Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de abril de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Santiago con Caja de COMP. 18 de Septiembre (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10349-2019
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37090-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 47 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo imperfecto · Cobro por derechos de publicidad · Rentas municipales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Recurso construido contra los hechos del proceso · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 67064-2022, 12 de abril de 2023, «Ilustre Municipalidad de Santiago con Caja de COMP. 18 de Septiembre…»
Texto íntegro
Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En autos Rol C-37.090-2017 seguidos ente el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Municipalidad de Santiago con Caja de Compensación 18 de Septiembre”, sobre juicio ejecutivo de cobro de derechos municipales de publicidad, la juez suplente de dicho tribunal, en sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, rechazó las excepciones contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y acogió parcialmente la de prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución en lo no prescrito, ordenando que cada parte pagase sus costas.
Apelada aquella decisión por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la revocó, acogiendo la excepción del artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas al ejecutante.
Respecto de esta última sentencia, la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado infringió el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 del Decreto Ley N° 3063 sobre rentas municipales, por cuanto el título ejecutivo invocado cumple las exigencias contenidas en la segunda disposición indicada, y contiene todas las indicaciones necesarias para su adecuada comprensión. Al efecto, precisó, a más de haber sido emitido por el Secretario Municipal y contener el detalle de los períodos e ítems cobrados, se consignó el Rol indicativo de la actividad cobrada –N°17-1822-, que identifica tanto el rubro de publicidad como a la empresa correspondiente, por lo que resulta suficiente para formular el cobro de las prestaciones demandadas.
Citó al efecto, además, dos decisiones de esta Corte en relación al valor de los certificados expedidos por el Secretario Municipal.
SEGUNDO: Que, es necesario dejar constancia de algunos antecedentes del proceso:
1°.- La presente causa se inició por demanda ejecutiva de la Municipalidad de Santiago en contra de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, por un monto total de $117.493.514.- por concepto de morosidad en el pago de los derechos de propaganda o publicidad del local ubicado en Alameda N°240, N°325, local 3 y que se encuentra enrolado con el N°17-1822, correspondiente a los periodos que abarcan desde el segundo semestre de 2013 al segundo semestre de 2016, ambos inclusive.
Acompañó como título un certificado expedido por el Secretario Municipal, de conformidad con lo señalado en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales, indicando que la deuda es líquida y actualmente exigible.
Al momento de proveer la demanda, por resolución de 17 de enero de 2018, el tribunal de primera instancia, de oficio, negó lugar a la ejecución de los períodos comprendidos entre el 31 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014, declarando la prescripción de los mismos conforme los artículos 2515 y 2521 del Código Civil.
La demanda fue notificada a la parte ejecutada el 2 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- La parte ejecutada interpuso las excepciones contenidas en los numerales 6°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera, referida a la falsedad del título, se basó en el hecho de haber sido restituido el inmueble –que se encontraba arrendado- a sus propietarios, el 17 de enero de 2016, ignorando la existencia de propaganda posterior, cuestión que deberían informar los inspectores municipales; la segunda, sobre la falta de ejecutividad del título, indicó que este no contiene referencia a los derechos de propaganda de que se cobran, sino más bien refiere el pago de “arriendo y/o concesiones”, y que no guarda relación con la deuda demandada; por último, opuso la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva respecto de los derechos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, considerando la fecha en que fue notificada la demanda.
3°.- Al evacuar el traslado correspondiente, respecto de las dos primeras excepciones opuestas, la ejecutante indicó que el certificado correspondiente fue emitido conforme las normas del Decreto Ley N° 3063, teniendo por lo mismo, merito ejecutivo para el cobro de las prestaciones que señala, y que si bien el título indica una referencia a “permisos, arriendos y/o concesiones”, estos se refieren a la propaganda expuesta por la ejecutada, además, precisó, los inspectores municipales constataron en terreno la existencia de la propaganda al momento de fiscalizar el inmueble, actuación verificada tanto antes como después de la fecha de entrega indicada por la ejecutada. En cuanto a la prescripción, señaló que el pago de propaganda es un derecho y no un impuesto, en consecuencia tendría aplicación el artículo 2515 del Código Civil, allanándose únicamente a la prescripción de la acción ejecutiva, no así de la deuda, de la cual solicita reserva para un posterior cobro por medio de una acción declarativa.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, en relación con la fuerza ejecutiva del certificado municipal, indicó que aquel presentado por la Municipalidad se trata de un documento perfecto, incausado y autónomo, por lo que resulta improcedente hacer alusión en él sobre la naturaleza de la deuda u otras circunstancias, más aún si señala expresamente que corresponde a una deuda de permiso, arriendos y/o concesiones; sobre la excepción de falsedad del título, estimó que los argumentos acerca de la entrega del inmueble a sus propietarios y la no realización de propaganda luego de ello, no dicen relación con los supuestos propios de la falsedad, ya sea por suplantación de personas o con adulteraciones que cambien su naturaleza, sin que hubiese prueba acerca de si la propaganda que utilizaba seguía o no instalada en la propiedad.
Sobre la excepción de prescripción, habiéndose ejercido el cobro de patentes comerciales mediante un procedimiento ejecutivo, afirmó que estas prescriben en el plazo de 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible conforme el artículo 2521 del Código Civil, y teniendo presente, además, el allanamiento de la ejecutante, acoge la excepción opuesta en relación con aquellos derechos cobrados hasta el 31 de enero de 2015.
