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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 85430-20225 sep 2023

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
5 de septiembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Tesorería General de la Republica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4916-2022
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 55
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Notificación tácita de la demanda · Cobro de pagaré · Cese del estado de excepción de catástrofe
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85430-2022, 5 de septiembre de 2023, «Tesorería General de la Republica de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 85430-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos rol C-32-2021 seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Tesorería General de la Republica /nombre reservado” por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, rechazándose, en consecuencia la demanda ejecutiva, sin costas.

Apelado este fallo por la parte ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de mayoría de fecha cuatro de agosto del mismo año, la confirmó.

En su contra el banco ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de prescripción, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, artículo 107 de la Ley 18.092, y los artículos 19 y 24 del Código Civil; el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y el artículo 13 de la Ley N°20.027.

El primer argumento que se desarrolla dice relación con la Ley N°21.226 y en especial, con su artículo 8°, que ordenó la interrupción de los plazos de prescripción de las acciones, por la sola presentación de la demanda, bajo ciertas condiciones, siempre que fueran notificadas dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, por lo cual, la presente acción, ingresada a tramitación el día 04 de enero de 2021, es decir, dentro de la vigencia del estado de excepción constitucional, compareciendo el propio ejecutado, el día 24 de noviembre de 2021, a oponer excepciones dentro de los cincuenta días hábiles siguientes al cese del referido estado de excepción, situación que corresponde a una forma de darse por expresamente notificado, revelando, desde ese momento, su conocimiento del juicio, por lo cual, la notificación de la demanda se produjo según la regla prevista en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, con la fecha de la señalada presentación y no el día 9 de diciembre de ese año, como lo resolvió el tribunal a quo, no siendo de su carga el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de excepciones y la resolución que recayó sobre el mismo, haciendo presente que el voto de minoría estuvo de acuerdo con la mencionada posición, estimando que la excepción debió ser rechazada.

Por otra parte, se estima infringido el inciso 1° del artículo 8° de la Ley N°21.226, al haberse deducido la demanda dentro de la vigencia del estado de excepción, la cual fue declarada admisible, por lo cual la interrupción de la prescripción operó y el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092 no fue computado, de todo lo cual concluye que la excepción en comento debió ser desechada, con lo que se afecta también la garantía contemplada en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, relativa a un justo y racional procedimiento, al haberse resuelto, en otros juicios, que la notificación del demandado debiera entenderse hecha con la fecha en que se presentó la demanda y no desde la providencia que lo resuelve.

El segundo argumento del recurso se refiere a las formalidades de imprescriptibilidad del artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027, lo cual se alegó en su recurso de apelación, pero se omitió en la sentencia recurrida su resolución. Expresa que los pagarés materia del proceso obedecen al financiamiento de estudios de educación superior con garantía del Estado, regulado en la ley mencionada, cuyo artículo 18 bis permite que la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, accione para el cobro de los créditos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, acción que en este caso fue delegada en la ejecutante. Señala que el legislador ha dispuesto una excepción a la prescripción y caducidad de este tipo de acciones, determinando ciertos supuestos para ello, haciendo presente que, dentro de los requisitos previstos en el artículo 2492 del Código Civil, para aplicar el modo de extinguir las obligaciones denominado prescripción, se requiere, en primer lugar, que la acción sea prescriptible, para lo cual, analiza los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, norma esta última que establece una regla excepcional, que permite remitirse al artículo 13 primeramente citado, además de existir texto legal que declara que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causa, no le son aplicables las reglas del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un crédito cuyo titular es el Fisco de Chile.

