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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18118-201924 mar 2023
Fecha
24 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de agravio
Carátula
Surenergy Ltda. y Otros con Empresa Nacional de Energia Enex S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2077-2017
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2342-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1564
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 772, 785
Descriptores
Ausencia de agravio · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad civil contractual · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interpretación contractual · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18118-2019, 24 de marzo de 2023, «Surenergy Ltda. y Otros con Empresa Nacional de Energia Enex S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos sobre demanda de resolución de contrato de suministro de combustible celebrado el 30 de mayo de 2011 y de cumplimiento del acuerdo de pago convenido el 7 de octubre de 2015, ambas con indemnización de perjuicios, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-2.343-2016, caratulados “Surenergy Limitada con Empresa Nacional de Energía Enex S.A.”, mediante sentencia de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en lo que interesa, fue desestimada una excepción de falta de legitimación activa y se acogieron las demandas. Se declaró resuelto el contrato de suministro, condenando a la demandada al pago de $2.008.218.176 a título de daño emergente, más incrementos que indica y también se accedió al cumplimiento forzado del acuerdo de pago, ordenando que la demandada pagara a la actora la suma de $5.589.501 mensuales, por el período que indica y la cantidad de $203.157.904 a título de lucro cesante, con costas.

La parte demandada impugnó lo resuelto mediante recursos de casación en la forma y apelación y la actora también apeló el fallo.

Por resolución de uno de abril de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de esta ciudad acogió el recurso de casación en la forma e invalidó el pronunciamiento de primer grado dictando, acto seguido, la correspondiente sentencia de reemplazo que rechazó ambas demandas, con costas.

En contra de esta última decisión, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio previsto en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por haber incumplido la exigencia contenida en el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, asegurando que fueron omitidas las consideraciones de hecho y de derecho que le han servido de fundamento, además de restarle mérito o valor probatorio a la totalidad de la extensa prueba documental y testimonial rendida por su parte, irregularidades que explica bajo la metodología de enunciar el contenido de diversos considerandos del fallo censurado.

Así, reprueba, en primer lugar, que se haya acogido la excepción de falta de legitimación activa opuesta en contra de las demandantes Dinacom Ltda. y Multimport Ltda. pues, a su parecer, no ha sido considerado que esas sociedades comparecieron al contrato de suministro manifestando su voluntad de asumir las obligaciones adquiridas en esa convención por Surenergy Ltda., y que esas personas jurídicas tienen un mismo representante legal, quien suscribe en tres ocasiones el contrato.

Enseguida y en lo que dice relación con los incumplimientos contractuales en que incurrió la demandada, cuestiona que el fallo concluyera que el cierre de uno de los puntos de abastecimiento, la Planta Oxiquim de Coronel, obedeció a un acto de autoridad, esto es, lo resuelto en la sentencia dictada por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.993-2012, recriminando quien recurre que aunque los jueces reconocen que en aquel pronunciamiento se autorizó la fusión entre Organización Terpel Chile S.A. –de quien Enex S.A. adquirió la totalidad de acciones mediante la compra de las acciones de Petróleos Trasandinos S.A., representante de la marca Terpel en Chile- y Quiñenco S.A., no reparan que esa decisión no tiene un contenido obligacional, único caso en el cual ameritaría reconocerle la condición de acto de autoridad.

Luego, reprueba que la sentencia declare que el impedimento de carga en la Planta Pureo de Puerto Montt –indicada en el contrato de suministro como otro de los puntos de carga de combustible establecidos en favor de la demandante- tampoco constituya un incumplimiento contractual, recriminando las razones que al efecto expresan los jueces.

Explica que la circunstancia de que Copec no permitiera el uso de esa planta no exonera de responsabilidad a la demandada, pues esta empresa no es parte del contrato y asegura que tampoco está acreditado que su parte haya tenido conocimiento de esa negativa, habida consideración que el punto de suministro inició su funcionamiento dos meses antes de la suscripción del contrato de suministro.

A continuación, censura que los sentenciadores afirmen que a contar del 1 de Junio de 2015 Enex habría dejado de suministrarle combustible a Surenergy, y no el 4 de agosto de ese año, como lo reconoció expresamente la demandada, quien justificó esa decisión por los atrasos en los pagos por parte de la demandante, en circunstancias que la prueba aportada y que se describe en el recurso evidencia que esa deuda no es tal sino que obedece a la errores del sistema informático de control implementado con ocasión de la fusión de los sistemas de Enex y Terpel.

En otro punto, arguye que no ha sido considerada la voluminosa prueba documental acompañada por su parte, la que demuestra que en doce años de relación comercial que mantuvo primero con Petróleos Trasandinos y luego con la demandada, jamás existió un cobro de factura, un cheque protestado o mora en los pagos, acreditando, también, con documentos suscritos por un agente de la demandada que una vez cesado el suministro de combustible, entre el 9 de junio y el 18 de agosto, ambos de 2015, las demandantes no presentaban saldos pendientes. Tales antecedentes desvirtúan la aseveración de haber existido “un constante atraso en los pagos”, conclusión plasmada en el fallo que se funda únicamente en la existencia de dos facturas impagas.

De la misma manera, critica que se haya colegido que no se demostró que Enex S.A. presentara un desorden contable, como afirmó quien recurre y que se concluyera que la mora de la actora purgó la de la demandada respecto a su deber de suministrar combustible, máxime si, como se dijo, los documentos aportados por quien recurre dan cuenta del cumplimiento de su obligación de pago. A su juicio, ello demuestra tanto una contradicción en los razonamientos de los jueces como la imposibilidad de hacer aplicable la hipótesis prevista en el artículo 1552 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, a diferencia de lo postulado en el recurso y como se verá, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos que le son exigibles como fundamento de la decisión adoptada.

