Daño emergente
- Fecha
- 19 de abril de 2023
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado Agricola, Inmobiliaria e Inversiones Eirl
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1383-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 2016-2017
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Daño emergente por incumplimiento contractual · Contrato de construcción · Valor probatorio del informe de peritos · Prueba del daño emergente y lucro cesante · Determinación del quantum indemnizatorio · Defectos en la construcción · Responsabilidad inmobiliaria del propietario primer vendedor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49479-2021, 19 de abril de 2023, «con Agricola, Inmobiliaria e Inversiones Eirl»
Historia del caso
En el mismo rol 49479-2021
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 19 abr 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos rol C-2.016-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por defectos de la construcción, deducida por don nombre reservado en contra de la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., condenándola al pago de una indemnización, a título de daño material, por la suma de $65.681.780 (sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y un mil setecientos ochenta pesos), rechazando la demanda respecto a la pretensión de indemnización de perjuicios por daño moral y omitiendo pronunciamiento de la acción subsidiaria de rebaja del precio del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por ser incompatible con lo resuelto.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, rechazó la nulidad formal y la confirmó.
Contra esta última resolución, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo el primero declarado inadmisible por esta Corte, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, y ordenando traer los autos en relación para conocer de la nulidad sustantiva, que pasa a analizarse.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 1568, 1698, 2000, 2001, 1545 y 1489 del Código Civil, pues dio lugar a la demanda a pesar de haberse acreditado que la entrega del inmueble al actor se realizó con fecha 29 de abril de 2014, esto es, de manera anticipada a la celebración del contrato de compraventa suscrito el 25 de junio de ese año, habiendo declarado el comprador, en dicha oportunidad, recibir la casa habitación conforme con lo pactado, en el estado en que se encuentra y a su total satisfacción, levantando acta de lo obrado la Notario Público de Talagante.
A partir de dichos presupuestos, refiere que la sentencia impugnada yerra al no distinguir entre la verificación y recepción, como dos actuaciones sucesivas y distintas de un proceso de construcción de una obra, siendo la primera el examen de ésta por parte del mandante al momento de su terminación, mientras que la segunda consiste en el acto jurídico mediante el cual el mandante manifiesta su satisfacción por la prestación del artífice, y en cuya virtud queda obligado a tomar la obra y a pagar su importe, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 2000 del Código Civil.
Explica que, teniendo presente lo anterior, la recepción no puede consistir solamente en la entrega física de la obra, sino que debe entenderse, además, como una declaración de voluntad, efectuada por el mandante, en cuya virtud acepta la prestación del artífice, sin derecho a reclamo posterior, al tenor de lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil. Por esta razón se debió rechazar la demanda, máxime si los defectos denunciados no pueden calificarse como vicios ocultos y por cuanto, al no materializarse un incumplimiento contractual, no resulta procedente el ejercicio de la acción por parte del actor, al tenor de lo establecido en el artículo 1489 en relación al artículo 1545 del Código Civil.
En un segundo acápite, denuncia la vulneración de los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, explicando que de dichas disposiciones es posible sostener que el informe pericial, como medio de prueba, puede ser obligatorio o facultativo; y al tratarse estos autos de un juicio por encargo de obra, resulta procedente hacer aplicación de lo contemplado en el artículo 2002 del Código Civil, que impone la prueba pericial en forma obligatoria, exigiendo al menos dos informes, tal como ha sido referido por jurisprudencia que cita, razón por la cual yerra la judicatura al condenarla al pago de una indemnización de perjuicios, fundado en la existencia de solo un informe pericial, máxime si, en la oportunidad procesal, solicitó su realización y esta fue denegada.
Enseguida, agrega que se infringió lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, señalando que si bien la ley establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en base a las reglas de la sana crítica, dichas reglas implican que las conclusiones de una decisión judicial sean el fruto razonado de los medios probatorios en que se las apoye, valorándolas con libertad, pero respetando los principios de la recta razón, esto es, las reglas de la lógica, constituidas por leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y principios lógicos como el de la razón suficiente, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que arribe y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, lo que no ocurrió en la especie, desde que el monto de los perjuicios a los cuales resultó condenado, no se funda en antecedentes concretos que permitan concluir que el actor tuvo un daño emergente cercano a dicha suma de dinero, quedando el fallo desprovisto de un razonamiento lógico, coherente y completo que permita saber la forma en que se determinó dicho quantum indemnizatorio, lo que deviene en una decisión arbitraria.
