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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11282-20215 jun 2023

Aptitud para interrumpir la prescripción

Fecha
5 de junio de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aptitud para interrumpir la prescripción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 815-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 193-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Leopoldo Llanos Sagrista, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 181, 2503, 2518
Descriptores
Aptitud para interrumpir la prescripción · Prescripción adquisitiva · Recurso judicial · Sucesión por causa de muerte · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción civil de la prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acción de petición de herencia · Sentencia declarativa · Acción de reclamación de filiación · Acciones en el derecho sucesorio · Juicio previo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11282-2021, 5 de junio de 2023, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 11282-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-193-2014, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, juicio ordinario de petición de herencia caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de abril de dos mil veinte, el juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, acogió una excepción de prescripción extintiva de la acción, y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin costas por estimar que los demandantes tuvieron motivos plausibles para litigar.

Impugnado el fallo por los actores, mediante un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, la confirmó sin mas.

En contra de esta última decisión, la demandante interpone recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandante, por medio de recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación. Al efecto, señala como vulneradas las disposiciones de los artículos 189, 706 y 1267 del Código Civil, en tanto por ellos sólo se amparan los derechos de terceros que se encuentran de buena fe, mas no de los demandados, que no poseen dicha calidad ya que siempre han estado en conocimiento de su condición de hijos no matrimoniales del causante, excluyéndolos deliberadamente de su herencia y desconociendo su calidad de hermanos; y, no obstante reconocerse por los jueces del grado su filiación, limitaron su alcance únicamente a la legitimación para la interposición de la acción de petición de herencia.

Acusaron, en segundo lugar, la vulneración de los artículos 2492, 1269 y 2514 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 22 y 24 del mismo cuerpo legal, por cuanto, a su juicio, el derecho de petición de herencia no nace con la muerte del causante, ni con la posesión efectiva otorgada a los demandados, sino que surge en el reconocimiento de su filiación de hijos no matrimoniales de su padre ocurrido judicialmente en el año 2011, momento en que comienza a correr el plazo de prescripción en su contra ya que antes de aquello, el derecho de herencia en que fundamentan su acción no ha nacido. La decisión emanada de la sentencia recurrida, expresaron, formula una errónea interpretación de las normas indicadas, ya que la sentencia que determinó su vínculo paterno-filial, es constitutiva en cuanto a su objeto de atribuir el título de la filiación, y en tal sentido, no poseyendo antes de ella la calidad de herederos, no es posible que corra plazo alguno de prescripción, pues supondría que su derecho nace desprovisto de la protección jurídica necesaria afectando la igualdad ante la ley.

En tercer lugar sostuvieron la vulneración del artículo 2503, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil, ya que, precisan, si se entiende que el plazo de prescripción corre desde la fecha de la posesión efectiva del causante, la prescripción estaría civilmente interrumpida por la interposición de las demandas de reconocimiento de paternidad, notificadas legalmente cuando el término se encontraba aún pendiente; así, expresan los recurrentes, la acción de filiación interrumpe la prescripción, pues queda comprendida en el concepto de “todo recurso judicial” contenida en la norma primeramente indicada, estando errada así la sentencia recurrida que sólo reconoce este efecto si lo ejercido es una acción de idéntica naturaleza. En el caso, si bien la acción de filiación y la de petición de herencia se encuentran sujetas a procedimientos sustanciados ante tribunales de diferente naturaleza y competencia, y no pueden por lo mismo interponerse conjuntamente, la de reconocimiento de paternidad, si concluyó por sentencia favorable, resulta idónea para interrumpir la prescripción, perdiendo el prescribiente todo el tiempo ganado antes de la notificación de la demanda.

