Allanamiento
- Fecha
- 10 de mayo de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Allanamiento
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con Servicios Publicitarios Flesad SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4334-2019
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17079-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Prevención
- EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 766
Código Orgánico de Tribunales: arts. 63, 98
Decreto 2385: art. 48 - Descriptores
- Allanamiento · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Exceso de avalúo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo perfecto · Excepción de prescripción extintiva · Determinación legal de intereses y reajustes · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Cuestión jurídica no influye sustancialmente · Gestión preparatoria con la intervención de un perito · Cobro de derechos municipales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63428-2021, 10 de mayo de 2023, «Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con Servicios Publicitarios Flesad SpA»
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En juicio ejecutivo Rol C-17079-2018 seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Municipalidad de Ñuñoa con Servicios Publicitarios FLESAD LIMITADA –hoy Servicios Publicitarios Flesad SpA”–, por demanda de cobro de derechos municipales de publicidad, la jueza suplente de dicho tribunal, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, rechazó la excepciones de los numerales 2, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió, parcialmente, la del N° 17 del mismo precepto, sólo en cuanto declaró prescrita la acción de cobro de los derechos correspondientes al primer y segundo semestres de 2014 y del primer semestre de 2015.
En contra de la decisión de primera instancia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia sólo en aquella parte que condenó en costas a la ejecutada y, en su lugar, las distribuyó en proporción de tres cuartas partes para la ejecutada y una cuarta parte para la ejecutante. En lo demás, el fallo fue confirmado.
En contra de esta decisión la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con los artículos 170 N° 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Asegura el recurrente que la sentencia de alzada, al rechazar el recurso de casación en la forma y rechazar el recurso de apelación interpuesto por su parte, omitió dar cumplimiento al requisito del N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos de los N° 8 y N° 9 del Auto Acordado de la Corte Suprema del 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias definitivas.
Lo anterior, por cuanto al tribunal de primer grado rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que los argumentos invocados exceden de las exigencias legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y corresponden a fundamentos de otras excepciones, sin embargo no expresó las razones de Derecho que lo hicieron llegar a dicha conclusión, ni mucho menos, las excepciones que en su concepto debieron oponerse.
Agrega que la prueba documental, consistente en las ordenanzas municipales que singulariza y el certificado de deuda acompañados por la ejecutante tampoco fueron analizadas.
La misma omisión denuncia en cuanto al rechazo de la excepción de exceso de avalúo, pues asegura que la sentenciadora de primera instancia tampoco expresó las razones de hecho y de derecho por las que consideró que los supuestos del artículo 438 incisos 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil no se configuraban en la especie.
En cuanto a la falta de decisión del asunto controvertido, sostiene que el tribunal acogió la excepción de prescripción parcial de la acción ejecutiva correspondiente a los derechos de publicidad del primer y segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015. Sin embargo, el fallo no expresó las razones de derecho por las que rechazó la excepción de prescripción parcial de la deuda correspondiente a los mismos períodos, sin tampoco pronunciarse si los derechos municipales de publicidad tenían o no la naturaleza jurídica de impuestos, lo que resulta fundamental para determinar si lo que está prescrito es “la deuda” o solamente “la acción ejecutiva”.
Denuncia que la parte resolutiva de la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la excepción de “prescripción parcial de la deuda”, refiriéndose únicamente a la excepción de prescripción parcial de la acción ejecutiva, opuesta en subsidio de la primera.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutado impugnó el fallo de primer grado mediante recurso de casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.
Como lo reconoce en su libelo, el recurrente sostiene que “al haberse rechazado el recurso de casación en la forma y acogido parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a la condena en costas, confirmándose en todo lo demás la sentencia definitiva dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago adolece de los mismos vicios formales en que aquella ha incurrido, haciéndolos suyos...”
Pues bien, revisados ambos recursos – el deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y aquel que se analiza en esta sede – se advierte que en este último se ha invocado la misma causal, los mismos fundamentos y los mismos supuestos yerros instrumentales que sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado.
El recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando los motivos en que la Corte de Apelaciones fundó tal decisión de rechazo.
TERCERO: Que, al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional.
La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161); motivo por el cual el presente arbitrio se rechazará.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y contrariamente a lo que señala el recurso, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia no adolecen del vicio que se invoca, ya que ambas desarrollan todas y cada una de las excepciones opuestas, decidiéndose el asunto controvertido.
