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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 96227-20218 ago 2023
Fecha
8 de agosto de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
Sociedad de Transportes Maryun Ltda. con Agroganadera Rio Blanco Limitada
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 606-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2381-2018
Ministros
Eduardo Morales Robles, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1554, 1560, 1915
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 993: art. 11
Descriptores
Cláusula penal · Cobro de contribuciones · Recurso de derecho estricto · Cobro de prestaciones · Contrato de promesa de compraventa · Restitución de inmueble · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Contrato de arrendamiento de predios rústicos · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Avaluación anticipada · Electricidad · Subarrendamiento · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Incumplimiento de obligaciones contractuales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 96227-2021, 8 de agosto de 2023, «Sociedad de Transportes Maryun Ltda. con Agroganadera Rio Blanco…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento declarativo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol 2381-2018, caratulado “Sociedad de Transportes Maryun Ltda./Agroganadera Río Blanco Limitada” por sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno se acogió la demanda, declarándose resueltos dos contratos de subarrendamiento y promesa de compraventa, ambos de 1 de septiembre de 2016, ordenándose el pago de dineros por conceptos de contribuciones, consumo de electricidad y avaluación anticipada de perjuicios.

Apelado por el demandado el mencionado fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente de casación sustancial denuncia como infringidos los artículos 1489 y 1551 del Código Civil y 11 inciso 2º del Decreto Ley N° 993.

Argumenta que la sentencia cuestionada entiende que la acción ejercida corresponde a aquella que emana de la condición resolutoria tácita, prevista en el artículo 1489 del Código Civil, mención que a juicio del recurrente dejaría de manifiesto el error sustancial de ley, toda vez que en la especie las obligaciones que se estiman incumplidas emanan de contratos de arrendamiento de predios rústicos. No obstante lo expuesto, añade que, de igual forma se dispuso la resolución del contrato y se ordenó el pago de las cláusulas penales, sin que se haya dado cumplimiento al inciso 2º del artículo 11 del DL 993, norma que califica de orden público y, por tanto, irrenunciable; en este orden, refiere que la mencionada disposición da derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el contrato de arrendamiento, requiriéndose al efecto la concurrencia de dos reconvenciones judiciales, entre las cuales debe mediar un plazo que no sea inferior a 30 días, presupuesto que en la especie no se cumplió, y que impediría concluir que su parte se constituyó en mora.

Junto con resaltar la especialidad de las normas que rigen el conflicto, asevera que la ausencia de mora, impone descartar cualquier posible incumplimiento de su parte, así como cualquier sanción que requiera de ésta, como lo serían las cláusulas penales y resolución del contrato por efecto de la condición resolutoria contemplada en el artículo 1489 del Código Civil.

Por otra parte, manifiesta que la doctrina y jurisprudencia están contestes en torno a que el incumplimiento que se requiere para declarar la resolución del contrato, debe ser de carácter esencial, condición que tampoco concurriría; es así como -agrega- constituye un hecho establecido por los sentenciadores que su parte cumplió con la obligación de pagar las rentas. Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, se impone a su parte el pago de una suma de dinero desproporcionada por concepto de cláusula penal, ascendente al monto de $135.000.000, simplemente por no haber enterado a la empresa de electricidad y a la Tesorería General de la República, dineros que si fueron entregados al acreedor. Alega que en el evento de estimarse que hubo incumplimiento de su parte, debe rebajarse prudencialmente la multa, ya que dar lugar a ella en los términos en que se hizo, vulnera el principio de conmutatividad de los contratos y legitima un enriquecimiento sin causa.

Finaliza solicitando la invalidación del fallo recurrido, y dictar sentencia de reemplazo en que se revoque la de primer grado, declarando que se rechaza la demanda, con costas de la causa y del recurso.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:

1.- Este procedimiento se inicia por demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, interpuesta por Cristián Yáñez Rojas en representación de la Sociedad de Transportes Maryun Ltda. en contra de Agroganadera Río Blanco Ltda.; solicita la resolución de dos contratos de subarrendamiento y promesa de compraventa por no pago de las rentas, más el pago de contribuciones, gastos de electricidad, rentas de subarrendamientos e indemnización de perjuicios avaluados anticipadamente, con intereses, reajustes y costas.

