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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 170299-202214 abr 2023

Objeto ilícito

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
14 de abril de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Objeto ilícito
Carátula
Nuevo Capital S.A./SOCIEDAD Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A. ACUM. ING. Corte 16504-2019 y 7331-2020.- ( Casación y Apelación )
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13126-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20347-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Manuel Valderrama Rebolledo, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 167, 178, 180, 464, 766
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Objeto ilícito · Onus probandi o carga de la prueba · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba documental · Valoración de la prueba confesional · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Facturas falsas · Competencia en única instancia · Casación contra sentencias de casación · Falsificación ideológica · Acción ejecutiva de cobro de factura · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Título de crédito incausado · Delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 170299-2022, 14 de abril de 2023, «Nuevo Capital S.A./SOCIEDAD Administradora de Casinos y Servicios…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de facturas seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-20347-2017, caratulado “Nuevo Capital S.A. con Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, que –junto con rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que acogió las excepciones opuestas de los numerales 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que la recurrente, en primer lugar, invoca la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que el tribunal falló extrapetita, en atención a que acogió las excepciones en razón de la pretendida cosa juzgada que habría producido la sentencia penal, alegación que no fue materia del debate procesal planteado en autos ni de contradicción, afectando gravemente el principio de congruencia, el de contradicción y la bilateralidad de la audiencia, que son componentes del debido proceso.

En segundo lugar, la impugnante esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por carecer la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho en relación con la prueba rendida. Agrega que el fallo impugnado carece de consideraciones de derecho en relación con varias de las cuestiones jurídicas que fueron materia del juicio de autos, consignando justificaciones que, atendida su ininteligibilidad, son aparentes e incurre en falta de motivación jurídica en la medida que contiene considerandos que se oponen entre sí y que, al infringir el principio de la lógica -de la no contradicción- se anulan recíprocamente.

Por último, sostiene que la sentencia recurrida incurre en la causal formal del numeral 6° del artículo 768 del código adjetivo, por haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente en juicio, afirma que esto ocurre respecto de la sentencia dictada por el mismo tribunal en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y en que se estableció a firme la improcedencia de la falsedad material de las facturas cobradas por la ejecutante.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace las excepciones opuestas a la ejecución.

Tercero: Que, en cuanto a las tres causales denunciadas, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutante impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en las causales de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 768 del código adjetivo en relación –la segunda causal- con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la ejecutante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.

En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por las mismas causales invocadas y fundamentos- deducido por la compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que la recurrente, en primer término, denuncia errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 3 de la ley N° 19.983 y consiguiente infracción de los artículos 19 al 24 del Código Civil, 4 y 5 de la Ley N° 19.983 y artículos 464 N° 6 y N° 14 del Código de Procedimiento Civil; esta última norma en concordancia con los artículos 1445, 1462, 1681 y 1683 del Código Civil. Señala que las excepciones de falsedad del título y de nulidad de la obligación emanan de la relación personal entre el cedente y el cesionario, y no respecto del ejecutante y ejecutado, por lo que no se pueden alegar en contra del cesionario.

En segundo término, alega errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 464 N° 6 de Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil y los artículos 193, 197 y 198 del Código Penal, ya que no se puede alegar en esta excepción la falsedad ideológica de los títulos.

Por último, señala que la sentencia vulnera los artículos 167, 175, 176, 177, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3 del Código Civil y artículos 406 al 415 del Código Procesal Penal; infracción a los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 342, 346, 348 y 399 del Código de Procedimiento Civil; todo en concordancia con los artículos 3 y 4 de la ley N° 19.983. Sostiene que yerran los juzgadores en acoger las excepciones, no obstante que no se acompañó la sentencia condenatoria sino sólo el acta o resumen de la audiencia respectiva. Agrega que el fallo impugnado no valoró las anotaciones de facturas en el Registro de Cesiones del Servicio de Impuestos Internos ni la prueba confesional, en la parte en que se reconoce la relación comercial entre la ejecutada y el cesionario de la factura.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace las excepciones opuestas.

Sexto: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 9 de agosto de 2017, Nuevo Capital S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial de 88 facturas por un total de $821.689.764.- en contra de Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A.