Conforme a lo expresado, concluye el recurrente que la adecuada aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a declarar la prescripción era improcedente.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) con fecha 04 de enero de 2021 el Banco Itau Corpbanca, en representación de la Tesorería General de la República deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, fundada en dos pagarés, el primero, con un monto equivalente a 10,1673 U.F. y el segundo, por un monto de capital equivalente a 437,6467 U.F., ambos suscritos con fecha 13 de octubre de 2020 y con vencimiento el día 10 de noviembre del mismo año;

b) el día 11 de enero de 2021 el tribunal despachó mandamiento de ejecución y embargo;

c) con fecha 24 de noviembre de 2021, la ejecutada compareció al proceso, oponiendo excepciones, a saber, las de los números 14, 7, 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto interesa al recurso y en lo relativo a la excepción de prescripción, sostiene que los títulos vencieron el día 10 de noviembre de 2020 y que a partir de esa fecha, transcurrió el término de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092;

d) el día 09 de diciembre de 2021 el tribunal a quo tuvo por notificada, con esa fecha, a la ejecutada;

e) al contestar el traslado, la ejecutante solo se refirió al resto de las excepciones opuestas, sin referirse a la del N°17.

f) el tribunal a quo, el día 25 de febrero de 2022 acogió únicamente la excepción de prescripción, desechando las demás, sin costas.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, por decisión de mayoría, confirmó pura y simplemente el fallo de primer grado, el cual, como se dijo y en cuanto interesa al recurso, acogió la excepción de prescripción, teniendo en consideración que, al tratarse de pagarés con vencimiento al día 10 de noviembre de 2020, la notificación, de fecha 09 de diciembre de 2021, se realizó transcurrido el plazo de 50 días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de excepción constitucional, contemplado en el artículo 8 de la Ley N°21.226.

CUARTO: Que para emprender el análisis del primer capítulo del recurso, corresponde señalar que no existe discusión en que la acción ejecutiva se interpuso durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, el día 4 de enero de 2021, razón por la cual, resulta aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 8° de la Ley N°21.226, en cuanto a entenderse interrumpida la prescripción de la acción, por la sola presentación de la demanda.

La controversia se suscita respecto de la última parte del inciso primero de la citada norma, en cuanto al segundo requisito establecido por el legislador para interrumpir la prescripción de la acción, esto es, que la demanda haya sido “…válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado…”

En el caso concreto, corresponde dilucidar si la notificación de la demanda se produjo, tal como se estableció en el proceso, en la fecha en la cual el tribunal proveyó el escrito de excepciones, el día 9 de diciembre de 2021, es decir fuera del término de 50 días antes mencionado, o bien, si ésta se verificó de manera tácita, según lo previene el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, el día en que la parte ejecutada ingresó al sistema de tramitación civil (SITCI) su escrito de excepciones, el 24 de noviembre del mismo año.

QUINTO: Que constan en el proceso, las siguientes actuaciones cronológicas:

a) el 4 de enero de 2021 se interpuso la demanda;

b) con fecha 11 del mismo mes y año se despachó mandamiento de ejecución y embargo, solicitando el actor, una semana después, se remitiera exhorto a la ciudad de Valdivia, a fin de notificar y requerir de pago a la ejecutada, gestión que, realizada, dio cuenta de un domicilio incorrecto, por lo cual, con el folio 20, el día 03 de mayo de 2021 la ejecutante señaló un nuevo domicilio, también en la ciudad de Valdivia, ordenándose esta vez exhortar, con fecha 6 de septiembre;

c) los días 21 de octubre y 10 de noviembre de 2021 se hicieron búsquedas positivas en domicilio indicado, por lo cual, a petición de la actora, el tribunal exhortado ordenó notificar en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de noviembre de la misma anualidad;

d) el 24 de noviembre de 2021 la ejecutada presentó, ante el tribunal exhortante, el escrito que corre bajo el folio 30 y opuso excepciones, a lo cual se resolvió, cinco días después, que previo a proveer, se pidiera cuenta del exhorto en tramitación, el cual fue recibido finalmente por el a quo el día 06 de diciembre del mismo año;

e) según consta del folio 44, el día 9 de diciembre de 2021 el tribunal tuvo por notificada, con esa fecha, a la ejecutada;

f) ) el estado de excepción por pandemia rigió en el país, entre los días 18 de marzo de 2020 y 30 de septiembre de 2021.