En un último acápite denuncia la vulneración de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en relación con los artículos 2003 N° 3, 1556, 44, 1439, 1545, 1547, 1549, 1556 y 1824 del Código Civil, al haber deducido una demanda de indemnización de perjuicios por defectos de la construcción sobre la base de reglas y principios de derecho común, en circunstancias que la relación entre las partes se rige por el estatuto especial contemplado en la Ley General de Urbanismo y Construcción. En consecuencia, refiere que se trata de sistemas de responsabilidad que no pueden convivir internamente, porque en ambos la extensión del vínculo contractual no es el mismo, lo que debió llevar a rechazar de plano la demanda, ante los múltiples regímenes de responsabilidad invocados en forma tan indiscriminada.
Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Con fecha 7 de marzo de 2013, don nombre reservado celebró con la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., un contrato de promesa de compraventa respecto del lote N° 8 de la subdivisión denominado fundo El Castillo de Lonquén, de la comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana, inscrito bajo el número 1043 del año 1994, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante.
2.- En la misma fecha, y en forma paralela al contrato precedentemente señalado, las partes celebraron un contrato de construcción de una casa habitación, a ejecutarse en el mismo inmueble, con las especificaciones allí indicadas, acordando el pago por parte del actor de la suma de $90.000.000 (noventa millones de pesos).
3.- Con fecha 29 de abril de 2014, el actor suscribió un documento denominado Acta de Entrega y recepción conforme, por el cual recibió de parte de la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., la casa habitación objeto del contrato de construcción celebrado.
4.- La obra fue recibida por la Municipalidad de Isla de Maipo el 29 de mayo de 2014.
5.- El 25 de junio de 2014, nombre reservado celebró con la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., un contrato de compraventa, respecto del inmueble referido precedentemente. El precio pactado fue de 5.068 unidades de fomento. Y fue pagado mediante un mutuo hipotecario otorgado por el Banco de Chile al comprador.
6.- La casa habitación construida por la demandada no se ajustó a los estándares técnicos acordados en el contrato de construcción y a sus instrucciones anexas, detectándose más de 149 defectos, que fueron constatados con posterioridad a la entrega, recepción y celebración del contrato de compraventa, que incumplen los parámetros de calidad propios del área de la construcción.
Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado acogió la demanda, concluyendo la acreditación de los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil por daños en la construcción, siendo imputables a defectos en la ejecución por parte de la demandada propietaria primer vendedor, lo que produjo un daño material en el patrimonio del actor.
Finalmente, para la determinación del monto a indemnizar, la judicatura hace mención expresa a las conclusiones arribadas por el perito don nombre reservado, quien luego de detallar los defectos detectados en la casa habitación de propiedad del actor, los que tienen su origen en la deficiente construcción por parte del contratista y/o en la utilización de materiales de construcción deficientes, refiriendo la sentencia, en su motivación vigésimo quinta, que se “…produjo un daño material en el patrimonio del demandado avaluado en la suma de UF 2.290, la que convertida a pesos al día de la presentación del informe, resulta en $65.681.780”, suma a la que resultó finalmente condenada la demandada.
Tercero: Que, para resolver el primer capítulo del recurso de nulidad sustantivo interpuesto, es menester señalar que, tal como se desprende de los hechos que se tuvieron por acreditados, los vicios de la construcción reclamados en estos autos fueron constatados con posterioridad a la entrega, recepción y celebración del contrato de compraventa entre las partes, y que incumple el baremo de calidad propios del área de la construcción.