Por lo pronto, ello se advierte del propio tenor del libelo impugnatorio, que se articula bajo el expediente de cuestionar los razonamientos que ofrecen los jueces como sustento de las conclusiones que se desprenden de los distintos basamentos que destaca el recurso. Este arbitrio, como es bien sabido, está destinado a la revisión de los aspectos formales del fallo y no para dilucidar si los fundamentos del pronunciamiento son acertados o no.

TERCERO: Que, en concreto, sobre la excepción de falta de legitimación activa, el segundo razonamiento del fallo en cuestión precisa que solo son partes contratantes Petróleos Trasandinos S.A. (Enex S.A., a la fecha del fallo) y Combustibles Surenergy Limitada.

Contrariamente a lo sugerido por la recurrente, los jueces no soslayan que la cláusula segunda del contrato de suministro considera a Multimport Ltda. y Dinacom Ltda, pero aclaran que ellas son aludidas solo para efectos del cálculo de los volúmenes de combustibles adquiridos por Surenergy Ltda., sin que asumieran obligaciones. Tampoco, la demandada contrajo alguna a su respecto.

Asimismo, se explica en la sentencia que el hecho que las tres sociedades demandantes tengan el mismo representante y que estén vinculadas entre sí nada tiene que ver con quien celebró el aludido contrato de suministro y, por lo mismo, quien tiene el interés jurídico en demandar su resolución, definiendo de esta manera que sólo lo pactaron Surenergy Ltda. y Petróleos Trasandinos S.A., únicas sociedades que pueden ser demandantes en un juicio de esta naturaleza, esto es, en uno en que se pide la resolución por incumplimiento de obligaciones de la contraparte, conclusión que denota que aun cuando ese único representante legal suscribiera en tres oportunidades el contrato, ello no es suficiente para legitimar a Multimport Ltda. y Dinacom Ltda. como demandantes.

Tocante al cierre de la Planta Oxiquim de Coronel, el pronunciamiento razona latamente sobre los efectos del fallo dictado por esta Corte Suprema de 2 de enero de 2013 en causa rol N° 3.993-2012, que autorizó la fusión entre Organización Terpel Chile S.A. y Quiñenco S.A., sujetándola a ciertas medidas de mitigación, una de las cuales consistía en que antes del 27 de diciembre de 2013 Enex S.A. –adquirente de las acciones de Petróleos Trasandinos S.A., representante de la marca Terpel en Chile- debía finiquitar los contratos de arrendamiento de capacidad de almacenamiento que habían sido celebrados por Terpel, incluyendo ciertamente a la Planta de Coronel, que se arrendaba a Oxiquim S.A. y, enseguida, se explicitan las razones que permiten declarar que esa circunstancia importa un acto de autoridad.

Sobre el rechazo del incumplimiento contractual fundado en el impedimento de carga en la Planta Pureo de Puerto Montt, el dictamen, también, contiene las fundamentaciones necesarias que explican esa declaración.

Los jueces dejan asentado que la actora jamás pudo cargar directamente combustible en dicha planta, que es administrada por Copec y no por la demandada, y a la cual no pueden acceder terceros, situación que fue desde siempre conocida por la actora –y ciertamente, a la fecha de celebración del contrato- al punto que debió emplazar un lugar de acopio en esa ciudad, todo lo cual, también, ha quedado establecido.

El tercer incumplimiento contractual que los jueces desestiman se refiere al hecho de haber dejado la demandada de suministrar combustible a la actora. Acá, el recurso reprueba que la sentencia haya considerado que ello ocurrió el 1 de junio de 2015 y no el 4 de agosto de esa anualidad, como en realidad habría sucedido, aunque no explica la relevancia que pudo tener esa discrepancia.

Asimismo, se afirma que el fallo se equivoca al concluir que el cese del suministro se debió a los atrasos en los pagos, cuando ello obedeció a una mala implementación del sistema informático de control a cargo de la demandada, que no registraba los pedidos de combustibles ni los pagos efectuados.

Pero en esta materia la sentencia tampoco carece de fundamentaciones.

Los jueces analizan el contrato en lo relativo a la forma de pago y advierten que las facturas emitidas por la actora en el mes de agosto de 2015, acompañadas por esa misma parte, son indiciarias de una situación de incumplimiento, añadiendo que esa infracción las llevó a celebrar un acuerdo de pago el 7 de octubre de 2015, porque existían facturas impagas por parte de Surenergy Ltda., Dinacom Ltda. y Multimport Ltda.

Y, a mayor abundamiento, también dejan asentado que el desorden contable que alega la parte demandante no está demostrado. Antes bien, sólo hay evidencia de su atraso injustificado en el pago de las facturas.

En cuanto al reproche relativo a la falta de análisis de ciertos instrumentos -36 archivadores que contienen casi siete mil facturas y más de cien correos electrónicos entre demandantes y demandada que, a juicio de quien recurre, demuestran su buen comportamiento contractual durante doce años de relación comercial- debe señalarse que aun si fuese efectivo la recriminación y, todavía, si esa documentación pudiese asentar los hechos que en este punto extraña la actora, el alegato carecería de influencia en lo resuelto y, además, debería resolverse mediante un análisis de ponderación comparativa de la prueba, examen evidentemente es extraño a la naturaleza del arbitrio intentado.

Como quiera, no debe olvidarse que los jueces declaran el atraso en el pago de las facturas atendiendo no solo a aquellas acompañadas por la actora sino por la existencia de un acuerdo de pago que se convino justamente en razón de la falta de pago, definiciones que les han permitido acoger una excepción de contrato no cumplido y que podía ser acogida con el solo mérito de la existencia del aludido acuerdo cuyo otorgamiento la demandante no desconoce –de hecho, ha reclamado su cumplimiento forzado- sin explicar de qué manera podría justificarse su suscripción si no fuera efectivo que incurrió en la deuda que reconoció en aquel instrumento.

