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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92042-20219 jun 2023
Fecha
9 de junio de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Escritura pública
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2250-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 204-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 708, 717, 724, 728, 924, 2492, 2500, 2505
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767, 768, 786
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Escritura pública · Teoría de la posesión inscrita · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Competencia en única instancia · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Casación contra sentencias de casación · Prescripción adquisitiva extraordinaria · Contra título inscrito no cabe prescripción adquisitiva sino en virtud de otro título inscrito · Forma de efectuar la tradición
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92042-2021, 9 de junio de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-204-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de junio de dos mil veinte, se rechazó la demanda sin costas.

El demandante interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintiuno, desechó la nulidad formal y confirmó la referida sentencia, sin costas.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, el recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Refiere que se acompañaron todas las pruebas que pudieron obtener, teniendo en consideración el tiempo que ha transcurrido, con el propósito de acreditar la posesión del inmueble por el demandante, entre éstas la documental y testimonial que reseña, antecedentes que expresarían que el demandante ha ejercido y usado como su residencia, el inmueble que compró el año 1981, y, en este sentido, habría ejercido la posesión material desde entonces, sintiéndose de igual modo dueño del bien raíz, a consecuencia del contrato de compraventa celebrado respecto del inmueble sublite.

Agrega que no se puede negar la realidad de los hechos posesorios que pretendían probarse con las pruebas rendidas y aportadas, y que, al igual que en primera instancia, el tribunal de segunda no los apreció a conciencia, limitándose únicamente a analizar la inscripción que, desde el año 2017, detenta el demandado y recurrido, sin considerar el contrato de compraventa por el cual el demandante adquirió el inmueble, ni los documentos que según el recurre revelarían que el demandante vive en dicho inmueble desde el año 1977.

Hace ver que no se le asignó valor probatorio a la declaración del testigo nombre reservado, quien compareció como parte en la compraventa y explicó que al presentar la escritura de compraventa al Conservador de Bienes Raíces para su inscripción, esto nunca se concretó debido a que no se contaba con la suma que el Conservador de la época solicitaba para practicar la inscripción, abonándose solo una parte de ello, quedando, por tanto, pendiente la inscripción del inmueble.

Señala que la sentencia no emitió pronunciamiento de la petición formulada por su parte en la demanda, soslayando todos los antecedentes para acreditar la posesión del inmueble sub lite. Agrega que además se omitió toda consideración de hecho o derecho que sirva de fundamento a la sentencia; no enunció las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y no se pronunció sobre la decisión del asunto controvertido sometido a su decisión conforme a la prueba rendida, infringiendo los números 2, 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que pide invalidar la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda de prescripción adquisitiva deducida por el demandante.

SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó la sentencia de primer grado, mediante los recursos de casación en la forma y de apelación y que la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que, el artículo 63 N 1° letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, de los recursos de “… casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”

CUARTO: Que, el actor y recurrente ha invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa -por los vicios mencionados- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se está cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, de manera que dichas causales no pueden ser acogidas.

QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, circunstancia que determina, desde ya, el rechazo del recurso de nulidad formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, en su recurso sustantivo la recurrente señala como normas infringidas los artículos 59, 64, 72, 606 y siguientes, 700, 701, 703, 726, 924, 2492, 2497, 2498, 2506, 2510, 2511 y 2512 del Código Civil.

En cuanto a la infracción de los artículos 724, 726, 728 y 2505 del Código Civil, refiere que los sentenciadores de grado cometieron un yerro, atendido que la posesión inscrita que detenta el demandado y recurrido, no se encuentra cubierta con la teoría de la posesión inscrita y, por ende, su inscripción adolece de una vulnerabilidad probatoria.

Refiere que la acción deducida, aparte de alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria, conjuntamente conlleva la impugnación a la posesión del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil por no durar un año completo.

