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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 98543-202216 may 2023
Fecha
16 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 472-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 461-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518, 2519
Código de Comercio: art. 3
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 46, 47, 98, 100, 101
Descriptores
Acción ejecutiva · Autonomía de la voluntad · Codeudor solidario · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción civil de la prescripción · Sujeto obligado · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Calidad de avalista · Deudor principal · Solidaridad cambiaria · Prescripción extintiva de la acción cambiaria · Avalista como codeudor solidario · Garantía personal · Notificación al deudor directo interrumpe el plazo de prescripción · Prolongación en el tiempo de la interrupción de la prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 98543-2022, 16 de mayo de 2023, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 98543-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Visto:

De conformidad con las reglas del procedimiento ejecutivo ante el Juzgado de Letras de La Unión, se sustanció esta causa Rol N° 461-2018, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado”, sobre cobro de pagaré.

Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución.

Contra dicho fallo la parte ejecutada dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de doce de agosto de ese mismo año, lo revocó sólo en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado codeudor solidario nombre reservado declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción.

Contra esta última decisión, la parte ejecutante dedujo casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 101 de la Ley N° 18.092, 12, 1511, 1545 y 2519 del Código Civil, el Nro. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 820 y 821 del Código de Comercio. Al respecto aduce que el avalista, fiador y codeudor solidario al oponer en autos una excepción de prescripción y fundarla en que fue notificado luego del año establecido para el cobro ejecutivo de letras y pagarés, omite los efectos de la notificación dentro de plazo del primer obligado al pago, buscando qué, la garantía personal, en los especiales términos que la concedió, y que decidió otorgar en base al principio de la autonomía de la voluntad, fuera modificada de manera dramática por un fallo judicial.

Menciona que las remisiones hechas por los artículos 101 de la Ley N° 18.092, sobre letra de cambio y pagarés y por el artículo 2 del Código de Comercio, hacen aplicables a las normas mercantiles, primero, y a las cambiarias, a continuación, las disposiciones del Código Civil y, en lo que a este recurso importa, el artículo 2519 de dicho cuerpo legal que dispone que “la notificación de la demanda hecha a uno de los codeudores solidarios interrumpe la prescripción respecto de los otros”.

Alega que cuando el artículo 100 de la ley del ramo limita la interrupción de la prescripción sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, la referencia es a las circunstancias que enfrenta el aval, que es la garantía personal reglada por este cuerpo legal, pero no a los efectos de otro tipo de garantías personales reguladas en otras normas, lo cual encuentra sustento en el artículo 47 de la referida ley, en cuanto señala: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”. El aceptante es el principal obligado al pago de la letra de cambio y al cual según el artículo 106 se asimila el suscriptor, porque: “El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.”

Expone que incorporar la fianza y codeuda solidaria al aval cambiario, agrega al título una caución no regulada en forma expresa por la Ley N° 18.092. Sin embargo, esta situación está normada por el artículo 101 de ese cuerpo legal, inserto específicamente en el párrafo relativo a la prescripción de las acciones cambiarias, que dispone que en los demás casos, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio.

Segundo: Que para dilucidar la controversia, conviene traer a colación los siguientes antecedentes:

a) Comparece Banco de Chile y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, como deudor principal, y en contra de nombre reservado, como aval, fiador y codeudor solidario. Funda su libelo en que es dueño de un pagaré suscrito a su orden por nombre reservado, cuyo tenor es: Pagaré a Plazo (Pesos, Tasa Fija) Nº 006434, autorizada la firma ante el Notario Público de la ciudad de La Unión doña nombre reservado, con fecha 04 de agosto de 2017, por medio del cual reconoce adeudar y se obliga a pagar a su orden en su oficina de La Unión, la suma de $24.500.000 pesos. El capital adeudado lo pagaría en su totalidad el día 5 de febrero de 2018. Refiere que el ejecutado no ha pagado su obligación.

b) El ejecutado nombre reservado fue requerido de pago el día 7 de septiembre de 2018 y nombre reservado los días 6 y 7 de julio de 2020.