2.- Notificada de la gestión, Aliservice S.A. impugnó las facturas, alegando la falsedad material de estas; objeción que fue rechazada por el tribunal a quo por resolución de 31 de enero de 2018.

3.- Preparada la vía ejecutiva, con fecha 1 de febrero de 2018, Nuevo Capital S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A., por la suma de $821.689.764.- más intereses y costas. La fundó en que es dueña de 88 facturas electrónicas que detalla, emitidas entre febrero y mayo de 2017 por parte de la sociedad Comercial Andina SpA, para luego ser cedidas todas a Nuevo Capital S.A.; cesión que fue anotada en el registro respectivo a cargo del Servicio de Impuestos Internos. La ejecutante afirmó que puestas en conocimiento a la demandada las referidas facturas a la demandada, ésta no las devolvió al tiempo de su entrega ni las reclamó en el término legal del artículo 3 de la Ley N° 19.983. Agregó que luego, de notificada de ellas en la gestión preparatoria, la deudora las impugnó, siendo rechazada la oposición por el tribunal, quedando así preparada la vía ejecutiva para el cobro de la suma antes indicada.

4.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 6°, 14º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, argumentó que las facturas son falsas porque fueron emitidas de manera fraudulenta por la sociedad Comercial Andina SpA, según fue verificado por la Policía de Investigaciones de Chile; gestión que dio lugar a la formalización de la investigación en contra del representante legal de dicha sociedad, por los delitos de estafa y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso. Manifestó que Comercial Andina duplicó irregularmente las facturas, justificándolas en órdenes de compra antiguas y que ya se habían empleado en otras facturas previamente pagadas por Aliservice. De la misma forma, se utilizó una misma orden de compra para justificar más de una factura.

En segundo lugar, sostuvo que las facturas que se cobran se refieren a obligaciones inexistentes o, al menos, nulas absolutamente y cuyo origen ilícito impide que puedan ser cobradas en autos.

En tercer lugar, opuso la excepción de falta de mérito ejecutivo de las facturas, para el evento que se desestimara la excepción de nulidad, la que fundó en las mismas alegaciones desarrolladas precedentemente, que dio por expresamente reproducidas.

5.- En su traslado la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, señalando que la ley no permite reclamar las facturas por falsedad ideológica y que no se estaría en presencia de una de carácter material. Sostuvo, además, la inoponibilidad de las alegaciones de la ejecutada en contra del cesionario en virtud del artículo 3 de la Ley N° 19.983.

6.- Por sentencia de primera instancia de 19 de agosto de 2019, se acogieron las excepciones de los numerales 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se omitió pronunciamiento respecto de la excepción del N° 7 del mismo artículo y condenó a la ejecutante al pago de las costas.

En primer término, el tribunal a quo desechó la alegación de la ejecutante relativa a que las excepciones de marras serían personales e inoponibles al cesionario de las facturas, por encontrarse éstas irrevocablemente aceptadas por el obligado a su pago y por presumirse de derecho la validez de la cesión, ya que las excepciones que se dedujeron se basan en que el contenido de la factura es falso y que, como consecuencia lógica, la entrega de mercaderías ha sido inexistente. Lo mismo acontece en lo referente a la supuesta presunción de derecho sobre la validez de la cesión, por cuanto en el presente juicio no se ha requerido la declaración de nulidad de la cesión del crédito en virtud de la cual el ejecutante Nuevo Capital S.A. puede accionar ejecutivamente en estos autos, sino que la falsedad del título mismo que se cobra.

Luego, el fallo en estudio se pronuncia sobre la excepción de falsedad del título, señalando que conforme a la documental incorporada como medida para mejor resolver, consta en autos que, con fecha 01 de marzo de 2019, se llevó a efecto audiencia en procedimiento abreviado en la causa RIT O-8792-2017, RUC N°1700671453-6 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la que se condenó al imputado nombre reservado como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198 y 197 inciso final, en relación al artículo 193 del Código Penal, en grado de consumado y en carácter de reiterado, perpetrado entre los meses de marzo a mayo de 2017, relativo a la emisión de 88 facturas correspondientes con aquellas que se cobran en autos, habiendo dado por acreditado dicho tribunal que los títulos emitidos son falsos y que se hizo un uso malicioso de ellos en perjuicio de la víctima Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A. Asentó, además, que dicha decisión en sede penal se encuentra firme y ejecutoriada, para todos los efectos legales. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 167, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio que ni la Sociedad Nuevo Capital S.A. o sus representantes han tenido grado de participación alguno en el delito reseñado, cierto es, que el objeto de comisión del ilícito está referido precisamente a las 88 facturas que se cobran en este juicio, por el cual se condenó al administrador de la Sociedad Comercial Andina SpA a las penas indicadas, acreditando el juzgador del ramo que los títulos en cuestión fueron emitidos de manera fraudulenta y utilizados en tal sentido, encontrándose vedado al tribunal estimar la conclusión contraria.