Indica que la posesión del demandado viene del solo hecho de inscribir el inmueble en el año 2017, con ausencia de los elementos propios de la posesión del artículo 700 del Código Civil, que si tiene el recurrente desde el año 1981, al momento de celebrar el contrato de compraventa del inmueble, detentando desde tal fecha el corpus y animus. Agrega que el artículo 2505 del Código Civil establece la imprescriptibilidad en contra de los títulos inscritos, y para que proceda entiende que el título inscrito debe estar dotado de la invulnerabilidad de prueba de posesión que le otorga el artículo 924 del Código Civil, siempre y cuando se cumplan los requisitos, es decir, que subsista y dure un año completo, pues al servir la inscripción de prueba irrefutable, ya no se podrá prescribir contra esta.

También sostiene que, de una interpretación sistemática, lógica y coherente del ordenamiento jurídico, no resultaría aplicable lo dispuesto en los artículos 724 y 728 inciso segundo, en favor del poseedor inscrito, pues éstos parten de la base que la prueba posesoria de la inscripción no se encuentre cuestionada cumpliendo los requisitos del artículo 924 del Código Civil, lo que pierde sustento en caso de impugnarse.

En relación a la infracción a los artículos 59, 64 y 72 del Código Civil, indica que el domicilio de una persona supone que se encuentra habitando en el inmueble, que se encuentra ocupando o poseyendo el inmueble, lo cual guardaría relación con la posesión, especialmente el elemento corpus.

Sostiene que este elemento ha sido prescindido en las sentencias de primera y segunda instancia, pese a que los documentos acompañados, tales como contrato de sepultura, certificados de alumno regular de las nietas, licencia de conducir y certificado de defunción de un hijo del actor, darían cuenta que el domicilio del demandante corresponde al inmueble sublite.

En seguida, en cuanto a la vulneración a los artículos 606 y siguientes del Código Civil, sobre ocupación, indica que el recurrente ha comenzado a poseer por el título de la compraventa, y por ocupación -un modo de adquirir el dominio según el artículo 588 del Código Civil- en la que no se excluye el dominio de inmuebles, argumentos que estima no fueron considerados por los tribunales de grado.

En cuanto al artículo 700 del Código Civil, que define la posesión y establece sus elementos, sostiene que estos concurren en el caso del demandante desde el año 1981, los que tampoco fue considerado por los tribunales de grado, aun cuando se hizo presente la impugnación del título inscrito como prueba posesoria del demandado por no cumplir el año que establece el artículo 924 del Código Civil.

Agrega que se infringe también el artículo 703 del Código Civil, que señala los justos títulos y que su parte señala constituir la compraventa por la cual el demandante comenzó a poseer el inmueble o bien la ocupación fundada en la misma compraventa; el artículo 924 del Código Civil, que establece la posesión de los derechos inscritos y la norma de excepción que permite impugnar la posesión inscrita; el artículo 2492 del Código Civil que define prescripción; el artículo 2497 del Código Civil que establece la generalidad de la prescripción respecto a toda persona; el artículo 2498 del Código Civil que establece expresamente la posibilidad de adquirir por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, instaurando los sentenciadores una excepción a la prescripción de inmuebles, que expresamente no se encuentra en la norma, en circunstancia que las únicas excepciones son las establecidas en el artículo 2512 de dicho cuerpo normativo, que establece que los derechos reales pueden ganarse por prescripción y las únicas excepciones del derecho real de herencia, el de censo, y el derecho de servidumbre, que cuentan con reglas especiales.

Adiciona que se han infringido también, el artículo 2506 del Código Civil que distingue entre la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria; el artículo 2510 del Código Civil, que establece las reglas para adquirir por prescripción extraordinaria; el artículo 2511 del Código Civil que establece el plazo de diez años para ganar por prescripción extraordinaria; y el artículo 2512 del Código Civil que establece que los derechos reales pueden ganarse por prescripción y las únicas excepciones relativas al derecho de herencia y censo y el derecho de servidumbre que tienen reglas especiales.

Agrega que las normas que se estiman vulneradas han sido a consecuencia no solo de una errónea aplicación de la ley, sino que también a la falta de apreciación de la prueba rendida.