c) El demandado nombre reservado opuso la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que la Ley N° 18.092 establece que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de letra, (pagaré) o la gestión judicial necesaria conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, por lo que habiéndose hecho exigible la obligación emanada del pagaré que se cobra en autos el día 5 de febrero de 2018 y notificada la demanda y requerido de pago a su parte en su calidad de avalista sin limitaciones, fiador y codeudor solidario los 6 y 7 de julio de 2020 transcurrió casi dos años y cinco meses desde que se hizo exigible la deuda, por lo que en conformidad al artículo 98 de la referida ley la acción se encuentra prescrita. En cuanto a la notificación efectuada al otro obligado, nombre reservado, sostiene que ésta no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción respecto de su parte por expreso mandato del artículo 100 de la Ley N° 18.092.

d) El ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, señalando que al ser la obligación solidaria, la acción ejecutiva no se encontraría prescrita, en tanto la obligación venció el 5 de febrero de 2018 y el demandado principal fue notificado y requerido de pago el día 7 de septiembre de 2018.

e) Que por sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, se rechazó la referida excepción y se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de ambos obligados al pago, en razón de que uno de los efectos de la solidaridad es que interrumpida la prescripción respecto de un codeudor solidario, se interrumpe respecto de todos, en tanto la obligación perseguida en estos autos es una obligación solidaria y no una obligación simplemente conjunta, lo cual se desprende de los dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.

f) Contra dicho fallo la parte ejecutada dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de doce de agosto de ese mismo año, lo revocó, declarando, en su lugar, que acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado codeudor solidario nombre reservado.

Tercero: Que la sentencia recurrida, para acoger la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado nombre reservado razonó “que lleva la razón el ejecutado codeudor solidario en cuanto ha de primar la regla del artículo 100 de la ley 18.092 dado su carácter especial frente a la regla de derecho común del artículo 2519 del Código Civil, ya que la ley 18.092 establece un estatuto jurídico específico para la Letra de Cambio y el Pagaré, instrumento este último sobre el cual versa el presente juicio ejecutivo”. En base a ello concluye que transcurrió con creces el lapso de prescripción que establece el artículo 98 de referida ley.

Cuarto: Que de lo reseñado en los antecedentes que preceden resulta que lo sometido al conocimiento de esta Corte es determinar si la sentencia que se impugna en el recurso incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por el fiador, aval y codeudor solidario, como consecuencia de haberse determinado que el artículo 100 de la Ley 18.092 prevalece en este caso, por su especialidad, por sobre el artículo 2519 del Código Civil.

Quinto: Que esta Corte ha resuelto, a propósito de la prescripción, que son exigencias para que opere, que concurra la inactividad del acreedor que deja de ejercer un derecho del cual es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe.

A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su falta de ejercicio y que el deudor al que aprovecha la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida, ni renunciada.

La prescripción supone que se compute el término necesario para que el derecho se extinga y como tal cobra importancia la "interrupción de la prescripción", por cuanto ésta produce el efecto de detener el tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr. Interrupción que, a su turno, puede ser civil o natural. El artículo 2518 del Código Civil dispone que: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503".

En esta materia el profesor René Abeliuk Manasevich señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación, y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción" ("Las Obligaciones", Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Pág. 1.095).

Sexto: Que el efecto relativo que produce la interrupción está consagrado en el artículo 2519 del Código Civil, cuando establece que “La interrupción que obra a favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1516”.

En el caso sub judice, sin embargo, los jueces del grado aplicaron el artículo 100 de la Ley N° 18.092 –por estimar que esta era la norma especial que regía la materia- para entender que la notificación de la demanda efectuada por el acreedor a la deudora principal no había interrumpido la prescripción respecto del avalista, fiador y codeudor solidario.

Séptimo: Que se debe tener presente que conforme consta del pagaré de autos el ejecutado nombre reservado se constituyó en aval sin limitaciones, fiador y codeudor solidario de dicho pagaré.