Las mismas normas indicadas en el párrafo anterior, las estimó vulneradas en aquella parte de la sentencia recurrida que hizo lugar a la demanda reconvencional, por cuanto si se estima que el plazo para ejercer la acción de petición de herencia comienza a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 27 de junio del año 2000, al momento de la notificación de las causas de filiación iniciadas en el año 2009 ante el Tribunal de Familia de Ovalle aquel no había transcurrido, interrumpiéndose en virtud de aquella actuación el plazo de prescripción, al tener aquellas acciones de filiación la condición de recurso judicial hábil para ello; de esta forma, precisaron, los demandantes no han tenido la posibilidad de adquirir por prescripción los derechos hereditarios de los demandados.

En quinto lugar, los recurrentes indicaron que se vulneró la norma del artículo 2510 del Código Civil, por cuanto habiéndose sostenido en la demanda reconvencional la prescripción extraordinaria, correspondía aplicar la norma indicada, la que supone existencia de mala fe en los demandantes reconvencionales, en tanto ellos tenían conocimiento y reconocieron la cuota que los demandantes tienen en la herencia.

En sexto lugar, se acusó la infracción de los artículos 2501, 2502 y 2518 del Código Civil, ya que la prescripción alegada por los demandados, ha sido interrumpida naturalmente por diversas actuaciones de estos, reconociendo en diversas oportunidades que a los demandantes les correspondían derechos en la herencia del causante, como lo plantearon en diversas reuniones cuyo objeto fue acordar la entrega de su parte de los bienes hereditarios.

Por último, denunciaron la vulneración de la norma contenida en el artículo 2498 del Código Civil, ya que los demandados y demandantes reconvencionales, han carecido de un requisito esencial para adquirir la herencia por prescripción al reconocer los derechos de los actores en diversas conversaciones a lo largo de los años, como se advierte de la deposición de los testigos presentados, siendo así meros tenedores de sus derechos y no poseedores de aquella parte de la herencia.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

1°.- La presente causa se inició por demanda de doña nombre reservado y don nombre reservado, en la que ejercen una acción de petición de herencia en contra de nombre reservado y de Paulina, Lilian, Marcia, Nicanor, Álvaro, todos de apellidos nombre reservado y en contra de María Soledad y nombre reservado, ambos nombre reservado. Al efecto indicaron que son hijos no matrimoniales de don nombre reservado fallecido el 27 de junio de 2000, pero que los demandados, conociendo tal vínculo, solicitaron para sí la posesión efectiva de su herencia con exclusión de los demandantes; la resolución respectiva se inscribió el 10 de agosto de 2001 en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2001, alcanzando el inventario de bienes tanto inmuebles, derechos sobre ellos, derechos de aprovechamiento de aguas, vehículos y animales de crianza.

Agregaron que, como consta en las causas Rol C-570-2009 y C-572-2009 del Juzgado de Familia de Ovalle, por sentencias de fecha 31 de mayo y 19 de junio de 2011, respectivamente, se determinó su filiación de hijos no matrimoniales del causante nombre reservado, y piden, conforme ello, sean declarados herederos de éste, se practiquen las subinscripciones correspondientes en la posesión efectiva para que se complemente con sus nombres, la restitución de la cuota hereditaria, el pago de deterioros y perjuicios, restitución de frutos, y que los demandados sean declarados poseedores de mala fe, todo con costas.

2°.- Los demandados, en su contestación, alegaron la prescripción de la acción fundada en el artículo 1269 del Código Civil, ya que ha transcurrido el plazo de 10 años previsto en esta norma, lo que acontece ya sea que se cuente el término desde el 3 de noviembre de 2000, fecha del auto de posesión efectiva, o desde el 12 de marzo de 2004, fecha en que suscribieron una escritura pública de partición de la herencia, pues la demanda en este caso fue notificada primeramente el 25 de marzo de 2015. A consecuencia de lo anterior, precisaron, son los actuales ocupantes de la totalidad de la herencia que quedó al fallecimiento de don nombre reservado, a cuyo favor se expidió el decreto judicial correspondiente, cumpliendo el plazo legal indicado.