Cabe aclarar en este ámbito, por último, que no es posible advertir alguna contradicción en los fundamentos del fallo de reemplazo ni con aquellos que dio por reproducidos de la sentencia de primer grado, más aún si la recurrente hace consistir esa recriminación en el contenido del considerando décimo tercero del pronunciamiento del juez de primera instancia, basamento que es meramente descriptivo de las probanzas producidas en juicio.

CUARTO: Que, en estas condiciones, sin desconocer que bien puede la demandante discrepar de las reflexiones que ofrece la sentencia e incluso estimar que el análisis debió centrarse en aspectos distintos a los enunciados en el fallo, debe aclararse que esa disconformidad no autoriza a colegir que la sentencia carezca de los requisitos que le son exigibles.

Por ende, debe concluirse que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante y, a su turno, que los restantes reproches no se configuran o no han podido tener influencia en lo dispositivo del fallo.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

Sobre el recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva la recurrente arguye que el fallo infringe lo previsto en los artículos 45, 1444, 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1552, 1553, 1556, 1557, 1560, 1564, 1566, 1591, 1628 y 1698 del Código Civil.

La vulneración del artículo 1564 del código sustantivo se produce por haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa que la demandada opuso respecto de las demandantes Multimport Ltda. y Dinacom Ltda., bajo el erróneo entendido que solo Surenergy Ltda. y Enex S.A. serían partes del contrato de suministro y del acuerdo de pago, decisión que prescinde del aludido precepto legal que estatuye, a propósito de la interpretación de los contratos, la denominada “regla de la armonía”, debiendo haberse considerado la diferente redacción que presenta el anterior contrato de suministro celebrado el año 2009 y el de autos, convenido el año 2011. En el primero, Multimport Ltda. y Dinacom Ltda. no son incluidas en la comparecencia, aludiendo a ellas solo para aclarar que “sus consumos se entenderán efectuados por Surenergy”, a diferencia de lo que acontece en el segundo, donde quedó establecido que nombre reservado, representante de Surenergy Ltda., de la sociedad Christian Martín Carmona y Compañía Ltda., de Multimport Ltda. y Dinacom Ltda. compareció a la convención “con el objeto de manifestar su voluntad para obligarse acorde a las diversas obligaciones que se derivan para éstas en el presente contrato”, estampando su firma en tres ocasiones. Aun cuando bajo su tercera firma no se precise por quien comparece, es claro que lo hace por Multimport Ltda. y Dinacom Ltda., sociedades que, en consecuencia, concurrieron al contrato contrayendo derechos y obligaciones, tales como el derecho a comprar, establecido en la cláusula Segunda numeral Uno, párrafo segundo, y la obligación de pagar en el plazo establecido en la letra g) de la cláusula segunda del contrato de suministro, incluso otorgando boletas de garantía para asegurar el pago de la línea de crédito otorgada por la demandada.

Otro tanto ocurre en el Acuerdo de Pago de 7 de octubre de 2015, ya que en él también comparecen las aludidas sociedades asumiendo obligaciones derivadas del contrato de suministro, reconociendo el monto de las facturas adeudadas a esa fecha derivadas éstas de la adquisición de combustibles, extinguiendo esa obligación y sustituyéndola por la deuda a que se refieren los pagarés que estas mismas empresas suscriben, constituyéndose en fiadores y codeudores solidarios.

Además, los testigos de la demandada reconocen a esas sociedades como parte del holding de la demandante, reconociendo su calidad de contrapartes.

La violación de los artículos 45, 1444, 1489, 1545, 1546, 1547 inciso segundo y 1566 inciso segundo del Código Civil se produce al estimar el fallo que el cierre de la Planta Oxiquim de Coronel no constituye un incumplimiento contractual de la demandada sino que obedece a un acto de autoridad, en razón de lo resuelto por esta Corte Suprema en la sentencia recaída en la causa Rol 3993-2012 que autorizó la compra por parte de la demandada de autos de la totalidad de las acciones de Petróleos Trasandinos.

De esta manera, los artículos 45 y 1547 inciso segundo del Código Civil son transgredidos porque en el fallo al que aluden los juzgadores no obliga a la demandada de autos a comprar las acciones y derechos de Petróleos Trasandinos, que sería el único caso en que se podría sostener que existe una orden de autoridad. Aquella sentencia únicamente la “autoriza a comprar”, lo que es diametralmente distinto a “obligarla a comprar”.

Recuerda que la demandada anunció su intención de desistirse de la compra a menos que la vendedora rebajara el precio, a lo que en definitiva esta accedió, por lo que la compra de aquellos derechos y acciones no puede obedecer a un acto de autoridad. Luego, la decisión de cerrar la Planta Oxiquim de Coronel –una de las medidas de mitigación decretadas por esta Corte Suprema- tampoco es imprevisto, ya que la demandada bien podía desistirse de la compra, añadiendo quien recurre que el argumento fundado en la orden de autoridad ya había sido esgrimido por su contraparte, siendo rechazado tanto en el juicio arbitral que la enfrentó con Oxiquim S.A., por tratarse del ejercicio voluntario de un derecho subjetivo potestativo, y en el juicio arbitral en que fue demandada por la sociedad Rentas e Inversiones Ainoha Ltda.

Respecto al artículo 1444 del Código Civil, manifiesta que para su parte constituía un elemento esencial del contrato contar con la Planta Oxiquim de la ciudad de Coronel para efectuar carga de combustible, por lo que su cierre unilateral indudablemente constituye un incumplimiento contractual de su contraparte, sin que esa infracción se morigere por el hecho de haber ofrecido la demandada tres alternativas de carga, ninguna de las cuales resultaba económicamente viable para la actora.