Funda la demanda en que por sendas escrituras públicas de 1 de septiembre de 2016, las partes del juicio suscribieron dos Contratos de Subarrendamiento y Promesa de Compraventa, uno de ellos sobre un retazo de terreno del Fundo “La Araña” ubicado en la comuna de Fresia, Provincia de Llanquihue, de una superficie aproximada de 200 hectáreas, y el otro recayó sobre un inmueble rústico denominado Lote B, de la subdivisión del Fundo Estero de la Virgen, ubicado en la comuna de Fresia, Provincia de Llanquihue, de una superficie aproximada de 110 hectáreas, fijándose las rentas de arrendamiento en 63,9 UF y 31,98 UF, respectivamente; de la misma forma, manifiesta que en relación al primer contrato se pactó una cláusula penal de 2.917 UF, en tanto que para el segundo contrato aquella se fijó en el monto de 1.604 UF.

Acusa que la demandada no ha pagado las rentas de arriendo de ninguno de los contratos, desde el mes de febrero de 2018, así como tampoco las contribuciones ni gastos de electricidad; luego, trayendo a colación las cláusulas contractuales pertinentes, afirma que la parte demandada ha incurrido en incumplimientos que hacen procedente el pago de la cláusula penal. Como argumentos de derecho cita lo dispuesto en el artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil.

2.- El 26 de junio de 2018 se notificó a la demandada de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Comparece la sociedad demandada, solicitando el rechazo de la demanda; al efecto, si bien reconoció la suscripción de los contratos de subarrendamiento y promesa de compraventa, descartó que su parte haya incurrido en incumplimientos. Afirma que desde antes de la suscripción de los contratos comenzó a hacer abonos -los que individualiza- a los mismos, hecho del que se habría dejado constancia en la cláusula 7º de los contratos, dándose por pagadas las 6 primeras rentas. Por otro lado, refiere que durante la vigencia de los contratos, su parte efectuó mejoras a los inmuebles por un monto superior de $30.000.000.-

Manifiesta que en diciembre de 2017, el Sr. Neumann le solicitó verbalmente la entrega de los inmuebles, petición a la que su parte accedió el 28 de febrero de 2018, procediendo a la restitución de ellos, momento al cual existía un saldo a su favor de $15.500.000 por cánones adelantados; puntualiza que aun de ser efectivas las deudas por concepto de contribuciones y servicios de electricidad, se mantendría un excedente para su parte, hecho que obstaría a la resolución de los contratos y el pago de la cláusula penal, sanciones que de igual forma estima improcedentes en atención a que en el caso se omitieron las reconvenciones de pago dispuestas en el inciso 2º del artículo 11 del Decreto Ley N° 993.

4.- Se evacuan los trámites de réplica y dúplica sin alterar de manera sustancial lo planteado en la demanda y contestación.

5.- Por sentencia de primer grado se acoge la demanda, la que es confirmada en alzada.

TERCERO: Que, el fallo de primer grado, cuyos fundamentos son compartidos en alzada, al acoger la demanda tuvo presente que la acción ejercida corresponde a la contemplada en el artículo 1489 del Código Civil, acción ordinaria ejercida en relación a dos contratos de Subarrendamiento y Promesa de Compraventa de 1 de septiembre de 2016, cuya tramitación corresponde al procedimiento declarativo general, descartando de aquella forma, que la acción deba someterse al procedimiento contemplado en el Decreto Ley Nº 993 de 1975.

En cuanto al asunto controvertido, establece que, estando acreditados los contratos y las obligaciones que gravaban a las partes, correspondía a la demandada probar el pago de las rentas de arrendamiento, contribuciones y consumos de electricidad. Seguidamente, en el considerando décimo cuarto establece que a la época en que el actor comunicó el término del contrato, la demandada no estaba retrasada en el pago de las rentas por más de 30 días, razón por la cual niega lugar a la resolución de contrato por este concepto. En los dos motivos que siguen razona que no es posible concluir que se haya realizado el pago de las contribuciones, conclusión que se hace extensiva a lo adeudado por consumo de electricidad, es así como se da lugar a la demanda, disponiéndose el pago de lo adeudado por ambos rubros.

