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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 71495-202223 oct 2023
Fecha
23 de octubre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 740-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6272-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1511, 1546, 1708, 2196, 2514
Ley N° 18.092: arts. 12, 46, 107
Ley de bancos: art. 69
Descriptores
Buena fe contractual · Plazo de prescripción · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Fiador · Codeudor solidario · Ausencia de error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Procedimiento ordinario · Obligación solidaria · Cobro de pagaré · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Solidaridad cambiaria · Plazo de cinco años
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71495-2022, 23 de octubre de 2023, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6272-2020, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda, condenando al demandado nombre reservado a pagar la suma de $4.340.000.- pesos, más reajustes e intereses.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) el artículo 98 de la Ley N°18.092 y 2515 del Código Civil; y b) el artículo 1511 del Código Civil.

Refiere respecto al primer grupo normativo que se denuncia como infringido, que el Banco accionó en su contra como fiador y codeudor solidario del deudor principal respecto del pagaré aparejado a los autos, empero, no tiene ni ha tenido ninguna relación contractual con el Banco ejecutante, ni con el mutuo que habrían convenido éste y el deudor principal. Indica que su única relación con el actor se contiene en el pagaré acompañado, cuya acción está prescrita y no en el contrato de mutuo.

Sostiene que el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, que prescribe que “la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos” sólo se aplica a las acciones ejecutivas, pero no a la acción cambiaria contemplada en el artículo 98 de la Ley N°18.092, y cuyo plazo de prescripción es de un año a contar del día de vencimiento del documento. De esa forma, para quien recurre, prescrita la acción cambiaria de la Ley N°18.092, ella no se convierte en ordinaria conforme al artículo 2515 del Código Civil, ya que esta disposición no le sería aplicable.

Añade que el artículo 98 de la Ley Nº18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que el plazo de un año que establece es un plazo único para la acción cambiaria que emana del pagaré, ya que las acciones que emanan de él, son sólo acciones cambiarias, cuyo plazo de prescripción es de un año contado desde que la obligación que se contiene en tal instrumento se ha hecho exigible. Agrega que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, sólo es aplicable para la prescripción de la acción ejecutiva de tres años del inciso primero de esa regla, por lo que transcurrido el plazo de prescripción de un año el portador de un pagaré no tiene acción ordinaria por dos años más. De ahí que para el recurrente, la acción cambiaria de autos está prescrita, puesto que transcurrió más de un año entre la fecha de vencimiento del documento del 18 de julio de 2019 y la de notificación de la demanda al demandado realizada el 15 de diciembre de 2020.

En cuanto al segundo grupo de normas, constituido por la infracción al artículo 1511 del Código Civil, refiere que nada debe al actor, atendido que no se constituyó en fiador y codeudor solidario de la empresa H. I. H. Ingeniería y Arquitectura Limitada respecto del contrato de mutuo, supuestamente pactado entre ella y el Banco demandante.

Sostiene que conforme al artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad no se presume, y debe ser expresamente declarada cuando no la establece la ley, cuyo sería el caso. Insiste en que concurrió a la suscripción del pagaré de autos únicamente como avalista, fiador y codeudor solidario, sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no concurrió con su voluntad a garantizar este contrato, haciéndolo solo respecto del medio de pago acordado mediante un pagaré.

Manifiesta que los errores de derecho invocados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, puesto que de no haberse incurrido en ellos, esto es de haberse aplicado correctamente el derecho y las disposiciones legales infringidas ya citadas, la sentencia recurrida no habría confirmado la de primera instancia que acogió la demanda, sino que la habría revocado, resolviendo que se rechazaba la demanda de autos en todas sus partes, con costas.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva revocar la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda impetrada en autos, y en su reemplazo declarar que se rechaza la demanda.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, Banco de Chile interpuso demanda de cobro de pesos, en contra de don nombre reservado, fundado en que el 9 de marzo de 2012, dio en mutuo a H.I.H. Ingeniería y Arquitectura Limitada, la suma de $4.340.000, con vencimiento al día 18 de julio de 2019. Agrega que el demandado se obligó a pagar dicho mutuo de dinero en calidad de fiador y codeudor solidario, en los mismos términos que la deudora principal.

