Cláusula de aceleración
- Fecha
- 5 de junio de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Caja de COMP. de ASIG. Familiar los Héroes con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12604-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7308-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Cláusula facultativa · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 137704-2022, 5 de junio de 2023, «Caja de COMP. de ASIG. Familiar los Héroes con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
En autos sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el Rol 7.308- 2019, caratulados “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes con nombre reservado”, por sentencia de dos de enero de dos mil veinte, se desecharon las excepciones previstas en los N°s 1, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se acogió parcialmente la excepción de prescripción, declarándose prescritas las cuotas con vencimiento hasta el 31 de mayo de 2018, inclusive, ordenándose que cada parte debía pagar sus costas.
Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, 2492 y 2514 del Código Civil y 98 de la ley N° 18.092. Alega – en síntesis- que nuestro ordenamiento distingue entre prescripción adquisitiva y extintiva, siendo esta última la aplicable al caso; al efecto sostiene que su parte dejó de pagar la obligación emanada del pagaré, que en este proceso se cobra, el 31 de marzo de 2018, computándose desde esta fecha el plazo de prescripción especial, conforme contempla el mencionado artículo 98.
Refiere que la decisión impugnada soslaya que estamos frente a una sanción prevista para el demandante negligente, quien en el plazo estipulado en la ley no ejerce su derecho a accionar, presupuesto que en la especie concurriría desde que su parte fue notificada de la demanda transcurrido el plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible; agrega que lo previsto en el artículo 2492 del Código Civil refuerza la hipótesis relativa a que sólo se requiere el transcurso del tiempo en que no se haya ejercido el derecho de acción para que opere la prescripción.
Expone que ha sido la errónea aplicación de las normas que acusa como vulneradas, lo que llevó a no acoger la excepción completamente, incurriendo con ello en flagrante vulneración a lo previsto en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse efectuado una correcta interpretación del derecho se hubiese acogido íntegramente esta defensa, tal como se desprende del voto disidente, razón por la cual solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en que se declare totalmente prescrita la deuda y el mérito ejecutivo del pagaré, rechazándose – por tanto- la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- El 21 de febrero de 2019 Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por cobro de un pagaré, señalando que el demandado suscribió un pagaré por el monto del $10.541.776.- pagadero en 48 cuotas mensuales, con vencimiento a contar del 31 de enero de 2015, encontrándose en mora desde la cuota N° 39, con vencimiento el 31 de marzo de 2018.
2.- El demandado fue notificado el 4 de junio de 2019.
3.- El ejecutado opuso entre otras excepciones la del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante de la ejecución, fundada en que la exigibilidad total de la obligación se produjo cuando su parte incurrió en mora, añadiendo que desde aquella fecha a la de notificación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo previsto en la ley como para declarar la prescripción de la acción ejecutiva.
4.- Se tuvo por evacuado el traslado conferido a la ejecutante en rebeldía.
5.- El fallo de primer grado – en lo que importa al recurso- declaró prescrita únicamente las cuotas con vencimiento anterior al 31 de mayo de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el pago íntegro de la obligación, incluidos intereses y reajustes. Recurrida de apelación dicha decisión fue confirmada.
TERCERO: Que el fallo impugnado para dar resolución al asunto materia de la litis, estableció los siguientes hechos:
1.- Con fecha 31 de marzo de 2018 el deudor incurrió en mora.
2.- El 21 de febrero de 2019, el acreedor presentó la demanda ante la Oficina Judicial Virtual.
3.- El 4 de junio de 2019 la demanda ejecutiva fue notificada al deudor.
CUARTO: Que, la sentencia recurrida, con base en los hechos reseñados precedentemente y compartiendo íntegramente los fundamentos del fallo de primer grado, lo confirmó. Al efecto estableció que la mora no produce el efecto de acelerar la deuda, en atención a que cuando se pacta una cláusula de aceleración facultativa se hace necesario que el demandante presente su acción ante la Oficina Judicial Virtual, momento a contar del cual se debe contabilizar el plazo de un año.
Añade que, no obstante lo anterior, corresponde acoger parcialmente la excepción de prescripción respecto a determinadas cuotas devengadas con anterioridad a la presentación de la demanda, estableciendo que en relación a las cuotas con vencimiento al 31 de mayo de 2018, inclusive, transcurrió el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.092.
QUINTO: Que, la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar la naturaleza imperativa o facultativa de la cláusula de aceleración pactada entre las partes; debiendo destacarse que el recurso se estructura bajo la premisa de entenderla imperativa, por cuanto afirma que basta con que su parte incurra en mora en el pago de una o más cuotas para hacer exigible el total de la deuda.
Esta Corte Suprema ha venido sosteniendo que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito
SEXTO: Que la cláusula en cuestión dispone que: “La mora o el simple retardo en el pago de una o más de las cuotas o el evento de producirse la terminación del contrato de trabajo del deudor, permitirá a la acreedora exigir el pago íntegro y total de la suma debida, considerándose la obligación como de plazo vencido y capitalizándose los intereses devengados y no pagado. En el caso de terminación de contrato de trabajo, la aceleración opera de pleno derecho por la ocurrencia de tal evento. No obstante, en el caso de no pago de una o más cuotas, la acreedora podrá ejercer su derecho a acelerar el pago de la obligación, por lo que podrá optar por el cobro de las cuotas vencidas o por el cobro total de la deuda…”.
Consiguientemente, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
Cabe anotar que la cláusula transcrita, contempla una excepción que permite que aquella opere de pleno derecho, sin embargo aquel supuesto no fue invocado por el demandante, ni alegado por la ejecutada al interponer la excepción que nos ocupa, razón por la que los razonamientos cuestionados no se extendieron a aquel supuesto, así como tampoco el recurso de que se conoce.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto y razonado fuerza concluir que la exigibilidad de las cuotas que se encontraban pendientes de vencimiento se produjo con la presentación de la demandada a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 21 de febrero de 2019, pues mediante aquel hecho la parte demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad de las cuotas no vencidas, y entre esa fecha y la de notificación de la demandada -hecho verificado el 4 de junio de 2019- no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Con todo, teniendo presente que a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraban algunas cuotas vencidas, permite concluir que a la notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de prescripción en relación a las cuotas vencidas entre marzo y mayo de 2018, ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
OCTAVO: Que como se observa los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, distinguiendo acertadamente entre la condición prevista por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado de la obligación y el ejercicio efectivo de ese derecho.
Así, se debe descartar infracción a las disposiciones que se estiman como conculcadas; efectivamente, debemos tener presente que el artículo 2492 del Código Civil, establece que: “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”; a su turno el artículo 2514 del mismo cuerpo de leyes dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; por otro lado, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. De consiguiente, es posible constatar que la sentencia recurrida reconoce la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones, o más precisamente la acción para exigir el cumplimiento de las mismas; seguidamente, se verifica que luego de establecida la interpretación que ha de darse a la cláusula de aceleración pactada entre las partes, no impuso más requisitos que los establecidos en el mencionado artículo 2514 para que opere, ni alteró el plazo previsto en la ley N° 18.092, reconociendo de este modo una defensa capaz de enervar una acción ejecutiva.
NOVENO: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas no se han cometido, por lo que el recurso en estudio, necesariamente, debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol 137.704-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.