En lo que respecta a la cláusula penal, la sentencia de segundo grado reiteró que era de cargo de la subarrendataria la solución de las contribuciones, según lo pactado en la cláusula 14ª de los respectivos contratos; añadiendo que, a su vez, en la cláusula 15ª de cada uno de los contratos se pactó como causal de término anticipado de los mismos, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en las cláusulas precedentes, lo que incluía el no pago de contribuciones. Asimismo, se puntualizó que en la cláusula 22ª letra b) se consignó como causal de desistimiento de los respectivos contratos, la circunstancia de poner “término anticipado al contrato de subarrendamiento por el no pago de rentas de arrendamiento y/o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este en los términos previstos en la cláusula 15ª”. Finalmente, establecen la procedencia de hacer efectiva la cláusula penal, en atención a que en la cláusula 21ª de ambos contratos se pactó que: “En caso que cualquiera de las partes se desistiere de celebración la compraventa prometida en la cláusula décima sexta precedente, pagará a la otra a título de avaluación anticipada de perjuicios una suma equivalente al diez por ciento del valor estipulado en la cláusula décimo séptima de este instrumento como precio de la misma”.

Con base en los razonamientos traídos a colación, se constata el incumplimiento de las obligaciones contractuales en las que incurrió el demandado, de este modo establecen que concurren los requisitos previstos en el artículo 1489 del Código Civil, como para declarar resueltos los contratos de arrendamiento y promesa de compraventa.

CUARTO: Que, de lo expuesto y razonado queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es –al menos- los artículos 1545, 1554 y 1915 del Código Civil, pues como se advierte, el recurrente plantea desacuerdos en torno a los alcances de los contratos, razón por la que debió denunciar infracción a la disposición en relación a la cual se estructura la responsabilidad de que se trata, esto es, el mencionado artículo 1545, así como también a los preceptos que contienen los elementos esenciales de los contratos tipos que se comprenden en un contrato de arrendamiento con opción de compra, es decir, los artículos 1554 y 1915 del Código sustantivo.

Por otro lado, cabe advertir que la divergencia en torno a la interpretación de las convenciones en cuestión, hacía incluso necesaria la acusación de vulneración a la normativa que entrega las reglas que se deben observar para interpretar los contratos, esto es, los artículos 1560 a 1566 del Código sustantivo, omisión que posee especial importancia si nos detenemos en la objeción que el recurrente plantea a aquella parte de la sentencia, en que se entregan los razonamientos para hacer efectiva la cláusula penal, modalidad cuya regulación principia en el artículo 1535 del Código Civil, el cual tampoco se denuncia como conculcado.

QUINTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce a establecer que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la petición del recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

OCTAVO: Que, por otro lado, conviene hacer notar que -tal como lo hizo la sentencia impugnada en su motivo cuarto- la acción ejercida fue la prevista en el artículo 1489 del Código Civil, acción que se tramita bajo el procedimiento ordinario general, y que en nada precisa de la aplicación del procedimiento contenido el Decreto Ley N° 993, menos aún si las convenciones en las que recae el conflicto, no se circunscribe a contratos de arrendamientos de predios rústicos, cuyo es el caso. La circunstancia anotada cobra especial relevancia cuando se analiza la supuesta infracción al artículo 11 del Decreto Ley Nº 993, precepto referido a la posibilidad que tiene el arrendador de cesar en el contrato de arrendamiento –bajo ciertas condiciones- supuesto que en el caso carece de incidencia, desde que es un hecho de la causa que los inmuebles sub judice se encuentran en poder del arrendador y promitente vendedor, desde antes del inicio de este juicio, es precisamente por ello que no se solicita de la restitución de ellos en la demanda.

De consiguiente, teniendo presente que la infracción a los artículos 1489 y 1551 se construye en la ausencia de mora, fundada, a su vez, en la omisión de las reconvenciones previstas en el artículo 11 del DL del 911, lo reflexionado en el párrafo que antecede impone desechar que respecto de ellas haya existido una errónea interpretación y/o aplicación.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Castro Caro en representación de la demandada, en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Quezada M.

N° 96.227-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C.., Ministros Suplentes Sr. Raúl Mera M. y Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Eduardo Morales R.

No firman el Ministro (S) Sr. Mera y el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado el periodo de su suplencia y el segundo por estar ausente.