Afirma que el mutuario no pagó la deuda del mutuo, por lo que el demandado adeuda a su parte la suma de $4.340.000 por concepto de capital, más los intereses correspondientes al máximo interés convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables a partir del 19 de julio de 2019 y hasta la fecha de pago efectivo

2.- El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo. Al efecto opone la excepción de prescripción extintiva, fundado en que la acción intentada es la cambiaria propia del pagaré y no la ordinaria, pretendiendo el cumplimiento del mutuo, por lo que el plazo de prescripción que debe ser aplicado es el establecido en la Ley 18.092. Sostiene que la única relación entre el Banco demandante y su parte, se encuentra establecida en el pagaré a su favor, cuya acción estaría prescrita.

Enseguida señala que nada adeuda a la actora, ya que no es codeudor solidario ni avalista en el contrato de mutuo, puesto que no sería efectivo que se obligó a pagar el mutuo en calidad de fiador y codeudor solidario. Insiste en que nunca se constituyó en fiador y codeudor solidario de la empresa señalada y citando el artículo 1511 del Código Civil, concluye que la solidaridad no se presume y debe ser expresamente declarada cuando no la establece la ley.

3.- El juez de primera instancia, desestimó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $4.340.000 más reajustes e intereses que indica. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que, en el fallo cuestionado se dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes: El demandado nombre reservado en representación de H.I.H Ingeniería y Arquitectura Limitada, suscribió el 9 de mayo de 2012 el pagaré a plazo línea de crédito en cuenta corriente N°12252870006, a la orden del Banco Chile, por la cantidad de $4.340.000, pagadero el 18 de julio de 2019, concurriendo además el demandado, en calidad de avalista sin limitaciones, fiador y codeudor solidario.

En dicho instrumento se señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, se instruye al Banco de Chile para que proceda a incorporar en el pagaré la fecha de vencimiento y el monto o suma de dinero correspondiente al saldo de capital adeudado, por la utilización total o parcial de la línea de crédito que consta del convenio línea de crédito automático en cuenta corriente, que ha suscrito con el Banco de Chile a la época en que tal línea termine

CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo de primera instancia –confirmado por el de segunda– acoge la acción de cobro de mutuo.

Al efecto reflexiona, que del tenor del artículo 12 la Ley N°18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 inciso primero del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N°18.092.

En seguida, para desestimar la excepción de prescripción, reflexiona que la acción ejercida es aquella derivada del mutuo y no del pagaré acompañado a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen al pagaré y que está constituida por el aludido préstamo de dinero, del que el pagaré de autos no es sino una prueba documental que acredita su existencia; acción ordinaria que prescribe en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré prevista en los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092.

A continuación, para rechazar la alegación del demandado, en cuanto a que nada adeuda a la actora, considera que, por una parte, lo que se demanda es la obligación que nace del contrato de mutuo y, por otra, el pagaré que sirve de prueba para acreditar la existencia de dicha obligación no ha circulado, por lo tanto las consecuencias jurídicas del negocio que le subyace le son oponibles. De manera que, comprobada la existencia de la obligación de la parte demandada, era a ésta, según las reglas del onus probandi, a quien correspondía justificar que la suma entregada en mutuo fue pagada, empero nada de ello ocurrió, pues no allegó a los autos elemento probatorio alguno.

QUINTO: Que, el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, son admisibles para acreditarlo cualesquiera medios de prueba.

SEXTO: Que, es un hecho pacífico en estos autos que la sociedad H.I.H. Ingeniería y Arquitectura Limitada, en calidad de deudora principal, representada por nombre reservado, y este último, además, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de la primera, suscribieron el pagaré que el actor invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama.