Pide invalidar la sentencia recurrida, y en su reemplazo, acto continuo y sin nueva vista, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la sentencia (sic) de prescripción adquisitiva extraordinaria deducida por su parte en contra de nombre reservado.

SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis del arbitrio, resulta pertinente consignar ciertos antecedentes relevantes del procedimiento:

a) Comparece don nombre reservado interponiendo demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto al inmueble ubicado en domicilio reservado, en contra de nombre reservado.

Refiere que por escritura pública de compraventa de 29 de octubre de 1981, don nombre reservado, en representación del padre del demandado, don nombre reservado, vendió al actor el inmueble ubicado en domicilio reservado, hoy Hualpén, pagando en dicho acto la totalidad del precio, esto es la suma de $80.000.

Señala que su representado nunca presentó el título de compraventa ante el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano para su inscripción, no obstante detentar desde la fecha de la suscripción del contrato, el año 1981, el corpus y animus durante más de treinta años a la fecha. Menciona que una vez fallecido el vendedor y luego de cesiones de derechos hereditarios, el demandado quedó como único dueño del inmueble.

b) El demandado, al contestar, solicitó su rechazo, argumentando que el demandante pretende legitimar una situación injusta, puesto que jamás ha tenido la posesión del inmueble, aunque tenga un título traslaticio de dominio.

Refiere que su dueño jamás se desprendió de su propiedad, porque su escritura es producto de un engaño. Agrega que el demandante no cumple los requisitos que definen la posesión, porque nunca ha tenido la tenencia de la propiedad, sólo ha tenido uso y goce y su única calidad es la de arrendatario.

OCTAVO: Que, en el fallo cuestionado, los jueces dejan asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Que el inmueble que se pretende adquirir por vía de prescripción extraordinaria, cuenta con inscripción conservatoria a nombre del demandado nombre reservado, inscrito a fojas 4514, N° 4386 del respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano del año 2017, y

2.- Que el actor carece de título inscrito.

NOVENO: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo precedente, los jueces concluyeron que la demanda no podía prosperar por carecer el demandante de un título inscrito sobre el inmueble en cuestión y, por lo tanto, faltar el requisito fundamental establecido en el artículo 2505 del Código Civil, toda vez que la prescripción que ha sido reclamada, no puede hacerse valer contra un título inscrito.

DÉCIMO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la teoría de la posesión inscrita, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria deducida por el demandante por detentar la posesión de la cosa de que se trata.

UNDÉCIMO: Que, para resolver el recurso, resulta propicio sentar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y a los errores de derecho denunciados en el recurso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2492 del Código Civil: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

El dominio o propiedad es el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa. En principio, lo faculta para apropiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Tratado de los Derechos Reales, T. I, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2011, p. 35).

Entre los modos de adquirir el dominio figura la tradición, que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. Respecto de la compraventa, dicho acto queda perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de manera que la falta de inscripción implica que no se ha realizado la tradición, no obstante que el contrato tiene existencia válida.

Como contrapartida, mientras la inscripción no se verifica el contrato puede ser perfecto, producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, lo que sólo va ocurrir con la tradición. En efecto, aquella tiene la virtud de poder transferir el derecho real de dominio, y la única manera de efectuarla, en el caso de los inmuebles, es la inscripción conservatoria, la que representa la entrega simbólica de los derechos reales en los bienes raíces al adquirente. Dicho de otro modo, mientras no se inscribe la escritura de venta del bien raíz, éste permanece en el patrimonio del vendedor.

Por su parte, la posesión apunta a la ocupación de una cosa, es decir, al tenerla en poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. En términos generales, la posesión es un hecho más que un derecho sobre la cosa, lo que no obsta a que confiera al poseedor ciertos derechos con respecto al bien que posee.

Los elementos de la misma son el corpus, entendido como el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, y el animus, que consiste en la intención de obrar como propietario.

La adquisición, conservación y pérdida de la posesión no opera del mismo modo tratándose de inmuebles inscritos y no inscritos. En la especie interesa referirse a cómo opera en la legislación la adquisición de la posesión de los bienes inmuebles inscritos.