De la lectura del recurso se advierte que el recurrente pretende obtener una decisión diversa de la adoptada por los tribunales, sobre la base de los argumentos que estima adecuados para apoyar la tesis que sustentó en ambas instancias.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que por la vía de este recurso la demandada acusa la infracción de diversas normas que, en su concepto, deben conducir a la invalidación de la sentencia impugnada.
Al efecto, plantea que se ha fallado en contravención a los artículos 47 inciso primero, 41 N° 5 y 42 del D.L N° 3063, artículos 438, 464 N° 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil y de las Ordenanzas Locales de la I. Municipalidad de Ñuñoa.
Denuncia también la infracción de los artículos 1559 N°3 y N°4 y 2521 inciso 1° del Código Civil.
Asegura que la primera infracción se comete al rechazar la excepción de falta de requisitos del título, que se verifica al señalar la Corte que la norma no exige que el certificado sea emitido por el Secretario Municipal, desde que el artículo 47 inciso 1° del D.L N°3063 exige que el certificado de deuda sea firmado precisamente por ese funcionario, certificado que acredite la deuda.
En este sentido, afirma que se ha apartado de las reglas de interpretación contenidas entre los artículos 19 y 24 del Código Civil pues los artículos 41 N°5 y 42 del D.L N°3063, señalan que los valores a cobrar por concepto de derechos de publicidad han de ser determinados por las Ordenanzas Locales de cada Municipalidad, las que fueron debidamente acompañadas por su parte durante el término probatorio y no fueron impugnadas por la contraria.
Luego, en cuanto a la infracción de los artículos 464 N°8, 438 incisos 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil y artículo 1559 N°3 y N°4 del Código Civil, afirma que los sentenciadores han hecho una aplicación indebida del artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, al restringir la excepción a los casos en que la ejecución recaiga sobre una especie o cuerpo cierto o género que no sea una cantidad de dinero.
Adicionalmente, asegura que se ha contravenido formalmente el artículo 1559 N° 3 y N° 4 del Código Civil, que expresamente prohíbe el anatocismo para toda clase de obligaciones de dar una cantidad de dinero que no se traten de operaciones de crédito de dinero regidas por la ley N°18.010.
Finalmente, en cuanto a la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, señala que de haberse aplicado el artículo 2521 inciso 1° del Código Civil, la Corte de Apelaciones habría acogido el recurso de apelación y la excepción de prescripción parcial de la deuda del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que tanto la acción ordinaria como ejecutiva para exigir los derechos municipales de publicidad correspondientes al primer y segundo semestre del año 2014, y al primer semestre del año 2015, estaban prescritas.
SEXTO: Que, previo a resolver el arbitrio de la ejecutada, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:
1.- La I. Municipalidad de Ñuñoa demandó en juicio ejecutivo por cobro de derechos de publicidad adeudados por Servicios Publicitarios Flesad Limitada por la suma de $129.804.802.- más reajustes, intereses e interés penal del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes.
Como título ejecutivo acompañó certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal, en el que constata deudas pendientes por el primer y segundo semestres de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y primer semestre de 2018;
2.- La parte ejecutada opuso las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil:
(a) la de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, porque el ejecutante no acompañó el acta de proclamación del Alcalde por parte del Tribunal Electoral y sólo adjuntó un acta del Concejo Municipal (Nº2);
(b) la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título, tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, haciéndola consistir en que el título que sirve de base a la ejecución no se satisface a sí mismo, no permite acreditar deuda y no cumple con todos los requisitos legales que le otorgan coactividad al no especificar la forma de cálculo de los derechos y no detalla cómo se determinaron los incrementos a la deuda (Nº7);
(c) el exceso de avalúo en los casos 2° y 3° del artículo 438”, en relación al artículo 48 del D.L. N°3.063, puesto que el certificado da cuenta de derechos municipales cuyo capital es superior al que corresponde y que, de su simple cálculo aritmético por reajuste e intereses, es posible concluir que estos infringen los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario, aplicando reajuste e intereses mayores, cuestionando la capitalización de intereses (Nº8), y
(d) la prescripción de las deudas correspondientes al primer y segundo semestre de 2014 y al primer semestre de 2015, las que vencieron el 31 de enero, 31 de julio de 2014, y el 31 de enero de 2015, habiendo transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 2521, inc.1º - de ser considerados impuestos – o 2515, inc.1º - como acción ejecutiva -, ambos del Código Civil (Nº17);
3.- Al evacuar el traslado de las excepciones opuestas, la parte ejecutante se allanó a la excepción de prescripción de los períodos señalados por la ejecutada;
4.- La sentencia de primera instancia, de 20 de febrero de 2019, sólo acogió la excepción de prescripción parcial, rechazando las restantes; disponiendo la continuación de la ejecución y el pago de las costas de la causa, y
5.- La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de 30 de julio de 2019, rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada; revocó la sentencia de primera instancia sólo en cuanto dispuso que las costas se distribuirán entre las partes de manera proporcional, y la confirmó en lo demás;
SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer grupo de infracciones alegadas, esta Corte concluye que la recurrente ha dado una lectura equivocada a la sentencia de la Corte de Apelaciones.