Lo anterior, conduce a concluir que la distinción que plantea la recurrente entre la verificación y recepción, como dos actos distintos de un proceso constructivo, no tiene relevancia en el caso sub lite, desde que el acta de entrega y recepción suscrito por el actor con fecha 29 de abril de 2014, no puede producir el efecto jurídico de aceptar aquellos defectos constatados con posterioridad a la entrega, más aún cuando se tuvo por acreditado que la obra fue recibida por la Municipalidad de Isla de Maipo el 29 de mayo de 2014, data que permite tener por terminada una obra y habilita, desde ese momento, su ocupación material para todos los efectos legales.
Atendido lo razonado, y no existiendo infracción a las normas jurídicas denunciadas, el recurso casación en el fondo debe ser desestimado en su primer acápite.
Cuarto: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de nulidad sustantivo, es menester señalar que si bien el artículo 2002 del Código Civil establece que ante la alegación de no haberse ejecutado debidamente un contrato de ejecución de obra, se nombrarán peritos por las dos partes que decidan, lo cierto es que, en estos autos, la demandada solicitó que se evacuara un segundo informe pericial, una vez dictada la resolución que citó a las partes a oír sentencia y como medida para mejor resolver, lo que fue denegado por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 en relación con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resolución que no fue impugnada en su oportunidad procesal, razón por la cual se descarta el error de derecho denunciado.
Quinto: Que para un adecuado examen del tercer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, es pertinente considerar que el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.
Al respecto es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada legal o tasada.
Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente asentados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato del legislador gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario, carente de motivación.
De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106, citando a Horvitz y López).
Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.
Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que el juez aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo motivar, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas.
Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento del juez; constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero. (García Maynez, citado en ibídem, pág.248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.
Desde esta perspectiva, se advierte, el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas.
Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como es la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptación de un enunciado probatorio como verdadero, las motivaciones que se puedan aportar para sostenerlo. Motivar una decisión es justificarla, es aportar razones que apoyen la resolución adoptada.
Sexto: Que examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba pericial evacuada en autos en virtud de la cual la sentencia se vale para la determinación de la base de cálculo de la indemnización, se limita a valorarla positivamente, transcribiendo gran parte de su contenido material, pero sin señalar las razones justificativas que tuvo para concluir que el quantum indemnizatorio, en el caso concreto, ascendía a la suma de $65.681.780.
En efecto, si se analiza la motivación vigésimo quinta del fallo de primera instancia, reproducido por el que se impugna por la vía de la casación en el fondo, no se encuentran los argumentos necesarios que permitan entender la formula o medios a través del cual se arribó a la decisión de condenar a la demandada a la suma indicada, máxime si dicha cantidad resulta alejada de la pretensión formulada por el actor en su demanda.
Lo anterior transgrede, abiertamente, las exigencias que impone la sana crítica, que, como se ha señalado, eleva el estándar de motivación, como contrapartida a la mayor libertad que otorga para valorar la prueba, pues la sentencia no hace un examen racional del peritaje, pues no razona sobre su conclusión final relativa al monto indemnizatorio.
En consecuencia, lo señalado por la sentencia al estimar el peritaje como antecedente idóneo para determinar el valor base de la indemnización que corresponde, no es consistente con el análisis esperable para efectos de adoptar una decisión que esté debidamente fundada en los antecedentes de la causa.
Del mismo modo, la ausencia de esta fundamentación impide conocer la razón que llevó a la judicatura a optar por el monto indemnizatorio fijado, resultando evidente el déficit de fundamentación de la sentencia para justificar la racionalidad de la decisión en cuanto a desestimar las pretensiones de la parte demandada respecto de ciertos ítems contenidos en dicho informe, con el fin de desestimar o bien reducir el monto indemnizable.
Todo lo anterior conduce a estimar infringido el artículo 425 del Código de procedimiento Civil, yerro que, conforme se ha expuesto, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, atendido lo referido precedentemente, corresponde acoger el recurso de nulidad sustantivo deducido por la parte demandada, por cuanto se constata la infracción de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, infracción que influyó de manera substancial en lo dispositivo del fallo, omitiendo pronunciamiento sobre el último capítulo de nulidad por innecesario.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida en la parte pertinente y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol°49.479-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Blanco y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.