DUODÉCIMO: Que, los artículos 686 y siguientes del Código Civil recogen lo que la doctrina denomina como Teoría de la Posesión Inscrita.

En este sentido el artículo 724 del cuerpo legal antes citado indica que: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”.

Por su parte, en armonía con lo anterior, el artículo 728 del mismo Código prescribe que: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”. Su inciso segundo señala que: “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”.

Por otra parte, el artículo 924 del Código del ramo dispone que: “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretende impugnarla”.

Lo expresado es coherente con lo que a propósito de la prescripción adquisitiva dispone el artículo 2505 del Código ya citado, en tanto señala que: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.

DÉCIMO TERCERO: Que, las normas antes citadas, han llevado a la doctrina casi unánimemente a sostener que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que en el caso de los bienes raíces el dictado del artículo 2505 del Código Civil es absoluto y no reconoce excepciones.

En efecto, esta disposición es un simple corolario del artículo 728 del mismo texto legal, que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material. Así lo ha reconocido esta Corte en sentencias anteriores rol ingreso números 22.259-2021, 50.406-2020, 22.266-2019, 19.261-2018, 8081-2017, 62.193-2016, 3.804-2005, 1.653-2004 y 2.530-2004, por mencionar algunas.

Distinto es el caso de los bienes muebles, en el cual se aplica la norma genérica del artículo 2510 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la adquisición por prescripción de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. No obstante ello, el referido artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que se encuentran afectos al régimen de la propiedad inscrita, razón por la que, en el caso en estudio, debe prevalecer por sobre las disposiciones generales.

En consecuencia, como el artículo 2505 del referido cuerpo legal establece que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo, la circunstancia de que el actor ocupe materialmente el bien amparado en un contrato de compraventa, no lo constituye en poseedor del inmueble disputado, porque carece de posesión inscrita.

DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, contrariamente a lo que postula la recurrente, para que el sistema opere en plenitud, se ha establecido la agregación o accesión de posesiones que permite al poseedor añadir a la suya la de sus antecesores -con sus calidades y vicios- como lo señalan los artículos 717 y 2500 del Código Civil.

De este modo, no es necesario que el poseedor cumpla por sí solo el plazo del año completo de posesión que exige el artículo 924 del Código Civil, ya que la ley le permite a añadir el tiempo de posesión de sus antecesores, en la especie, la posesión del padre del demandado don nombre reservado, que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, data desde el año 1971.

DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, se concluye que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye.

DÉCIMO SEXTO: Que, sólo a mayor abundamiento se dirá que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, los distintos capítulos del recurso no han sido encaminados como debieron serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor.

Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida.

En efecto, versando la contienda sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble inscrito, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer en el juicio, y reclamar la infracción, además, del artículo 708 del Código Civil, referido a la posesión irregular y los artículos 702, 724, 728 y 2505 de la citada codificación, normas que rigen la materia discutida y que si bien son mencionadas en el libelo recursivo, no han sido desarrollados, ni explicitada su influencia decisoria en el contenido del recurso en análisis.

No basta su sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo que se analiza y que, como ya se indicó en el motivo sexto, el recurrente circunscribió a los artículos 59, 64, 72, 606 y siguientes, 700, 701, 703, 726, 924, 2492, 2497, 2498, 2506, 2510, 2511 y 2512 del Código Civil.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Así, entre otros fallos, sentencias de 30 de diciembre de 2022, rol N° 32.414-2022; 10 de marzo de 2022, rol N° 104.445-2020; 25 de febrero de 2022, rol N° 45.421-2021; y 9 de febrero de 2022, rol N° 49620-2021.

DÉCIMO OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

DÉCIMO NOVENO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por si solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prescripción adquisitiva extraordinaria, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

VIGÉSIMO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, también bastaría para rechazar la infracción denunciada respecto de los artículos 59, 64, 72, 606 y siguientes, 701, 2492, 2497, 2498, 2506, 2511 y 2512 del Código Civil, la circunstancia de no haber explicado en el recurso el error de derecho en la aplicación o no aplicación de las referidas normas legales.