Demandaron reconvencionalmente de prescripción adquisitiva extraordinaria por haber transcurrido los plazos legales de 10 años, contados desde las mismas fechas reseñadas.

3°.- En la contestación de la demanda reconvencional, la parte demandante expuso que la prescripción fue interrumpida por el emplazamiento dado en las causas Rol C-570-2009 y C-572-2009 del Tribunal de Familia de Ovalle, quedando incluidas en el concepto de “recurso judicial” contenido en el artículo 2503 del Código Civil, sin que se haya completado el plazo correspondiente. En subsidio se alegó que los demandantes reconvencionales han reconocido dominio ajeno, siendo meros tenedores de la cuota de los demandantes, circunstancia que los inhabilita para adquirir el derecho de herencia por prescripción. Igualmente alegaron interrupción natural como consecuencia del reconocimiento del derecho a herencia de los demandantes efectuado en diversas reuniones a fin de entregarles su parte de la herencia; lo mismo que la suspensión del plazo, por encontrarse doña nombre reservado casada en sociedad conyugal desde antes del fallecimiento del causante, su padre; y, por último, sostuvieron que el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia no pudo haber comenzado a correr sino hasta la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias de filiación referidas, pues desde ese momento los demandados han ocupado el derecho que reclaman.

4°.- En lo referido al recurso en estudio, en el trámite de la réplica, la demandante expresó que en tanto no se determinaba su filiación respecto del causante, el plazo para el ejercicio de la acción de petición de herencia no comenzaba a correr, el que sólo surge cuando el derecho nace a la vida jurídica. Se indicó también que la prescripción adquisitiva alegada fue interrumpida por el emplazamiento formulado a las actuales demandados en las causas Rol C-570-2009 y C-572-2009, del Tribunal de Familia de Ovalle, en las que se demandó la determinación de su filiación respecto del causante, cumpliendo tales procesos la condición de recurso judicial conforme el artículo 2503 del Código Civil; en subsidio, planteó que la prescripción adquisitiva supone posesión, lo que no se verifica ya que los demandados detentan únicamente la condición de meros tenedores, ya que a lo largo del tiempo han reconocido sus derechos y estaban llanos a entregar su parte de la herencia. Por último, plantearon la interrupción natural de la prescripción, o la suspensión de la misma en razón de la condición de mujer casada en sociedad conyugal de una de las demandadas.

5°.- Por su parte, en lo pertinente, al evacuar la réplica a la contestación de la demanda reconvencional, los demandados y demandantes reconvencionales expresaron que no era posible la interrupción de la prescripción por la interposición de las acciones de filiación tramitadas a favor de los demandantes en el Juzgado de Familia de Ovalle, ya que se trata de pretenciones de diversa índole y objeto; sobre su posesión, indicaron que ello resultaba evidente al menos con el decreto de posesión efectiva de la herencia del causante que les fue otorgada en causa Rol 271-2000 del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, la que se inscribió en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente al año 2001.

Por último, expresaron, que la acción de petición de herencia nace al momento en que la herencia es ocupada por otra persona en calidad de heredero, cuestión diferente es que los demandantes no estuviesen legitimados activamente para accionar antes de la sentencia firme de reconocimiento de paternidad.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, luego de referir las disposiciones legales pertinentes, expresó que el derecho del verdadero heredero no se extingue por el simple transcurso del tiempo y el demandado no sólo debe alegar la prescripción sino también demandar reconvencionalmente su declaración. Luego precisó que el artículo 1264 del Código Civil indica que la acción de petición de herencia la tiene el que probare su derecho a la herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, por lo que tiene, para los efectos de computar el plazo de prescripción, como fecha indubitada, la de dictación del auto de posesión efectiva de la herencia del causante, el 3 de noviembre de 2000, porque desde ahí se presume que los herederos entran en posesión natural de la herencia y están habilitados para hacerse de los bienes de aquél.