Concluye que produciendo efecto de cosa juzgada la sentencia criminal condenatoria, relativa exclusivamente al objeto del ilícito, que dice relación con los títulos fundantes de autos, no es lícito al sentenciador tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirven de necesario fundamento, motivo por el cual acoge en todas sus partes la excepción de falsedad del título alegada en autos.

En cuanto a la excepción de nulidad del número 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal también la acoge, indicando que habiéndose acreditado que las facturas fueron emitidas de manera fraudulenta, conforme lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, ha de estimarse que las mismas, como acto jurídico mercantil, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, tal es el objeto ilícito, que se manifiesta en haberse emitido las mismas como medio de comisión de un delito, cuestión que se encuentra prohibida por el derecho público chileno y resta todo valor jurídico a la acción de marras, toda vez que no resulta aceptable al derecho que se haga valer un título fraudulento en contra de la víctima del fraude o estafa, ni tampoco como fuente alguna de obligaciones que deban ser asumidas jurídicamente por una tercera persona.

Agrega que, a mayor abundamiento, a consecuencia de la prueba rendida en autos se ha acreditado fehacientemente que la demandada en caso alguno concurrió con su voluntad a la celebración de acto jurídico alguno con la emisora de las facturas de marras, por ninguno de los 88 títulos.

Refiere la sentencia en comento, que nada obsta a las conclusiones anteriores el hecho que las facturas no hayan sido reclamadas en el plazo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, o que conforme el artículo 4° de dicha norma se presuma de derecho la validez de la cesión alegada por la demandante, ya que ni la aceptación de la factura ni la posterior cesión de la misma son medios idóneos para sanear el vicio de nulidad que afecta a los títulos, ya que tratándose de un vicio de nulidad absoluta, solo el paso del tiempo permite la convalidación del acto jurídico en cuestión, lo que en autos no se verifica, ni por la aceptación ni por la cesión.

En consecuencia, el sentenciador acoge las excepciones de falsedad del título y nulidad de la obligación, omitiendo pronunciamiento respecto a la excepción de falta de mérito ejecutivo de los títulos, por haberse interpuesto en forma subsidiaria de la segunda.

7.- En contra de aquel fallo, el ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y apelación a fin de que se rechazara las excepciones.

8.- Posteriormente, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de 23 de noviembre de 2022, junto con rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el ejecutante, confirmó el fallo en alzada.

Séptimo: Que como se aprecia, el recurrente, en primer lugar, circunscribe su alegación a la imposibilidad de que la excepción de falsedad ideológica que emana de una relación comercial entre el cedente y el ejecutado, pueda ser opuesta al cesionario en este juicio ejecutivo, ya sea por no haberse reclamado dentro del plazo de 8 días de notificadas administrativamente las facturas, ya que quedaron por irrevocablemente aceptadas, o ya sea por haber sido rechazada la impugnación en la gestión preparatoria y por ser inoponibles las excepciones personales al cesionario

En mérito de lo anterior, la controversia planteada en el arbitrio en examen radica sólo en determinar si son oponibles al ejecutante, en su calidad de cesionario de las facturas, las alegaciones de la ejecutada, por cuanto la factura le fue cedida una vez que se encontraba irrevocablemente aceptada y fue rechazada la impugnación por falsedad del título en la gestión preparatoria.

Octavo: Que resulta útil destacar algunos aspectos relativos a la factura, cuya naturaleza de título de circulación crediticia le viene otorgada por el legislador especial.

La dictación de la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro.

Por su parte la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Boletín N° 3.245-03), contiene el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, el cual señala que: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.

De esta forma, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención, confirió mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.

