plantear su pretensión y el demandado, al comparecer sin oponer la respectiva excepción de incompetencia.
Pero, en la especie, no puede colegirse que ha existido un consentimiento de los contratantes en orden a renunciar al pacto o dejarlo sin efecto, pues la demandada nada ha manifestado sobre el punto al haberse mantenido en rebeldía durante el juicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, por las razones expuestas, el fallo no pudo haber conculcado los preceptos legales que invoca la recurrente.
Contrariamente a lo afirmado en el recurso, las partes acordaron válidamente someter el conocimiento de un árbitro las dificultades que pudieran surgir entre ellos, tal como expresamente lo autoriza el inciso segundo artículo 2 del Decreto Ley N° 933, norma que, entonces, hace inaplicable lo que se estatuye en su inciso primero.
Además, en esta materia el contrato no prevé alguna otra regla especial de competencia. Y la que menciona el recurso –la décimo tercera- se refiere a un parámetro de competencia relativa, no absoluta.
El pacto es válido, no ha sido modificado ni renunciado por los contratantes, no ha podido ser prorrogado del modo que prevé el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales y no existen dos tribunales con competencia, como razona el artículo 112 del mismo texto legal.
Es decir, acertadamente los jueces del fondo han declarado su incompetencia absoluta para conocer del negocio.
DÉCIMO QUINTO: Que, siendo así, el recurso de casación en el fondo tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Leonardo Rainer Valderrama Pacheco, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el nueve de junio de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
N° 32.497-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Hernán González G. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.