Agregó que las sentencias recaídas en los procesos de reclamación de paternidad no marcan el momento en que debe computarse la prescripción, ni afecta derechos ya constituidos conforme lo expresa el artículo 181 del Código Civil; sin embargo, su calidad de legitimados activos sólo surge de las sentencias dictadas en aquellos procedimientos. Al respecto, indicó que el juicio de reclamación no cabe dentro de la noción de “recurso judicial” contenido en la regla de interrupción de la prescripción pues se trata de acciones de distinta naturaleza.

En análisis de la demanda reconvencional la acogió al estimar que ha transcurrido el plazo de 10 años desde el 3 de noviembre de 2000, fecha en que se concedió la posesión efectiva de la herencia del causante, lo mismo si se cuenta desde la partición de la herencia, ya que desde ahí a la primera notificación de los demandados, el 25 de marzo de 2015, se completó el término de prescripción.

En consecuencia, acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia por no haberse ejercido aquella en el plazo de 10 años desde la época en que se hizo exigible, y por contrapartida, por haber operado a favor de los demandados y demandantes reconvencionales la prescripción adquisitiva en los términos del artículo 1269 y 2512 N° 1 del Código Civil, acoge la demanda reconvencional; todo sin costas, por estimar que los demandantes principales han tenido motivo plausible para litigar.

CUARTO: Que, apelada la sentencia de primera instancia por parte de los demandantes, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó íntegramente.

QUINTO: Que entrando en el análisis de las infracciones normativas acusadas, es posible afirmar que la acción de petición de herencia es prescriptible y que el límite para su ejercicio está constituido por la prescripción adquisitiva que de dicho derecho real obtenga quien se encontraba en posesión del mismo, ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 2517 del Código Civil. El examen acerca del efecto interruptivo de dicha acción debe hacerse a la luz de lo dispuesto por el artículo 2503 del Código Civil. (Elorriaga De Bonis, Fabián. Derecho Sucesorio. (Santiago, Abeledo Perrot, 2010) 524-528; nombre reservado y Domínguez Águila, Ramón. Derecho Sucesorio. T.III. (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2011) 1132-1134; Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. (Santiago, Thomson Reuters, 2019) 1073-1075).

Dicho esto, la interrogante específica que debe dilucidarse está dada por la aptitud que puede atribuirse a la acción de filiación para interrumpir la adquisición por prescripción del derecho de petición de herencia. La sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, razonó al efecto en su considerando 11° que: “este argumento deberá ser desestimado ya que el reconocimiento de hijo declarado judicialmente, solo viene a satisfacer una exigencia de procesabilidad como es la de constituirse en legitimarios activos de la acción de petición de herencia; por tanto, su existencia en determinado momento, como tal, no puede ser calificado como un “impedimento”, puesto que los actores estaban en conocimiento de condición de hijos no matrimoniales…”.

Como se observa, la cuestión en estudio pareciera diferir de las clásicas hipótesis estudiadas a propósito del alcance del artículo 2503 del Código Civil, todas vez que se trata de determinar si es posible conceder o no efecto interruptor al ejercicio de una acción diversa, pero relacionada con aquella, cuyo plazo de prescripción se pretende interrumpir. En este punto, como se ha planteado en doctrina, la idea que trasunta a la jurisprudencia que analiza la interrupción civil de la prescripción adquisitiva radica en que ella “implica una actitud del dueño, manifestada con evidencia, de protestar en contra del prescribiente para el mantenimiento de su derecho” (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. (Santiago, Thomson Reuters, 2019) 1062). En ese entendido, la pregunta, ya más específica, se centra en determinar si es posible atribuir a la acción de reclamación de filiación el efecto de sacar de la inactividad al dueño no poseedor de una herencia.