Noveno: Que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.

Décimo: Que, en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre judicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectué observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. (Artículo 3 de la Ley N°19.983).

Una segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.

En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (Corte Suprema, 25 de junio de 2020, Rol 16.231-2019).

Undécimo: Que de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cobro judicial ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la primera, corresponde a la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, b) la segunda, al procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Luego, tras haber tenido lugar una actuación de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el acreedor instar compulsivamente por su cumplimiento, lo que no obsta a que la ejecutada pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo Segundo: Que en este sentido, esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los 8 días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas (Corte Suprema, 3 de enero de 2021, Rol 28.925-2021).

Décimo Tercero: Que por lo tanto, no obstante no haberse devuelto la factura de autos ni reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 ya mencionado, y habiéndose rechazado la impugnación en la etapa de gestión preparatoria de notificación de facturas, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, opusiera las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione la veracidad del título y alegue la nulidad de la obligación, como lo hizo; lo que lleva a descartar los yerros que en este sentido se atribuyen a los sentenciadores en el recurso de nulidad, en especial aquellos que dicen relación con la infracción a las normas de la Ley N° 19.983 que se refieren al mérito ejecutivo de la factura (artículo 5°), a la forma de reclamarla para efectos de entenderse irrevocablemente aceptada (artículo 3°) y los requisitos para ser apta para su cesión (artículo 4°).

Décimo Cuarto: Que en cuanto a si las excepciones deducidas eran oponibles en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de la factura que se cobra en autos, ha de indicarse que frente al hecho de haber existido cesión de las facturas, y debiendo tenérselas como “irrevocablemente aceptadas” por el hecho de no haberse reclamado al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 3 del mismo cuerpo legal, según el mandato del inciso tercero de dicho artículo: “serán inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.

Queda en claro entonces, atendido el preciso tenor literal de la norma en análisis, que el legislador --al establecer dicha inoponibilidad-- ha distinguido claramente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, de aquellas excepciones de carácter real. Así, la alegación relativa a la falsedad de la factura y a la nulidad de la obligación por carecer de causa o adolecer de objeto ilícito, ciertamente no es un asunto subjetivo ni puede configurar una excepción personal de las que atañen a la condición o estado de las partes, sino que constituyen excepciones reales, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado (Corte Suprema, 3 de enero de 2022, Rol 28.925-2021).

Lo anterior, se ve reforzado con la circunstancia que la factura por su naturaleza nunca será un título incausado, por cuanto: “[…] se mantiene vinculada al negocio que origina su expedición y a sus efectos ya que, no obstante haber sido cedida, el deudor bien puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal”. (Corte Suprema, Rol N° 31706-2018, sentencia de reemplazo de fecha 24 de febrero de 2020 C. 3°. En el mismo sentido, Corte Suprema, 20 de marzo de 2023, Rol 11.706-2021).

Décimo Quinto: Que, en este orden de ideas, al disponer el artículo 3 de la Ley N° 19.983 que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama de su contenido a través de alguno de los medios que la misma norma establece, está atribuyendo a la falta de reclamo oportuno la eficacia de un acto de aceptación, cuyo efecto consiste en que las estipulaciones en ella contenidas se entienden aprobadas y la factura adquiere la eficacia de un título de crédito, apto para incorporarse a la circulación. Como consecuencia de lo anterior, el mismo artículo establece respecto de los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, que son inoponibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, entre las que quedan naturalmente comprendidas aquellas que se fundamenten en relaciones personales que pudieren existir con el emisor o con anteriores portadores del instrumento, mas no las que afectan a la obligación misma.

En definitiva, la validez que se cuestiona en autos, así como la falta de causa de la obligación o de objeto ilícito, no pueden ser calificadas como excepciones de carácter personal que no puedan ser discutidas en este procedimiento. Lo anterior es posible desprenderlo del inciso final del artículo 2354 del Código Civil que estatuye que son excepciones reales aquellas inherentes a la obligación principal.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° l9.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento ejecutivo la falsedad del título ni la nulidad de la obligación, derivados de la doble facturación, materia sobre la cual ha versado la controversia, por lo cual dichas excepciones sí le eran oponibles al ejecutante, como acertadamente lo decidieron los jueces del fondo.