Por similares razones, aduce la trasgresión de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil ya que, en su opinión, el fallo recurrido permite a la demandada incumplir o modificar unilateralmente el contrato, que tiene el carácter de ser bilateral, sin que ello le ocasione afectación alguna, debiendo la parte recurrente soportar a su costa este incumplimiento y la modificación unilateral del contrato de suministro.

Para explicar el quebrantamiento del artículo 1566 del Código Civil, postula que el fallo no advierte que, como consta en autos, el contrato fue redactado por un abogado de la demandada, de modo que si los jueces estiman que existe una ambigüedad en la convención en aquella parte que señala que el lugar de retiro del combustible puede ser cualquiera de las que se encuentran ubicadas en Linares, Coronel, Lautaro “y/o” Puerto Montt, correspondía aplicar la regla del precepto recién citado, interpretando la cláusula en contra de aquel contratante que la dictó o extendió. De haberlo hecho así, asegura, ese error o ambigüedad que resalta el sentenciador no se habría presentado.

Asimismo, al no considerar que el cierre unilateral de la Planta Oxiquim de Coronel por parte de la demandada constituye un incumplimiento contractual, el sentenciador ha infringido el artículo 1489 del Código Civil, negándole a la recurrente su derecho de opción de perseverar en el contrato o demandar su resolución, en ambos casos, con indemnización de perjuicios.

Tocante al rechazo del incumplimiento contractual derivado del impedimento de carga directa en la Planta Pureo por la circunstancia de que esa Planta es administrada por Copec y que ello estaba en conocimiento de la actora al tiempo de suscribir el contrato, arguye quien recurre que la sentencia transgrede los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Recuerda en este punto que el contrato de suministro suscrito el 30 de Mayo de 2011 incluyó expresamente aquella planta como punto de carga para los camiones de su parte, de modo que el acuerdo interno entre sus propietarios -Enex, Petrobras y Copec- para impedir el acceso no es un eximente para el incumplimiento del contrato.

Informa que, a diferencia de lo pactado en el contrato del año 2009, en la convención de autos se incluyó ese nuevo punto de carga, modificación que permitía a la demandante extender sus actividades a toda la isla de Chiloé y los alrededores de Puerto Montt, con el natural aumento de suministro, lo que indudablemente beneficiaba a ambas partes contratantes. Sin embargo, el fallo admite que la demandada incumpla esa obligación.

Seguidamente, critica que se haya concluido que su parte tenía conocimiento de ese impedimento, cuestionando el análisis de los elementos de convicción a los que acuden los jueces para sostener aquella afirmación.

Explica la infracción de los artículos 1552 y 1698 del Código Civil a partir de la conclusión de la sentencia de que la negativa a suministrar combustible se produjo a contar del 4 de agosto de 2015 y que ello se habría debido al incumplimiento de su parte al incurrir en atrasos en los pagos.

Menciona las pruebas que demostrarían, en su concepto, que desde la implementación del nuevo sistema de gestión que unificaba a Enex S.A. y Terpel, a partir de mayo o junio de 2015, se presentaron graves problemas de facturación y control de cuentas corrientes a los clientes, ocasionando un desorden en los sistemas de pago y contables, lo que afectó a su parte porque existieron facturas mal emitidas, otras pagadas y no rebajadas, la deuda informada no era la real.

En razón del nivel de facturación diaria que tenían las demandantes, el manejo de la información se hizo incontrolable, al punto que se le bloquearon las ventas los primeros días del mes de agosto de 2015. Los testigos que indica y los correos electrónicos que menciona darían cuenta de ello.

Además, aduce haber acreditado con abundante prueba documental que entre el 9 de junio de 2015 y el 18 de agosto de ese año no existían saldos pendientes de pago, por lo que no incurrió en el incumplimiento que le atribuye el fallo, existiendo diversos pedidos de combustible sin enviar desde el mes de junio de 2015.

Arguye, de otra parte, que la jurisprudencia admite la acción resolutoria a pesar de existir incumplimientos recíprocos, cuando la infracción de un contratante es provocada por el incumplimiento del otro, para lo cual debe calificarse separadamente los incumplimientos. Y así, en la especie, la falta de ejecución de la demandante se encontraba de alguna manera justificada.

Asegura que cualquiera que sea la postura que se adopte, de haberse tenido en consideración toda la prueba rendida no se habría acogido la excepción de contrato no cumplido y, en cambio, se había declarado la infracción contractual de la demandada, pues no tenía motivos para suspender los suministros el 4 de agosto de 2015, violándose del mismo modo el artículo 1698 del referido cuerpo legal, ya que su parte acreditó que no mantenía deuda a la fecha de cese del suministro y el desorden que existía en el sistema de gestión de la demandada, describiendo en el recurso la prueba que así lo evidencian, puntualizando, en fin, que las facturas adeudadas que se detallan en el anexo I del Acuerdo de Pago fueron extinguidas y novadas por pagarés, por lo que a contar de ese momento su parte contó con la totalidad de la línea de crédito disponible para comprar, ascendente a $981.000.000 y sin deuda vencida. No obstante y aun cuando no se encontraba en mora, como lo señala expresamente ese acuerdo de pago suscrito el 7 de octubre de 2015, la demandada no le volvió a suministrar combustible, persistiendo en su conducta incumplidora.

En lo relativo al rechazo de la demanda de cumplimiento del acuerdo de pago, postula que se infringen los artículos 1546, 1444 y 2446 del Código Civil porque la sentencia declara que ese acto no constituye una transacción.