En efecto, la Corte no sostiene que el certificado que sirve de título ejecutivo no deba ser otorgado por el Secretario Municipal respectivo, sino que lo que señala es que los argumentos formulados por el ejecutado no están comprendidos dentro de la excepción del Nº7, sino que debió invocar y probar otra, como es la falsedad del título, contenida en el Nº6, ambos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
El título incompleto no se encuentra dentro de las hipótesis del numeral 7º, dado que éste se refiere a condiciones faltantes que digan relación con su eficacia y no con su contenido ni con las formalidades de su otorgamiento.
Sentado que el título ejecutivo cumple con todos los requisitos que establecen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y 47 inciso primero, 41 N° 5 y 42 del D.L N° 3063, la excepción del artículo 464, Nº7 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable, por lo que el recurso será rechazado.
OCTAVO: Que, en cuanto a las infracciones a los artículos 464, Nº 8, 438, incisos 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que la excepción de exceso de avalúo dice relación con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
En efecto, de acuerdo con el artículo 438, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, la ejecución puede recaer:
“1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;
2°. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y
3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior”.
El Nº 1 no se aplica al caso sub lite, ya que no se discute sobre un objeto o cuerpo cierto, sino que de una suma de dinero.
A idéntica conclusión se llega respecto de la hipótesis del Nº2, puesto que la obligación a que dicho numeral se refiere también es una de especie o cuerpo cierto, pero que no está en poder del deudor, motivo por el que es necesario efectuar su avaluación.
Finalmente, la obligación que se cobra en autos es de dinero y no de otro género determinado. El dinero no se avalúa, sino que se actualiza, reajusta y genera intereses, pero ello nace del título respectivo y de la normativa –como la de la especie-, que determina la forma de calcular y actualizar las deudas pendientes. Así por lo demás, lo señala el inciso segundo del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, si el recurrente estimaba que las cifras contenidas en el certificado del Secretario Municipal, debió establecer un resultado alternativo, fundado en otra excepción, utilizando la metodología legal dentro del término probatorio, cosa que no hizo, de donde se sigue que esta Corte sólo puede considerar como eficaz la cifra indicada en el título que sirve de base a la ejecución, tal y como lo hicieron los jueces del grado.
De este modo, el recurso será rechazado por la causal invocada.
NOVENO: Que, en cuanto a las supuestas infracciones al artículo 1559 N° 3 y N° 4 del Código Civil, que prohíbe el anatocismo para toda clase de obligaciones de dar una cantidad de dinero que no se traten de operaciones de crédito de dinero regidas por la ley N°18.010, debe recordarse que la fórmula de cálculo de los recargos a la deuda municipal se encuentra establecida en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, precepto que señala que “el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario.
El artículo 53 del Código Tributario, en lo que atañe a esta causa, señala que el impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago; y devenga un interés moratorio de 1,5% por cada mes o fracción de mes, hasta el pago de la deuda.
Este interés se calcula sobre los valores reajustados y no estará afecto a ningún recargo.
Luego, de acuerdo con lo anterior, el monto adeudado se reajusta de acuerdo con la variación del I.P.C. en el período indicado y es a esa cantidad a la que se aplica la sumatoria del 1,5% por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago de la obligación.
La metodología está establecida en la ley, de manera que mal puede sostener que hay anatocismo cuando la ley claramente no grava el interés sobre el interés, sino que sólo el capital reajustado multiplicado por la tasa de interés de 1,5%, multiplicada la suma resultante por todos los meses adeudados.
El cuestionamiento del método o de la tasa de interés escapa a la competencia del tribunal de casación, dado que ambas se encuentran en una ley. De haberlo, la controversia deberá ser resuelta por el Tribunal Constitucional y no por esta Corte Suprema.
Siendo una obligación de dar regulada en el derecho público y cuya determinación se encuentra en la ley, las normas invocadas como supuestamente infringidas no son aplicables.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la supuesta infracción a los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 2521 del Código Civil, debe recordarse que la ejecutante se allanó a la excepción de prescripción por los períodos señalados por la ejecutada, allanamiento que motiva la única excepción que fue acogida en la sentencia.