Décimo Sexto: Que asentando lo anterior, esto es, la procedencia de oponer en este juicio ejecutivo las excepciones de falsedad del título y nulidad de la obligación en contra del cesionario, cabe analizar si los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa al fallar el conflicto.

Décimo Séptimo: Que en relación a la excepción de falsedad del título, se ha dicho por esta Corte que la falsedad material, acontece cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna.

En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina. (Antonio Quintano Repollés. "La Falsedad Documental". Instituto Editorial Reus, Madrid, 1952, págs. 244 y ss., que desarrolla las modalidades de comisión de este delito- y Hugo Díaz –. De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chilenos, Ed. Librotec, págs. 145 y ss.).

En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos de fe o de verdad y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas o mentirosas las ideas o las circunstancias de hecho en el que se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina "falsedad histórica".

Entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N ° 1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento, lo que se puede comprobar a través de peritajes. En tal sentido, nombre reservado en “Delito de falsedad documental”, Ed. Hammurabi Santiago, 2002; Gaceta Jurídica N 433, año 2016, págs. 285 y 291 y nombre reservado en “Deconstrucción del modelo dominante de comprensión de los delitos de falsedad documental”, Scielo, versión on-line ISSN 0718-3399, Pol t. crim. vol.9, número.18, Santiago, 2014, párrafo 2.3.

Y así, por lo demás, lo ha resuelto este tribunal de casación (Corte Suprema, 12 de julio de 2022, Rol 94.969-2020. También, Corte Suprema, 19 de marzo de 2020, Rol N° 23.277-2018).

Décimo Octavo: Que dicho lo anterior, es menester señalar que es un hecho asentado por los jueces del fondo que, por sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2019, dictada en procedimiento abreviado en la causa RIT O-8792-2017, del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, se condenó a nombre reservado como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, previsto y sancionado en el artículo 198 y 197 inciso final, en relación al artículo 193 del Código Penal, en grado de consumado y en carácter de reiterado, perpetrado entre los meses de marzo a mayo de 2017, relativo a la emisión de 88 facturas correspondientes a las que se cobran en el presente juicio. En el mismo fallo se establece que “nombre reservado, en su calidad de administrador, junto a su esposa, la imputada nombre reservado, en su calidad de representante legal, de la empresa Sociedad Comercial Andina SpA, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo a mayo del año 2017 crearon de manera electrónica 88 facturas pertenecientes a la empresa Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A., a las que en algunos casos insertaron órdenes de compras pertenecientes y emitidas por su empresa Sociedad Comercial Andina SpA correspondientes a facturas emitidas anteriormente en el tiempo y que se encontraban totalmente pagadas, mientras que en otros casos simplemente no insertó ninguna orden de compra asociada, las cuales, por lo tanto, reflejan actividades comerciales inexistentes. Una vez creadas estas 88 facturas, los imputados las usaron mediante cesión y entrega por factoring a Nuevo Capital, quienes tras la operación respectiva, proceden al cobro judicial de estos documentos falsos en contra de la víctima Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A, mediante causa Rol C-20347-2017 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, ocasionando un perjuicio a esta última empresa ascendente al monto total de $821.689.764.-, correspondientes al valor total de estas facturas, además de reajustes e intereses”.

Se asentó, además, que dicha decisión en sede penal se encuentra firme y ejecutoriada, para todos los efectos legales.

Por tanto, la circunstancia de existir una sentencia penal condenatoria que estableció que el representante de la sociedad cedente Comercial Andina SpA, cometió –en calidad de autor- el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, esto es, que las 88 facturas que se cobran son falsas y que el cedente las cedió a una empresa de factoring -Nuevo Capital-, perjudicando económicamente a la ejecutada, permite asentar –con dicha documental- que los títulos fundantes de la ejecución de la presente causa son falsos y no pueden ser objeto de cobranza judicial, existiendo, en consecuencia, cosa juzgada penal en materia civil, en relación a los hechos que fueron establecidos por la magistratura criminal en virtud de los artículos 167, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la sociedad ejecutante o sus representantes no fueron condenados en sede penal, lo cierto es, que el objeto de comisión del ilícito está referido precisamente a las 88 facturas que se cobran en el presente juicio, por lo que se encuentra correctamente acogida la excepción por los jueces del fondo, toda vez que sus fundamentos se encuentran justificados en los hechos asentados el proceso, no vislumbrándose, en consecuencia, contravención al artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 167, 178 y 180 del mismo cuerpo normativo.