Estima la reclamante que sí concurren los presupuestos de los artículos 2446 y siguientes del Código Civil, ya que la finalidad del acuerdo fue precaver un litigio eventual, efectuando las partes concesiones recíprocas. La demandada renunció a un pago de contado aceptando que se le pagara en cuotas lo adeudado y las demandantes se obligaron a pagar en esas parcialidades el total de la deuda, asegurando esa obligación con cauciones personales y renovando las boletas bancarias de garantía. Luego, cumplida la transacción mediante el último pago convenido, la demandada debía devolver las boletas bancarias de garantía y los pagarés suscritos.

Afirma la recurrente que el fallo desconoce los efectos de ese contrato de transacción y soslaya que hecho el pago de la última cuota, la demandada decidió enviar a cobro la totalidad de las boletas bancarias de garantía a la fecha de sus vencimientos, aun cuando no existía deuda.

Para finalizar, reclama que los incumplimientos contractuales de la demandada le generaron numerosos perjuicios, los que son explicados y cuantificados en el recurso, como ya se había hecho en el libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que –ya fue enunciado- el conflicto de autos dice relación con la pretensión que la parte demandante de que sea declarada la resolución de un contrato de suministro de combustible celebrado con Petróleos Transandinos S.A., hoy Enex S.A., por el cual se obligó ésta a suministrar combustible y aquélla a adquirirlo exclusivamente de dicha demandada, el cumplimiento de un acuerdo de pago convenido el 7 de octubre de 2015 y el resarcimiento de los perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales que en ambos casos imputó a Enex S.A.

En lo fundamental, las infracciones relativas al contrato de suministro dicen relación con el cierre de la Planta Coronel, el impedimento de carga directa en la Planta Pureo de Puerto Montt y porque la demandada negó a la demandante el suministro de combustible a partir del 4 de agosto de 2015.

Respecto al acuerdo de pago, las infracciones denunciadas dicen relación con la restitución de boletas de garantía y pagarés.

Enex S.A. enfrentó ambas pretensiones instando por su íntegro rechazo.

En lo sustancial, respecto a la primera acción alegó que Multimport Ltda. y Dinacom Ltda -demandantes junto a Surenergy Ltda.- carecen de legitimación activa para accionar porque no formaron parte del contrato de suministro. Postuló también que ninguno de los incumplimientos puede ser imputado a su parte y cuestionó la existencia, cuantía y relación de montos demandados con los hechos de la causa.

Tocante a la demanda de cumplimiento forzado del acuerdo de pago, aseveró que de él no emanan obligaciones para su parte.

OCTAVO: Que la sentencia censurada concluyó, en primer lugar, que sólo son partes del contrato de suministro Petróleos Trasandinos S.A., hoy Enex S.A., y Combustibles Surenergy Limitada, según se lee del instrumento acompañado a los autos, precisando a la vez que Multimport Ltda. y Dinacom Ltda. concurren “solo para el cálculo de los volúmenes comprometidos y para el control de consumo”, como se lee en el tercer párrafo de la cláusula segunda del contrato, sin que conste que el representante de esas sociedades –el mismo que también actúa por Surenergy Ltda.- lo haya suscrito por Multimport Ltda. y por Dinacom Ltda., las que tampoco adquirieron obligaciones, de modo que la demandada tampoco asumió alguna respecto de esas dos personas jurídicas.

De ello coligen los jueces que solo Surenergy Ltda. tiene interés jurídico en demandar la resolución del contrato que fue otorgado por ésta y Petróleos Trasandinos S.A., por ser las “únicas sociedades que pueden ser demandantes en un juicio de esta naturaleza, esto es, en uno en que se pide la resolución por incumplimiento de obligaciones de la contraparte”.

En consecuencia, acogen la excepción opuesta y rechazan la demanda en cuanto se deduce por Multimport Ltda. y Dinacom Ltda.

NOVENO: Que para cuestionar esa decisión, la recurrente arguye que se ha quebrantado el artículo 1564 del Código Civil.

Esta disposición, como se sabe, contiene una de las reglas que el legislador ha entregado al sentenciador para la interpretación de los contratos, actividad que pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.

Sin embargo, en este preciso aspecto esta última disposición no se aduce transgredida, puesto que su infracción se ha relacionado con otros razonamientos del fallo, distintos a los que ahora toca analizar.

Semejante omisión, desde luego, devela la improcedencia de la imputación de desacato, pues no es posible asilarse en la sola infracción de lo que la recurrente denomina “regla de la armonía” para pretender invalidar lo resuelto y modificar lo decidido por los jueces en una materia que indudablemente dice relación con la fuerza vinculante de la convención, con el interés en obtener la resolución de lo acordado y, en definitiva, con la legitimación activa para demandar.

No debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374 se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

Por ello es que al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario y particularmente el artículo 1545 del Código Civil y, consecuencialmente, el artículo 1489 del mismo cuerpo legal, disposición que en este preciso aspecto tampoco se ha dado por quebrantada, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, en este punto de la reflexión, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Al respecto, esta Corte ya ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que, por lo demás, el desarrollo argumentativo que ofrece la recurrente no explica suficientemente de qué modo pudo transgredirse el artículo 1564 en el ejercicio hermenéutico que efectúan los sentenciadores.

La aludida disposición legal contiene dos hipótesis distintas. La primera indica que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad y la segunda admite que se interpreten las cláusulas “por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”.

El recurso se circunscribe a la segunda alternativa, postulando que es posible colegir que Multimport Ltda. y Dinacom Ltda. son partes contratantes del contrato de suministro de autos al comparar esa convención con el contrato anterior celebrado en el año 2009, en el que esas sociedades no son nombradas.