Sobre esta pretensión, debe recordarse que el recurso de casación en el fondo persigue – en síntesis - anular determinadas resoluciones judiciales que han sido dictadas con infracción de ley, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Lo expuesto implica que, de haber aplicado correctamente una disposición legal, la decisión adoptada por el tribunal a quo debió ser distinta a aquella contenida en la sentencia que se recurre.
Confrontando lo señalado con el recurso del ejecutado resulta de manifiesto que, de haber error, éste no influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se resolverá de la misma manera y con las mismas conclusiones parcialmente liberatorias, más aun teniendo en cuenta que no existió discusión sobre la pertinencia de la prescripción, al haber allanamiento del ejecutante.
Por consiguiente, el yerro alegado pasa a convertirse en una discusión meramente académica, ajena al recurso en análisis.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Eduardo Cruz Kusch, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles concurre al rechazo del recurso de casación en la forma, pero que no comparte lo razonado en el considerando tercero, ya que en su opinión el recurso es admisible y procedente. En efecto:
1. En primer término, la competencia de esta Corte Suprema para conocer de un recurso de casación en la forma se encuentra establecida en el artículo 98, Nº2 del Código Orgánico de Tribunales, bastando que la sentencia recurrida sea dictada por una Corte de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de derecho de segunda instancia.
La naturaleza de la resolución susceptible de casación y sus condiciones de procedencia, están establecidas en el Código de Procedimiento Civil;
2. No obstante invocar idéntica causal y fundamentos, el recurrente no interpuso el recurso de casación en la forma en contra de la decisión que rechazó el mismo recurso de casación deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, sino que lo hizo en contra de la sentencia que, admitiendo que la sentencia es válida y conociendo de la apelación, revocó una parte de la decisión y confirmó el resto del fallo de la instancia.
En opinión del previniente, la sentencia que rechazó el recurso de casación no puede ser cuestionada por la misma vía de nulidad extraordinaria, en atención a que aquella resolución no es una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
De este modo, la sentencia que rechaza la casación formal no es susceptible a su vez de ser objeto de un nuevo recurso de nulidad formal por su naturaleza jurídica procesal de interlocutoria, que no reúne las condiciones previstas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
3. Tampoco es susceptible de casación formal la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones que acoge la nulidad.
En efecto, cuando el recurso es acogido por haberse incurrido en los vicios establecidos en la causales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, operará la institución del reenvío.
En su virtud, la sentencia que acoge el recurso determina el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. De este modo, se tratará de una sentencia que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que producirá todo lo contrario.
Por su parte, la sentencia que acoge la nulidad por los vicios contemplados en las causales 4ª a 7ª del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia definitiva, sino que una interlocutoria de segundo grado, que debe servir de base al pronunciamiento de otra sentencia, esta vez, definitiva o interlocutoria que ponga término al juico o haga imposible su continuación, al tenor de lo previsto en el artículo 786, inciso 3º del referido Código.
Pues bien, en este caso, sólo en contra de la sentencia de reemplazo que dicte una Corte de Apelaciones también procederá el recurso de casación en la forma, ya que tal decisión podrá contener vicios o haber sido dictada con infracción formal de ley. Nada obsta, en consecuencia, que exista una sentencia de reemplazo que, por ejemplo, falle ultra petita, presupuesto indispensable para que proceda el recurso en análisis.
4. En el caso de autos, la recurrente cuestiona el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que, con argumentos adicionales, revocó en lo que respeta a la distribución de costas, y confirmó en lo demás la decisión de primer grado que acogió una y rechazó tres excepciones opuestas en el procedimiento ejecutivo.
Siendo la decisión de la Corte de Apelaciones una sentencia definitiva, el presente recurso de nulidad formal es procedente, sin que ello signifique que deba ser acogido.
En efecto, de la lectura de ambas sentencias aparece de manifiesto que ellas están fundadas, tanto en los hechos como en el Derecho; que ninguna omitió la decisión del asunto controvertido, y que resulta evidente que lo que realmente se cuestiona es el razonamiento jurisdiccional divergente con la posición de la recurrente, de donde se sigue, como necesario corolario, que no hay vicio que atacar, ni sentencia que anular.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Robles.
Rol N°63.428-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrante Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo Morales R.
No firma el Ministro (S) Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, por haber terminado el periodo de su suplencia.