Al respecto es menester señalar que el aval es una garantía cambiaria, como quiera que el artículo 46 inciso 1º de la mencionada ley establece que el aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio por el cual “El girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte el pago de ella”, cuya norma le es aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107.

La finalidad institucional que tiene todo aval es constituir una garantía personal y, por consiguiente, su rol es diferente al carácter que tienen otros actos cambiarios que cumplen funciones diversas en una letra de cambio, como el giro en la emisión del título, el endoso en su circulación y la aceptación en la satisfacción de la letra de cambio.

A su vez, cada uno de los actos cambiarios contenidos en el título engendra una obligación propia e independiente y, como tal, todas estas obligaciones pueden ser caucionadas con cualquier otro tipo de garantías, las que quedarán sujetas al régimen jurídico que las regule según su naturaleza, como lo sería, por ejemplo, una hipoteca, una prenda, una fianza o bien, una obligación solidaria.

De lo anterior, queda claro entonces, que no toda caución de una obligación cambiaria es, pues, realmente, una garantía cambiaria.

Octavo: Que, de otro lado, tanto el giro y el endoso como también la aceptación o la suscripción, en su caso, constituyen individualmente a cada uno de los firmantes en responsables solidarios al pago del documento, como lo establece el artículo 79 de la Ley N° 18.092, por lo que entre sí son todos garantes al pago y será ésta una garantía cambiaria, pero ninguno de estos actos tiene como finalidad principal esa garantía como el aval, aunque ésta sea inherente a su propia función.

Ahora bien, el artículo 47 de la ley previene que: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiese impuesto.” Agrega el inciso 2º que: “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”, que es el principal obligado al pago de la letra de cambio y al cual según el artículo 106 se asimila el suscriptor, porque: “El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.”

En consecuencia, si el avalista puede limitar su garantía en los términos enunciados en el consabido precepto legal, quiere decir que con mayor razón podrá reforzar su genuina obligación, como lo sería obligándose además como codeudor solidario, para vigorizar más todavía su responsabilidad.

Entonces, si añade a su garantía otra adicional, quedará sujeta esta caución a las reglas generales que la rigen y si esta garantía consistiere en constituirse además en codeudor solidario, quiere decir que se le aplicarán las normas relativas a las obligaciones solidarias y, por lo mismo, en cuanto a ella no se le habrá de aplicar el efecto interruptivo de la acción que limita el artículo 100 de la ley a cada obligado, porque sus consecuencias son más generales y se regirán por la norma del derecho común establecida en el artículo 2519 del Código Civil, que amplía el efecto de la interrupción a los codeudores solidarios, como resulta del título de crédito en examen y en el cual el avalista se obligó, además, como codeudor solidario.

Noveno: Que sentando entonces que el ejecutado nombre reservado se obligó no sólo como fiador y aval, sino que también como codeudor solidario, es posible establecer que el plazo de prescripción a su respecto, conforme lo dispone el artículo 2519 antes señalado, se interrumpió cuando el banco ejecutante notificó al deudor principal, cuestión que conforme quedó asentado en autos, ocurrió con fecha 7 de septiembre de 2018, por lo tanto entre la fecha en que la obligación emanada del pagaré que se cobra en autos se hizo exigible -5 de febrero de 2018- y aquella en que el ejecutante notificó al deudor principal, no transcurrió el plazo de un año que señala el artículo 98 de la Ley N°18.092.

Décimo: Que zanjado como ha quedado que la interrupción de la prescripción que corre en contra del deudor principal del pagaré afecta a su codeudor solidario, se plantea, sin embargo, una nueva cuestión que deberá ser dirimida, consistente en determinar la época en que corresponderá reanudar el nuevo cómputo del plazo de prescripción, toda vez que, una vez producida la interrupción, se inicia un nuevo término de prescripción, generalmente, de la misma naturaleza que el precedente.