Si ello es así, mal puede concluirse entonces que se trate de un contrato celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia, como exige la norma que se aduce transgredida.

Y, a mayor abundamiento, la recurrente se esfuerza en convencer que la prueba que menciona evidencia la calidad de contratantes de las dos sociedades recién nombradas. Pero soslaya que esa conclusión forma parte del ámbito fáctico de la sentencia el que, como también se sabe, solo puede ser revisado por el tribunal de casación si se aduce y explica eficientemente la infracción de las normas reguladoras de la prueba, ninguna de las cuales se estima transgredida.

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, no es posible prestar acogida al libelo impugnatorio, en lo que dice relación con lo resuelto a propósito de la legitimación activa para deducir las demandas de autos.

DUODÉCIMO: Que en lo relativo a los incumplimientos contractuales imputados a Enex, la sentencia dejó asentado que:

1.- Conforme se pactó en el contrato de suministro, “No será de responsabilidad de Petrans S.A. (hoy Enex S.A.), el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, durante cualquier período en que se imposibilite el cumplimiento, en todo o parte, por causas de caso fortuito, fuerza mayor, o cuando se torne excesivamente oneroso su cumplimiento”.

2.- Enex S.A. adquirió la totalidad de las acciones de Petróleos Trasandinos S.A., representante de la marca Terpel en Chile.

3.- Por sentencia de este tribunal de casación de 2 de enero de 2013, en causa rol 3993-2012, se autorizó la fusión entre Organización Terpel Chile S.A. y Quiñenco S.A., sujeta a las medidas de mitigación que indica, una de las cuales consistía en que, antes del 27 de diciembre de 2013, Enex S.A. debía finiquitar los contratos de arrendamiento de capacidad de almacenamiento que habían sido celebrados por Terpel, incluyendo a la Planta de Coronel, que se arrendaba a Oxiquim S.A.

4.- En el contrato también se pactó que “de ocurrir un impedimento para el suministro constitutivo de caso fortuito, fuerza mayor o cuando se torne excesivamente oneroso su cumplimiento, Petrans S.A. (hoy Enex S.A.) deberá informar al cliente a la brevedad posible de ocurrido el hecho y ambos actuarán en mutua cooperación para tratar de salvar el impedimento”.

5.- Enex S.A. envió una carta a Surenergy el 14 de noviembre de 2013 informándole del cierre de la Planta de Coronel, proponiéndole tres alternativas de suministro de combustible.

6.- En lo relativo a la regulación del acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor, en el contrato se convino que “…en el evento que el impedimento no pueda ser resuelto dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que ello se produzca, el contrato se resolverá ipso facto, sin ulterior responsabilidad para las partes”.

7.- No hay constancia que Surenergy Ltda., durante dos años, haya manifestado el grave perjuicio que le habría causado el cierre de la Planta de Coronel, pudiendo optar por las posibilidades ofrecidas por Enex, además de las plantas de Linares, Lautaro y Puerto Montt.

8.- Desde el inicio del contrato, la actora no pudo cargar directamente combustible en la Planta Pureo de Puerto Montt, que es administrada en realidad por Copec y no por Enex S.A., a la cual no pueden acceder terceros, impedimento que era conocido por la demandante –y por la “industria”- y que no fue reclamado por la actora en el tiempo que duró la relación contractual, procediendo a construir un “punto de acopio”, proyecto que fue presentado por la demandante a la Municipalidad de Puerto Montt, ciudad donde cargaba combustible proporcionado por Enex S.A.

9.- La actora incurrió constantemente en atrasos en su obligación de pago por la adquisición de combustible y no demostró el desorden contable que imputó a Enex S.A.

10.- Las partes celebraron un “Acuerdo de Pago” el 7 de octubre de 2015, debido a que existían facturas impagas por parte de Surenergy Ltda., Dinacom Ltda. y Multimport Ltda.

11.- No consta en el aludido “Acuerdo de Pago” que Enex S.A. haya adquirido alguna obligación y tampoco hace mención a las boletas de garantía, sino sólo a los pagarés suscritos por la demandante.

DÉCIMO TERCERO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores expresan, en lo tocante a la demanda de resolución del contrato de suministro, que la demandada no incurrió en los dos primeros incumplimientos contractuales que le fueron atribuidos. Asimismo, acogen la excepción de contrato no cumplido que esa parte opuso respecto de la tercera infracción que se le imputó.

DECIMO CUARTO: Que para rechazar la primera infracción contractual fundada en el hecho del cierre de la Planta de Coronel, los juzgadores expresan que la conducta de la demandada está justificada por tratarse de un caso de fuerza mayor cuyo acaecimiento fue previsto en el contrato, instrumento que reitera lo estatuido en los artículos 1547 y 45 del Código Civil.

La fuerza mayor que reconoce el fallo se presenta bajo la modalidad de “acto de autoridad”, carácter que asignan a la sentencia de esta Corte Suprema que autorizó la fusión entre Organización Terpel Chile S.A. y Quiñenco S.A.

Habiendo adquirido Enex S.A. la totalidad de las acciones de Petróleos Trasandinos S.A., ese fallo impuso medidas de mitigación, una de las cuales consistía en el finiquito de los contratos de arrendamiento de capacidad de almacenamiento que habían sido celebrados por Terpel, incluyendo a la Planta de Coronel que se arrendaba a Oxiquim S.A.

En este punto, la impugnante asevera que se infringen los artículos 45 y 1547 inciso segundo del Código Civil porque el cierre de la Planta Oxiquim de Coronel no puede ser calificado como un acto de autoridad, debido a que la sentencia de esta Corte Suprema “en parte alguna de sus considerandos obliga a la demandada de la presente causa a comprar las acciones y derechos de Petróleos Trasandinos”.