SEXTO: Que, en estos autos quedó asentado que el causante, don nombre reservado, falleció el 27 de junio de 2000 y que el decreto de posesión efectiva de su herencia se dictó el 3 de noviembre de 2000 en autos Rol 261-2000 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, y que aquella se concedió a los demandados, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado todos nombre reservado, y a María Soledad, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, como hijos del causante, y de doña nombre reservado, en su carácter de cónyuge sobreviviente, inscribiéndose luego –el 10 de agosto de 2001- en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los demandados, todos asignatarios del causante, efectuaron de consuno la partición de la herencia por medio de escritura pública de 12 de marzo de 2004.

Consta también que doña nombre reservado y nombre reservado reclamaron su filiación no matrimonial en causas RIT C-570-2009 y RIT C-572-2009 del Juzgado de Familia de Ovalle, respectivamente, dadas por medio de sentencias definitivas que se encuentran ejecutoriadas; en ambas causas, los demandados son los mismos, quienes actuaron en la primera como continuadores de la persona del causante, y que la primera notificación de aquellas demandas, se verificó en actuaciones de fecha 29 de abril de 2009.

SÉPTIMO: Que si bien las acciones indicadas tienen una naturaleza diversa, resulta evidente que las de filiación tienen como finalidad una serie de efectos que exceden a lo puramente sucesorio, existiendo una estrecha relación entre el reconocimiento del estado civil y la posibilidad de ejercer la acción de petición de herencia, en tanto, lo primero configura la condición de heredero que habilita para el ejercicio de la segunda. Así se advierte de diversas sentencias de la Corte Suprema en las cuales se ha discutido acerca de la necesidad de que el estado civil que habilita para ocupar la calidad de heredero se encuentre determinado con anterioridad o no al procedimiento en cual se ejerce la acción de petición de herencia.

Esta ligazón entre la acción de filiación y la eventual petición de herencia también se observa de los antecedentes que dieron origen al artículo 181 del Código Civil. En el Primer Informe de la Comisión de Constitución del Senado se expuso sobre el artículo en cuestión “Por otro lado, creyó de toda lógica, desde el punto de vista de la certeza jurídica, particularmente considerando los efectos patrimoniales de la filiación del hijo frente a terceros, hacer salvedad de la validez de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en el tiempo intermedio. Ello permite evitar dudas, por ejemplo, respecto de los actos celebrados por un curador del hijo, antes de que se determine la filiación de éste, hecho que, de acuerdo al solo inciso primero, produciría efectos retroactivos.

Pero la aplicación estricta de esta excepción a la retroactividad permitiría a los herederos del pariente fallecido en ese lapso alegar que se vulnerarían sus derechos adquiridos, que quedaron fijados a la época de apertura de la sucesión y delación de la herencia, esto es, a la muerte del causante, si participase en la sucesión el hijo cuya filiación se ha determinado con posterioridad. Para evitar esta interpretación, se dijo expresamente que el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas antes de la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. O sea, cuando habría estado incluido en la delación de la herencia si su filiación se hubiese determinado en forma previa a la muerte del causante.

De esta manera, el hijo podrá ejercer las acciones propias de heredero, en especial la de petición de herencia, mientras no transcurran los plazos de prescripción”.

Este último párrafo resulta relevante en lo que se viene decidiendo, ya que la sentencia que acoge la reclamación es declarativa y no constitutiva de filiación, y que las salvaguardas que ha indicado el legislador en la protección de derechos de terceros suponen que los efectos patrimoniales derivados de ella se encuentran sujetos a la prescripción conforme las reglas generales, de modo que quien haya obtenido sentencia favorable, y desea ejercer la acción de petición de herencia, dispondrá del plazo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, o bien, tratándose del heredero putativo, el contenido en el inciso final del artículo 704 de dicho cuerpo legal.