Décimo Noveno: Que respecto a la excepción de nulidad de la obligación, de igual forma se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, tal como lo asentaron en el fallo, las facturas fueron emitidas de manera fraudulenta, por lo que, como acto jurídico mercantil, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, tal es el objeto ilícito, que se manifiesta en haberse emitido las mismas como medio de comisión de un delito, cuestión que se encuentra prohibida por el derecho público chileno y resta todo valor jurídico a la acción de marras, toda vez que no resulta aceptable al derecho que se haga valer un título fraudulento en contra de la víctima del fraude.

A lo anterior, se agrega la circunstancia de que -la emisión de las facturas cuyo pago se pretende, está constituida precisamente por el actuar fraudulento del cedente- es lo que motiva que la obligación de la Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A., carezca de causa, en tanto no recibió bienes ni servicios por los $821.689.764.-, que en ellas constan, razón que obsta a que sea compelida a su pago.

Vigésimo: Que, en consecuencia, los jueces no incurren en transgresión al artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1445, 1462, 1681 y 1683 del Código Civil, al acoger la excepción de nulidad de la obligación, puesto que, de acuerdo a lo razonado, las obligaciones que constan en las facturas que sirven de sustento a la presente acción ejecutiva y cuyo cobro se discute, carecen de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la ejecutada y que, además, adolecen de objeto ilícito por recaer en un acto fraudulento con el ánimo de perjudicar a un tercero y son, por tanto, nulas absolutamente.

Vigésimo Primero: Que asimismo, revisados los antecedentes no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, por cuando la ejecutada acreditó los hechos fundantes de las excepciones que opuso.

Respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, ello tampoco es efectivo, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba documental debidamente acompañada, dando valor de plena prueba –en los términos establecidos en el artículo 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil- a la copia del acta de dictación de sentencia condenatoria en juicio abreviado, que da cuenta en forma clara y categórica, que las 88 facturas que se cobran en el presente juicio, en sede penal fueron declaradas falsas y usadas fraudulentamente por su emisor –Sociedad Comercial Andina SpA- en perjuicio de la ejecutada. Se constata, además, que los jueces no infringieron el artículo 1702 del Código Civil en relación con los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento, por cuanto ponderaron correctamente los documentos acompañados por el ejecutante, consistentes en las facturas de autos, los certificados de anotación en el registro de cesiones del Servicio de Impuestos Internos y las cartas enviadas a Aliservice dando aviso de esas cesiones, ya que no es un hecho discutido por las partes que los 88 documentos mercantiles fueron emitidos por Comercial Andina SpA y que están fueron cedidas a Nuevo Capital S.A. y notificadas las cesiones al deudor en conformidad a la ley-, cuestión distinta es que el ejecutado alegue la falsedad del título y nulidad de la obligación, que como ya se dijo en el párrafo precedente, le incumbía acreditar los supuestos fácticos de procedente al ejecutado, quien lo cumplió.

Por último, tampoco se observa conculcación a las normas relativas a la confesión judicial (artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil), por el mismo motivo anterior, esto es, que no es un hecho en controversia la existencia de la relación comercial entre el cedente –Comercial Andina SpA- y la ejecutada–Aliservice S.A. Al contrario, tal circunstancia facilitó el actuar ilícito del representante de Comercial Andina, en orden a duplicar facturas que ya estaban pagadas y emitir nuevas basadas en órdenes de compra inexistentes.

Vigésimo Segundo: Que, por todo lo antes dicho, el arbitrio de nulidad sustancial intentado no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por la abogada Raquel Gutiérrez Espinoza, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valderrama y la Ministra señora Repetto, los fundamentos esgrimidos en los considerandos tercero y cuarto en relación al recurso de casación en la forma, quienes, luego de un nuevo estudio de la materia, estuvieron por conocer dicho recurso respecto de la causales contenidas en los numerales 4°, 6° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte ejecutante, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de estos disidentes obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 170.299-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N.

No firma la Ministra (S) Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la admisibilidad de la causa y al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.