Mas, esa justificación no apoya la conclusión que propone la recurrente ni permite estimar infringidas las disposiciones legales recién señaladas porque el acto de autoridad que declaran los juzgadores no se refiere a la opción de compra de los derechos y acciones, derecho subjetivo que la interesada podía ejercer o no, sino al cumplimiento de la medida de mitigación si se optaba por la adquisición.

Ejercida aquella atribución, la adquirente solo podía someterse a lo dictaminado por este Máximo Tribunal y eso constituye indudablemente un acto de autoridad, pues corresponde a un hecho generado por una causa extraña a la voluntad del deudor, imprevisto e irresistible, por las razones que manifiestan los juzgadores y cuya ocurrencia fue expresamente regulada en el contrato de suministro, imponiendo a Enex S.A. una serie de acciones frente a ese impedimento las que fueron ejecutadas al tenor de la convención, sin que sea vinculante ni obligatorio lo que pueda haber sido resuelto a este respecto en los procesos que menciona la actora, máxime si entre aquellos pronunciamientos y en el que ha recaído la sentencia en estudio tampoco concurren los presupuestos que hagan procedente el instituto de la cosa juzgada.

En lo demás, la infracción de los artículos 1544, 1545 y 1546 del Código Civil, que a su vez fundan el quebrantamiento de la norma del artículo 1489 del mismo cuerpo legal, son explicadas sobre la base de hechos que no han sido establecidos en el fallo, incurriendo nuevamente la recurrente en un defecto insoslayable que obsta al éxito de su pretensión anulatoria, puesto que al no haber estimado transgredidas las normas reguladoras de la prueba, resulta imposible para esta Corte revisar la manera en que han sido asentados los hechos y establecer, como pretende quien recurre, aquellos que autorizarían a colegir que la demandada infringió el contrato en lo relativo a la obligación que se viene examinando.

La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Pero, como ya fue aclarado, en la especie no es posible revisar los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado, ni fijar aquellos imprescindibles para el éxito del recurso.

Por último, el arbitrio tampoco aclara la relevancia que podría tener la pretendida infracción del inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil y de qué manera podría incidir en lo resuelto el hecho de que haya sido un abogado de la demandada quien redactó el contrato.

Es a propósito del examen de las alternativas que Enex S.A. ofreció para salvar el impedimento que configuró el cierre de la Planta de Coronel que el fallo explica que la actora podía no solo acceder a ellas sino que además el contrato igualmente la autorizaba para cargar combustible en las plantas de Linares, Lautaro y Puerto Montt, advirtiendo los jueces la ambigüedad que resulta del error gramatical por el uso de la expresión “y/o” que en este punto utiliza la convención. Nada más. No reprueba ni sugiere la existencia de una cláusula ambigua que deba ser resuelta mediante la aplicación de la regla contenida en el inciso segundo del artículo 1566 del Código Civil, sino que simplemente constata un defectuoso uso del lenguaje.

DÉCIMO QUINTO: Que, con todo, el incumplimiento contractual ha sido desestimado, también, por una razón distinta, explicando los juzgadores que, pese a lo acordado en el contrato, la actora no utilizó el remedio previsto en el párrafo final del número sexto de la cláusula quinta del contrato de suministro, que permitía resolverlo ipso facto –en rigor, resciliarlo, como aclaran los jueces- sin ulterior responsabilidad para las partes, si el impedimento no fuera resuelto dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que ello se produzca. En cambio, la demandante perseveró en el contrato durante dos años.

Ese fundamento, que indudablemente se sostiene en la doctrina de los actos propios, no forma parte de las recriminaciones de la recurrente, soslayando el arbitrio lo prevenido en el artículo 772 del código adjetivo, que, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 de ese cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a quien recurre el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

En otras palabras, para la interposición de un recurso de casación en el fondo se requiere, además de otras exigencias, que sea deducido por la parte agraviada, por cuanto diferentes requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Por ende, aun si esta Corte pudiera compartir todas o algunas de las reflexiones que propone la recurrente, esa constatación carecería de influencia ya que igualmente correspondería mantener lo decidido, en la medida que el recurso no se ocupa de la totalidad de las argumentaciones que justifican la decisión en examen.

DÉCIMO SEXTO: Que para rechazar el segundo incumplimiento contractual –esto es, el impedimento que afectó a la actora para cargar combustible en la Planta Pureo de Puerto Montt- el recurso estima transgredidos los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

En este segmento tampoco ha sido cuestionado eficientemente el presupuesto fáctico asentado en la causa, de modo que los hechos asentados resultan inamovibles para esta Corte. Y ellos enseñan que desde antes de suscribir el contrato la actora conocía la imposibilidad de acceder a ese punto de abastecimiento, que por esa razón dispuso un centro de acopio del combustible que podía adquirir en otros lugares previstos en el contrato y, en fin, que tampoco reclamó de esa circunstancia durante todo el tiempo que duró la relación contractual.

Igualmente, por la deficiencia antes advertida tampoco es factible asentar los hechos sobre los cuales articula su alegato de nulidad ni definir la razón por la cual se incorporó en el contrato a la Planta Pureo de Puerto Montt entre aquellas en las que la actora podía proveerse de combustible, aspecto que el recurso tampoco se ocupa de aclarar.

Valgan entonces las mismas consideraciones que ya han sido expuestas con anterioridad para desestimar el recurso en lo que dice relación con esta decisión del fallo cuestionado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo propio acontece con lo resuelto a propósito del tercer incumplimiento fundado en el cese de suministro de combustible.