En efecto, no basta con señalar la norma que se estima habría sido vulnerada por los jueces al fallar, sino que ha de explicarse en qué consiste la errónea interpretación o la falsa o equivocada aplicación de la ley y, además, cuál sería la correcta, en atención a las normas de interpretación legal que fija nuestro sistema reglado en el Código Civil.

Sin embargo, el recurrente, no obstante citar como infringidos los preceptos antes mencionados, no ha expresado de qué forma se ha producida dicha infracción.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en razón de todo lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el abogado Sebastián Concha Contreras, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Morales.

La señora María Angélica Repetto G., quien, luego de un nuevo estudio de la materia, en relación a posibles criterios sustentados por la disidente en fallos anteriores, estuvo por entrar a conocer el recurso de casación en la forma respecto de la causal contenida en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

I. Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

II. Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma corte que rechazó el recurso de casación formal.

III. Que de existir el vicio de haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

IV. Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como casación sobre casación, porque la inadmisiblidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V. Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a ) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

El señor Eduardo Morales R., por su parte, al rechazo de fondo del recurso de casación en la forma, pero que no comparte lo razonado en el considerando tercero, ya que en su opinión el recurso debe ser conocido y rechazado porque no concurre el vicio alegado. En efecto:

1. La recurrente no interpuso el recurso de casación en la forma en contra de la decisión que rechazó el mismo recurso de casación formal deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, sino que lo hizo en contra de la sentencia que, conociendo de la apelación, confirmó el fallo de la instancia.

En opinión del disidente, la sentencia que rechazó el recurso de casación no puede ser cuestionada por la misma vía de nulidad extraordinaria, en atención a que aquella resolución no es una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

De este modo, la sentencia que rechaza la casación formal no es susceptible a su vez de ser objeto de un nuevo recurso de nulidad formal por su naturaleza jurídica procesal de interlocutoria que no reúne las condiciones previstas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

2. Tampoco es susceptible de casación formal la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones que acoge la nulidad.

En efecto, cuando el recurso es acogido por haberse incurrido en los vicios establecidos en la causales 1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, operará la institución del reenvío.

En su virtud, la sentencia que acoge el recurso determina el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. De este modo, se tratará de una sentencia que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que producirá todo lo contrario.

Por su parte, la sentencia que acoge la nulidad por los vicios contemplados en las causales 4ª a 7ª del Código de Procedimiento Civil, no es una sentencia definitiva, sino que una interlocutoria de segundo grado, que debe servir de base al pronunciamiento de otra sentencia, esta vez, definitiva o interlocutoria que ponga término al juico o haga imposible su continuación, al tenor de lo previsto en el artículo 786, inciso 3º del referido Código.

Pues bien, en esta hipótesis, en contra de la sentencia de reemplazo que dicte una Corte de Apelaciones también procederá el recurso de casación en la forma, ya que tal decisión podrá contener vicios o haber sido dictada con infracción formal de ley. Nada obsta, en consecuencia, que exista una sentencia de reemplazo que resuelva con infracción a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

3. En el caso de autos, la recurrente cuestiona el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó, con argumentos adicionales, la decisión de primer grado que rechazó la demanda.

Siendo la decisión de la Corte de Apelaciones una sentencia definitiva, el presente recurso de nulidad formal es procedente, sin que ello signifique que deba ser acogido. En efecto, de la lectura de ambas sentencias aparece de manifiesto que ellas están fundadas, tanto en los hechos como en el Derecho, y que resulta evidente que lo que realmente se cuestiona es el razonamiento jurisdiccional divergente con la posición de la recurrente, de donde se sigue, como necesario corolario, que no hay vicio que atacar, ni sentencia que anular.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L. y la disidencia de sus autores.

Rol N° 92.042-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman el Ministro Sr. Silva C. y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y no estar disponible el dispositivo electrónico del segundo al momento de la firma.