El acto interruptivo provoca, indudablemente, la pérdida del tiempo de prescripción ya transcurrido, sin perjuicio de que el plazo pueda comenzar a correr nuevamente y, tratándose de una interrupción civil por demanda judicial o por cualquier otro recurso de tal carácter, es menester concluir que el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

En el caso sub lite el efecto extensivo de la interrupción de la prescripción provocada por la respectiva notificación de la demanda ejecutiva en contra del deudor directo ha perdurado, si se tiene en cuenta que ese litigio no ha terminado por desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento o sentencia absolutoria -hipótesis a que alude el artículo 2503 del Código Civil-manteniendo aún su vigencia.

Undécimo: Que, conforme a lo reflexionado, al estimar los jueces del fondo que la interrupción del plazo de prescripción respecto de nombre reservado se produjo recién cuando éste fue notificado de la demanda de autos, y no con la notificación del deudor principal, incurrieron en infracción a los artículos 100 de la Ley N° 18.092 y 2519 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación de ambas disposiciones legales.

Como consecuencia de la trasgresión referida, al haberse acogido la excepción de prescripción opuesta por ese ejecutado, en circunstancias que no transcurrió más de un año entre la fecha en que se hizo exigible la obligación materia de autos y la época en que se le notificó la demanda al deudor directo, se vulneró también el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, infracciones que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al acogerse la excepción de prescripción que debió ser rechazada.

Duodécimo: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Alt Hayal, contra la sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Mauricio Silva y señora María Angélica Repetto quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo por considerar, el primero, lo siguiente:

1.- Que el título ejecutivo que se ha invocado en estos autos consiste en un pagaré, por lo que toca precisar su alcance con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré. Al respecto es del caso señalar que en las letras y pagarés la ley habla de los obligados al pago: el librado, endosantes, aval, aceptante. Si se gira contra varias personas, todos ellos se considerarán librados a menos que se designe algún orden en cuyo caso sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios (art 4° Ley N° 18.092, de 1982)

Respecto de los endosantes la ley establece que en caso de no pago el efecto del endoso cuando es translaticio de dominio, es hacerlos responsables de los efectos de la falta de aceptación o de pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo (artículo 25). También habla del perjuicio de la letra (cuando no se protesta el documento y se pierde esa garantía, y que todos los que firman quedan solidariamente responsables, no obstante cada obligado prescribe por separado [artículo 79 de la referida ley]).

Por su parte, los casos de interrupción están tratados en el artículo 100 de la mencionada Ley, que en lo pertinente, dispone "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra…". Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido que la interrupción es acotada, siempre, "respecto del obligado" a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal.

2.- Que con estricto apego al texto legal transcrito, resulta de toda evidencia que el efecto de la interrupción de la prescripción es, en todo caso, personal y relativo, vale decir, en lo que interesa, que opera únicamente en contra de aquel demandado a quien se ha notificado la demanda judicial de cobro del pagaré. Luego, de ese mismo texto se infiere que cuando se regula tal efecto del modo señalado, la ley no hace distingo alguno, en términos que no cabe al intérprete distinguir.

3.- Que, como se dijo, el aludido artículo 100 tiene el carácter de norma especial en la materia. En ese sentido, está llamado a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, carácter que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, como quiera que éste regula una solidaridad que difiere de la cambiaria. Ello se ve reafirmado con lo que dispone el artículo 101 de la Ley del ramo en relación con el artículo 3 N°10 del Código de Comercio, puesto que el primero mencionan que en lo demás rigen las normas de ese código, no las del Código Civil. Vale la pena recordar que el artículo 3 N°10 citado dice que “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 10° Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las persona que en ellas intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio”. Es decir, en ambas normas se reitera la idea contraria a la que se pretende; en definidita que rigen en lo demás, las disposiciones del Código de Comercio y no las del Código Civil en lo que al tema se refiere.