La sentencia asentó que fue la demandante quien incurrió en atrasos en los pagos, infringiendo lo que a ese respecto se había convenido, que esas deudas originaron la suscripción del “Acuerdo de Pago” en el cual se indica que Surenergy Ltda. adeudaba facturas por $540.336.308, Multimport Ltda. por $185.790.160 y Dinacom Ltda. por $103.995.141, coligiendo los sentenciadores que “Es evidente que la actora celebró este Acuerdo de Pago con intereses precisamente porque estaba en mora en el pago de las facturas pues de lo contrario no se entiende su suscripción”.

Y como no fue comprobado que el sistema contable y de gestión implementado por la demandada ocasionara un desorden administrativo, operacional, contable, tributario, logístico, como se aseveró sobre el particular en la demanda, los jueces declaran que la mora de la actora ha purgado la mora atribuida a la demandada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil “no puede entenderse que esta última haya incumplido su obligación de suministrar combustible”.

En este punto, la recurrente estima vulnerados los artículos 1552, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil.

Esta última disposición indudablemente presenta el carácter de reguladora de la prueba, pero solo en tanto estatuye una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes. Luego, mal puede denunciarse su infracción, como se propone en el recurso, sobre la base de una pretendida falta de valoración y errónea ponderación de las múltiples probanzas que indica, equivocando la reclamante su planteamiento si lo que ha pretendido era instar por una revisión de aquellos elementos de convicción que latamente se describen en el recurso.

DÉCIMO OCTAVO: Que, consecuencialmente, la infracción de las demás normas sustantivas que nutren el recurso queda desprovista de sustento material, particularmente aquella del artículo 1552 del Código Civil que, al decir de la actora, se verificaría porque no se tuvo en consideración toda la prueba rendida.

Igualmente, aun si se analizara el quebrantamiento del artículo 1552 del código sustantivo sobre la base de los incumplimientos recíprocos, como, también, se propone en el recurso, se concluiría la improcedencia e irrelevancia de ese examen para la acertada resolución del asunto.

Si aquella metodología autoriza a concluir que es posible la resolución del contrato con indemnización de perjuicios a pesar del incumplimiento recíproco, ello tendría lugar cuando la infracción de una de las partes es provocada por el incumplimiento de la otra. Así lo explica bien el libelo de nulidad.

Pero, en el caso de autos, sucede que el incumplimiento asentado en el fallo dice relación con el atraso en que incurrió la recurrente en los pagos por combustibles que ya habían sido proporcionados. Y esa infracción evidentemente no se condice ni ha podido originarse con aquella imputada a la demandada, relativa a la falta de suministro o, extendiendo el análisis, por la imposibilidad de acceder a otros puntos de carga.

DÉCIMO NOVENO: Que, por último, para rechazar la demanda de cumplimiento del “Acuerdo de Pago”, los juzgadores definen que esa convención no es una transacción porque no pone término a un litigio pendiente ni precave uno eventual y de él tampoco emanan obligaciones para Enex S.A.

Explican que se trata solamente de un instrumento que informa las deudas de las tres demandantes y, al tenor del artículo 1682 del Código Civil, las extingue mediante una novación objetiva con una nueva deuda con intereses que consta en los pagarés suscritos por las deudoras, precisando sobre el particular que no es posible que las obligaciones que constaran en las facturas se hayan extinguido además por el pago.

Constatan, en fin, que el acuerdo no hace referencia a las boletas de garantía las que, conforme la prueba rendida, fueron otorgadas a propósito del contrato de suministro y para caucionar las obligaciones que allí emanaban para Surenergy Ltda. y la línea de crédito otorgada por Enex S.A., por lo que su devolución no constituye una obligación que pueda emanar de ese acuerdo.

Como ya fue enunciado, la recurrente aduce que esos razonamientos infringen lo previsto en los artículos 1546, 1444 y 2446 del Código Civil, sosteniendo, como lo anticipó en su recurso de casación en el fondo, que el acuerdo sí constituye una novación, porque precave un litigio, asumiendo todas las partes obligaciones recíprocas las que, una vez cumplidas, imponían a la demandada el deber de devolver los pagarés y las boletas bancarias de garantía que, a ese entonces, solo garantizaban el acuerdo de pago ya que no existía suministro de combustible, lo que no aconteció.

Empero, para desvirtuar la calificación jurídica que realizan los jueces sobre la naturaleza de lo convenido, el recurso no da por infringido el artículo 1682 del Código Civil, incurriendo nuevamente en un defecto de carácter formal, pues esa norma naturalmente presenta el carácter de decisoria litis en la medida que el fallo ha declarado que el instrumento solo da cuenta de una novación objetiva.

Por lo demás, los jueces declaran con acierto que del acuerdo de pago no emana ninguna obligación para Enex S.A.

Debe recordarse que en este punto la demanda instó por el cumplimiento forzado de la obligación de entrega de los pagarés y boletas de garantía, prestación que, sin embargo, no consta de manera expresa en el referido instrumento.

Asimismo, si efectivamente la actora hubiese solucionado sus deudas, es discutible que la falta de entrega de los pagarés debidamente “cancelados” –como exige recibirlos- pudiera ser constitutiva de un infracción de la relevancia que le asigna y que esa omisión le causara un perjuicio pues no consta que esos títulos de crédito hubiesen sido invocados en acciones de cobro, juicios en lo que por lo demás podría haber opuesto la correspondiente excepción de pago.

Y en cuanto a las boletas de garantía, es claro que esos documentos no fueron extendidos en virtud del acuerdo de pago.

Siendo así, no se aprecia la manera en que podrían haberse conculcado los preceptos que se dicen vulnerados.

VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, los defectos formales en que incurre el recurso y los fundamentos que han sido explicados conducen indefectiblemente al rechazo del arbitrio deducido.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada Jacqueline Quezada Sánchez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el uno de abril de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Gómez.

N° 18.118-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sr. Silva C. y Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.