OCTAVO: Que, la doctrina procesal ha reconocido a la prejudicialidad como un instituto de diversos alcances, indicándose que “…no constituye sólo un tema de distribución del trabajo enjuiciador, sino también un método de enjuiciamiento y de fijación de los hechos en el proceso, en tanto supone la incorporación y exige la apreciación de materias o relaciones provenientes de las diversas ramas del ordenamiento —las que pueden estar decididas previamente por sentencia firme o no— y que resultan determinantes al momento de decidir sobre la petición de tutela jurídica solicitada por las partes.” Renée Rivero Hurtado “La prejudicialidad en el proceso civil Chileno”, - Las cuestiones prejudiciales no devolutivas en el proceso civil. Editorial Thompson Reuter, La Ley, pp 431 y sgts y 485 y stgs., y pp 575 y sgts.)

La prejudicialidad no es un fenómeno de identidad, sino de conexión entre objetos procesales de contenido diferente, que se manifiesta en los presupuestos sustantivos de ambos procesos; en el presente caso, el supuesto lógico-jurídico de la acción de petición de herencia viene dado por la condición de heredero del causante, lo que se obtiene –entre otras formas- a través de una acción especial tramitada ante los Tribunales de Familia, de lo que se puede colegir que ambas acciones se encuentran relacionadas no obstante su distinta naturaleza y efectos.

NOVENO: Que, ahora bien, como ha expresado esta Corte, no cualquier acto judicial tiene la virtud de detener la continuidad del curso del tiempo, puesto que para que ello ocurra es necesario que el recurso judicial tienda al reconocimiento del mismo derecho que se pretende hacer valer en la acción en la que se alega la interrupción, o bien, que dicho recurso judicial sea conducente para deducir la posterior demanda o implique la iniciación necesaria de su ejercicio procesal; entonces, es posible señalar que si el éxito de la acción de filiación es condición necesaria -pero no per se suficiente- del ejercicio de la acción de petición de herencia, el demandante de esta última ha salido de su inactividad ejerciendo la primera.

DÉCIMO: Que, por otra parte y asentado ya la relación o nexo lógico-jurídico de la acción de filiación en relación a la de petición de herencia, resulta necesario indicar que el término “recurso judicial” contenido en el artículo 2503 del Código Civil, como ha precisado esta Corte en reiteradas oportunidades, debe ser interpretado ampliamente, y que la finalidad normativa se cumple “mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pág. 206). Además, anteriormente, en fallo de 28 de junio de 1955 también se dejó asentado que: “los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito que, redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho “demanda judicial”, “recurso judicial”, deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pag.193).

Así también lo ha expresado la doctrina, al entender que este concepto de demanda judicial indicado, debe ser comprendido en un sentido más amplio que el técnico procesal, que incluye otras peticiones, solicitudes, reclamaciones (judiciales), para lo cual es destacado que el Código emplea el término “todo” recurso judicial, equivalente a cualquier recurso”. (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes. Thomson Reuters, Santiago, 2019, página 1063, citando a Alessandri, Somarriva y Vodanovic, “Tratado de Derechos Reales”, T.II N° 749, página 35)

UNDÉCIMO: Que, de esta forma, resulta palmario que la sentencia recurrida al acoger la excepción extintiva de la acción de petición de herencia, y consecuencialmente la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, ha formulado una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículo 181, 1269, 2503 y 2518 del Código Civil, errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, dado que el proceso de filiación desarrollado previamente, atendida su naturaleza vinculada a la acción de petición herencia, tenía la aptitud suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, más aún considerando que los demandados, que fueron parte en aquel proceso en su calidad de continuadores del causante, han actuado de mala fe al determinarse que conocían el vínculo filial que unía a los demandados con aquel, obrando de modo de evitar que aquellos percibieran aquella parte de la herencia que pudiera corresponderles conforme su calidad de hijos no matrimoniales del padre común.

DUODÉCIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea acogida.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Rodríguez Ardiles, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese, y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Rol Nro. 11.282-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S. y Sra. María Soledad Melo.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Leopoldo Llanos S. y Sra. María Soledad Melo L.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sra. Melo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso la segunda.