4.- De otra parte, es del caso mencionar, que la excepcionalidad que involucra el efecto personal y relativo de la interrupción de la prescripción cambiaria encuentra su fundamento en las particulares características de los actos cambiarios, como son la unilateralidad que los particulariza y que se refleja en la independencia de la firma, recogido en el artículo 7° y en la autonomía del derecho que consagra el artículo 28, ambos de la mencionada Ley Nº 18.092. Conforme a ello, cada obligado lo es con prescindencia de los demás y de ahí que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución".

Refuerza lo que se manifiesta lo estatuido en los artículos 4 y 13 del Código Civil, que consagran, precisamente, el principio de la especialidad de la ley, otorgando primacía en aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares sobre las disposiciones generales y, conforme al primero de dichos preceptos, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y demás especiales se aplicarán con preferencia a las del Código Civil. Por otra parte, el artículo 3 del Código de Comercio señala que son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ella intervengan.

De lo expuesto resulta claro entonces que la regla de interrupción personal que se contiene en el artículo 100 de la Ley Nº 18.092 sólo se aplica a quienes tengan la calidad de deudores cambiarios, por haber suscrito el pagaré como tomador o suscriptor, endosante o avalista, pues estos son los obligados cambiarios a quienes debe notificarse la demanda para interrumpir la prescripción.

Más aún, se ha dicho que el hecho que en el régimen jurídico del pagaré, al igual que en la letra de cambio, la interrupción que opera respecto de un obligado cambiario no interrumpe la prescripción de la acción cambiaria respecto de los demás obligados cambiarios, se explica, como antes se ha insinuado, por el principio de autonomía e independencia de las obligaciones cambiarias que se revela en dos aspectos:

a.-Por una parte, en la desconexión de las declaraciones cambiarias entre sí. Ellas son completamente autónomas en el plano sustancial, aunque se apoyen unas a otras en el plano formal de manera que la validez formal, de cada una de ellas es presupuesto para el nacimiento de las que siguen en la cadena cambiaria (artículo 7 de la Ley 18.092). Y ello se explica porque, si bien, los firmantes del pagaré en general están obligados en forma solidaria al pago del mismo, sus obligaciones no derivan de una única causa, sino que tienen su fuente en declaraciones diversas y sucesivas, de las que nacen acciones distintas, por lo que la interrupción, al igual que la prescripción, sólo produce efectos relativos, “inter partes”; y

b.- Por otro lado, en la abstracción causal de las obligaciones cambiarias, una vez que el pagaré ha circulado en virtud del endoso, la protección de los terceros adquirentes del pagaré lleva a establecer la inoponibilidad de excepciones relativas a relaciones personales entre obligado cambiario y los tenedores anteriores del título (artículos 28 y 107 de la Ley 18.092). O sea, desde el punto de vista del tenedor cambiario, lado activo de la interrupción, puede decirse que la interrupción de la prescripción solamente favorece, en exclusiva, al acreedor cambiario que ha realizado las gestiones judiciales necesarias para ello en conformidad a los supuestos previstos en el artículo 100 de la Ley en mención (Régimen Jurídico del Pagaré, nombre reservado, Legal Publishing, páginas 136 y 137).

En suma, como precedentemente se dijo, la interrupción de la prescripción en materia cambiaria es de efectos relativos y personales.

Por su parte la ministra señora Repetto para rechazar el recurso tuvo en consideración que, si bien, se infringieron los artículos 2519 del Código Civil y 100 de la Ley N° 18.092, compartiendo en este punto lo reflexionado en los considerandos séptimo, octavo y noveno del voto de mayoría, aquella infracción no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que entre la fecha en que comenzó nuevamente a correr el plazo de prescripción -8 de septiembre de 2018- y aquella en que se notificó la demanda al codeudor solidario -7 de julio de 2020-, transcurrió en exceso el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley antes mencionada. Y esto es así ya que el efecto interrumptivo que señala el artículo 2519 se agotó con el acto de la notificación de la demanda al deudor principal, comenzando a transcurrir luego un nuevo plazo de prescripción para notificar a los otros codeudores.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L y de las disidencias sus autores.

Regístrese.

Nº 98.543-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Prado y Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por estar con permiso y ausente el segundo.