Así, rechazó las excepciones fundadas en el artículo 464 N° 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la de prescripción en el periodo señalado, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
CUARTO: Que, la decisión de primera instancia fue apelada por la parte ejecutada, y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, la revocó, acogiendo la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la ejecutante.
En los fundamentos de su decisión, se indicó que el certificado se emite para el cobro de una obligación por la suma total de $117.493.514, señalándose que el contribuyente se encuentra moroso en el pago del permiso, arriendo y/o concesiones y luego precisa siete periodos de vencimiento, entre el 31 de julio de 2013 al 31 de julio de 2016; no obstante ello, precisa que de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Ley N° 3063, el certificado correspondiente, debe dar cuenta de la naturaleza de la obligación y contener los datos necesarios para ese fin, pues ha de bastarse a sí mismo, es decir, -dijo-, debe permitir al ejecutado identificar la deuda que se persigue ejecutivamente, lo que no se cumple al indicarse sólo una suma de dinero en términos genéricos y un período a cobrar.
Agregó que la prueba presentada por el ejecutado, contenida en correos electrónicos intercambiados entre don nombre reservado, corredor de propiedades que administraba el inmueble en nombre de su propietario, y el señor nombre reservado, Gestor de Infraestructura de la ejecutada, de los días 14 y 18 de enero y 7 de marzo de 2016, el inmueble arrendado por la caja de Compensación de Asignación Familiar fue restituido al arrendador “sin gráfica” el día 18 de enero de la anualidad antes citada, poniendo a su disposición las llaves del local comercial y levantando la correspondiente acta de entrega suscrita con fecha 17 del mismo mes y año correspondiente al bien raíz ubicado en domicilio reservado.
De esta forma, acoge la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, en relación a los cuestionamientos formulados en el recurso en estudio, es posible afirmar, como primera cuestión, que esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha señalado el alcance del certificado expedido por el ejecutante, y que éste debe examinarse de conformidad a las exigencias que estrictamente impone la ley sin que sea admisible exigir al mismo otros requisitos que la norma no ha previsto, como operaciones de cálculo de la deuda o la efectiva instalación de la publicidad en los letreros que corresponden a los antecedentes que han sido tenidos a la vista al momento de emitir la certificación de deuda que se analiza, la que por el ministerio de la ley goza de presunción legal de veracidad, pero que puede ser desvirtuada por pruebas rendidas por la ejecutada.
De igual forma, también se ha precisado en diversos pronunciamientos (Roles 38.010-2021, 34.013-2021, 16.324-2019), que en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección del legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).
La carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta, además, ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la hipótesis del título que surge como reflejo de un proceso administrativo previo, como es el certificado expedido para los efectos del artículo 47 del Decreto Ley N° 3063. De ahí, se ha sostenido, que hay casos en que al actor le compete probar que el título es ejecutivo y perfecto, particularmente en la oposición fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que: “Tanto es así que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artículo 78 el derecho que le asiste al actor para hacer reserva de su acción, lo que significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuere distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones sería una institución paradojal y sin aplicación”. (Álvaro Troncoso Larronde, “Algunas consideraciones relativas a la reserva de excepciones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N° 117, año XXIX, Jul-Sep 1961, página 114 y 115.).
SEXTO: Que, en el presente caso, la sentencia de la Corte de Apelaciones, si bien reconoce que el documento fundante de la ejecución fue emitido para el cobro de una obligación que alcanza a la suma total de $117.493.514, por los períodos comprendido entre el 31 de julio de 2013 y el 31 de julio de 2016, asentó luego que el referido documento no consigna los datos acerca de los conceptos que integran la deuda, el lugar o tipo de propaganda exhibida por el ejecutado y el monto del derecho supuestamente adeudados, siendo improcedente su modificación o enmienda una vez trabada la litis, adoleciendo de claridad y exactitud, cuestiones que resultan suficientes para privarle de fuerza ejecutiva.
A lo anterior, agregó que de la prueba documental acompañada, particularmente de los correos electrónicos habidos entre el corredor de propiedades que administra el inmueble en nombre del propietario y el gestor de infraestructura de la ejecutada, de los días 14 y 18 de enero y 7 de marzo de 2016, el inmueble fue restituido sin gráfica el segundo de los días mencionados, de lo que se levantó acta.
SÉPTIMO: Que, los hechos señalados en el considerando anterior, dejan en evidencia que los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina se construyen contra los hechos del proceso y que fueron establecidos en la sentencia que se revisa, estando vedado a esta Corte modificar aquellos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
En particular, quedó determinado en la sentencia definitiva que la insuficiencia del título en relación a los fundamentos de la deuda que contiene, y la circunstancia de no existir la publicidad que justifica el pago del tributo, ya que, como dejó establecido, la prueba aportada por la ejecutada da cuenta de la entrega de la propiedad que arrendaba “sin gráfica”, no existiendo antecedentes que desvirtúen dicha afirmación, como correspondía hacerlo a la ejecutante.
OCTAVO: Que, en atención a las razones expuestas el recurso de nulidad sustancial en estudio deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Adolfo Farías Jiménez, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de julio de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol Nº 67.064-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Lusic, no obstante de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.