SEXTO: Que el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero establece que: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.”

En el análisis de la norma citada, esta Corte ha resuelto que, para que opere este tipo de notificación “…revisten el carácter de gestión las presentaciones escritas que las partes efectúan en autos, sea para darse expresamente por notificadas de una resolución, para conferir mandato o poder para litigar, para pedir reposición de la providencia notificada incorrectamente, para formular incidentes y deducir recursos legales, para hacerse parte en segunda instancia, y, en general, toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier otro trámite o diligencia del proceso. También tienen la calidad de gestiones judiciales, para los efectos de la notificación tácita, la contestación de la demanda y la expresión de agravios.” (C. Suprema, 16 diciembre 1911, G. 1911, t. II, N°1417, p.1253, R., t.10, sec. 1ª, p.151).

Más cerca en el tiempo, se ha resuelto que: “…la notificación tácita o implícita se da en aquellos supuestos en que la parte toma conocimiento o se presume que ha podido tomarlo de una resolución judicial sin necesidad de un acto formal de notificación. De acuerdo al texto transcrito la denominada notificación tácita se verifica mediante cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución, que no se justificaría si se desconociera la resolución o actuación que implica su necesario antecedente.” (C. Suprema, 30 diciembre 2022, rol 32.275-22, considerando 8°).

SÉPTIMO: Que, del análisis del proceso, resulta indudable que la parte ejecutada se notificó de lo obrado en autos en la fecha en que presentó su escrito de excepciones. En efecto, ni siquiera estamos ante una actuación implícita, al ser indudable que, la sola circunstancia de comparecer el demandado a oponer excepciones en el juicio denota un conocimiento cierto y necesario del contenido de la acción y de la resolución que la proveyó, al referirse el señalado escrito del folio 30, expresamente, a los pagarés materia del proceso y a los antecedentes contenidos en la demanda.

En dichas condiciones, esta Corte no puede abstraerse de lo obrado por la propia ejecutada y dar valor a la fecha de notificación asignada por el tribunal, al no existir duda alguna que la notificación ordenada hacer vía exhorto no se practicó, no obstante lo cual la propia ejecutada tomó conocimiento del proceso, buscó asistencia letrada y opuso las excepciones que estimó del caso.

OCTAVO: Que así las cosas, se constata un doble yerro en el fallo recurrido, al no aplicarse lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación tácita que operó en el proceso y también en lo relativo a entenderse incumplido, como consecuencia de lo anterior, el requisito previsto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°21.226, al considerar los sentenciadores que la demanda ejecutiva no fue notificada dentro del término de 50 días desde el cese del estado de excepción constitucional, puesto que, como ya se asentó, aquella notificación ocurrió al presentarse las excepciones por la ejecutada, el día 24 de noviembre de 2021, esto es, al 45° día de cesado el estado de catástrofe, es decir, dentro del término de previsto en la ley.

NOVENO: Que, en consecuencia, al cumplir la ejecutante con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°21.226, el término de prescripción de la acción ejecutiva quedó interrumpido, por el sólo ministerio de la ley y con la fecha de presentación de la demanda.

DÉCIMO: Que, por consiguiente y a partir del razonamiento anterior, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa, esto es, que la notificación se hizo dentro del término establecido en el artículo 8° antes citado, al reunirse en la especie los presupuestos para aplicar la norma especial de interrupción, una correcta interpretación y aplicación de los artículos 98 y 105 N° 3 de la Ley N° 18.092, relacionados con el artículo 2514 del Código Civil y el 8° de la Ley N°21.226 habría llevado a los sentenciadores a rechazar la excepción de prescripción, opuesta por la ejecutada.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción de la acción, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, pues de tal infracción se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Leslie Loreto Merino Mendoza, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.

N° 85.430-22.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Eliana Quezada M. (S) y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.