SÉPTIMO: Que, el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse por naturalmente representativo de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción del pagaré, de acuerdo con su sentido convencional, como un documento que acredita y facilita el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero. Por otro lado, pertenece a la naturaleza de la actividad bancaria, según dispone el artículo 69 N°3 del DFL N°3 de 1997, que contiene la Ley General de Bancos, que las instituciones financieras realicen operaciones de crédito de dinero, sin que, a la inversa, la emisión de títulos de crédito en su favor pueda ser tenida por un acto de disposición gratuita del deudor o como un medio de acreditar obligaciones ajenas al giro.

Por consiguiente, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que el pagaré suscrito, acredita obligaciones emanadas de un contrato válido de préstamo de dinero, por la suma que en él se expresa.

OCTAVO: Que, asentado lo anterior, cabe ahora dilucidar, si el demandado nombre reservado, quien suscribió el pagaré N°12252870006, como avalista, fiador y codeudor solidario, es también solidariamente responsable del pago que emanaba del contrato de mutuo celebrado por la deudora principal y el banco demandante, convención de la que al menos, en este estadio procesal, no existe controversia.

Al efecto, resulta oportuno recordar, que el Banco demandante fundó su demanda en un contrato de mutuo suscrito con H.I.H. Ingeniería y Arquitectura Limitada, acompañando para los efectos de su acreditación el pagaré N°12252870006, en el cual el demandado nombre reservado, se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario; crédito que, por no haber sido pagado en su integridad, motivaron la interposición de la demanda ordinaria, de cobro de pesos. Además, del pagaré suscrito por las partes en la cláusula denominada “aval”, se lee: “Me (nos) constituyo (constituimos) en avalista (a), sin limitaciones, y en fiador (es) y codeudor (es) solidario (s) de las obligaciones de que da cuenta el presente pagaré…”.

NOVENO: Que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 18.092 y como quedó asentado, el pagaré suscrito por H.I.H. Ingeniería y Arquitectura Limitada, representada por nombre reservado y avalado por el propio nombre reservado, no se ha independizado del Contrato de Mutuo que contrajo con el Banco de Chile el mismo nombre reservado, en representación de H.I.H. Ingeniería y Arquitectura Limitada y de la cual igualmente nombre reservado se constituyó en fiador y codeudor solidario para garantizarle al Banco de Chile la restitución del crédito que le otorgó.

DÉCIMO: Que, la suscripción del pagaré, así como la constitución del aval, no son actos jurídicos incausados, por la sencilla razón que nadie que intervenga en esta clase de negocios va a carecer de un motivo jurídico que lo induzca a su otorgamiento y que, por lo mismo, así como no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, tampoco podría darse el caso que la obligación que ha emanado del pagaré se substraiga a esta exigencia, de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, esta causa no es que no sea necesario expresarla como lo sanciona el precepto citado, sino que no ha de expresarse en las obligaciones cambiarias, con el sólo objeto que los títulos que de ellas dan cuenta puedan circular y por ende, si el crédito no ha sido transferido y por lo mismo, no ha circulado, quiere decir que no se ha desvinculado del negocio causal del cual emana y por ello que el título no es sino un medio mediante el cual se ha documentado la obligación derivada del mutuo.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, queda de manifiesto que, si en este título en el cual se ha documentado la obligación se otorga un aval y se le anexa al mismo una convención, mediante la cual se contrae por el deudor una obligación solidaria, como expresamente se estatuye en el documento y además si también se le yuxtapone a esta obligación a su vez una fianza, no cabe duda alguna que el objeto fue que, así como en el pagaré se documentó el mutuo, ocurre entonces que en este mismo título y con igual propósito tanto la obligación solidaria como la fianza, que constan en el mismo pagaré, han sido otorgadas en seguridad de la propia obligación que le dio origen, como lo es el mutuo.

DÉCIMO TERCERO: Que, tan cierto resulta esto, como que carecería de explicación y perdería sentido considerar que a la obligación que le es inherente al avalista de constituirse unilateralmente en obligado directo y en iguales términos que el propio deudor principal, como es el suscriptor, se le adicionen otras cauciones a esta misma obligación, como es la relativa a un contrato de fianza, así como la derivada de otra obligación solidaria, porque ambas garantías estarían ya subsumidas en el propio aval, por absorber con su sola fuerza y amplitud el contenido de las otras dos obligaciones accesorias, como quiera que con el otorgamiento de la fianza y de la obligación solidaria que se le agrega al aval, no se estaría reforzando la obligación que contrajo el avalista.

DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, a efectos de determinar el estatuto de prescripción aplicable, debe reiterarse que la obligación hecha valer por el actor es la emanada de un contrato de mutuo. En consecuencia, aunque el pagaré, considerado separadamente como título de crédito, dé lugar a obligaciones mercantiles con prescindencia de quienes intervienen, según dispone el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, esta calificación no se comunica al contrato causal que antecede a su emisión, que puede ser comercial para el banco interviniente y civil para el deudor, según la regla del inciso primero de esa misma disposición legal. En circunstancias que no está acreditado algo diferente, debe estimarse que el demandado actuó en este contrato como un deudor civil, de modo que resultan aplicables los preceptos generales sobre prescripción extintiva de los artículos 2514 y siguientes del Código Civil.

De tal forma, y siendo un hecho de la causa que el documento que sirve de antecedente de la obligación debía solucionarse a contar del 18 de julio de 2019, resulta evidente que, a la fecha de notificación de la demanda, el día 15 de diciembre de 2020, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo, de manera que la prescripción alegada no puede tener acogida.

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a todo lo expuesto, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el presente arbitrio de casación, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Vigueras Falcón, en representación del demandado, contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, en base a las siguientes consideraciones:

1°.- Que, la acción deducida corresponde a aquella que -según quedó asentado en la sentencia- emana del contrato de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. La diferencia entre una y otra, ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte. En este sentido, se ha sostenido que el hecho de emitirse un título de crédito, para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal, de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria; empero no extingue la obligación del mutuario, de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N°18.092, que estatuye que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen y no producen novación, precepto aplicable, además, a los pagarés, de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.

2°.- Que, del contexto de las normas que se viene analizando, se puede advertir que, en la especie, existió un contrato de mutuo, celebrado entre el Banco de Chile y la sociedad H.I.H. Ingeniería y Arquitectura Limitada, en virtud del cual el primero entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de estos contratos no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza, con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación, que nació con ocasión del contrato de mutuo.

En efecto, del análisis de los documentos acompañados bajo el folio 1, se aprecia que se trata de un pagaré, suscrito con fecha 9 de mayo de 2012, en los que compareció la sociedad H.I.H. Ingeniería y Arquitectura Limitada, reconociendo adeudar al Banco de Chile la suma que en él se señala. Dicho instrumento sirvió de base a los jueces del grado, para dar por establecida la existencia de un contrato de mutuo, en cuanto contienen una declaración expresa, de haberse recibido un préstamo.

Sin embargo, el demandado nombre reservado, sólo concurrió a la suscripción del aludido pagaré, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido, con su voluntad, a garantizar esta última convención.

3°.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria, debe comprobar la existencia de un pacto en dicho sentido, exigencia que no se satisface en este caso, en que solo se cuenta con la declaración contenida en los pagarés, en los cuales la aludida demandada y recurrente otorgó su aval, pues en tal calidad, solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor, en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, que determinan el marco normativo, aplicable a la institución en examen.

4°.- Que, de lo expuesto se colige que, al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos, en contra del demandado nombre reservado, por estimar que aquel había concurrido, con su voluntad, a garantizar la obligación contratada en el contrato de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria, propia del pagaré, al negocio causal que le dio origen, han infringido lo dispuesto en los artículos 1511 y 1437 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley N°18.092, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que, de no mediar aquel, correspondía el rechazo de la demanda, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por lo demás, del modo que antes se ha dicho lo ha resuelto anteriormente esta Corte, como consta de los fallos de 13 de septiembre de 2022, rol N°91.949-2020; 10 de mayo de 2017, rol N°88.966-2016; 6 de julio de 2016, rol N°35.503-15; 1 de junio de 2015, rol N°22.522-2015; y 11 de mayo de 2010, rol N°359-2009.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra, y la disidencia, su autor.

Rol Nº 71.495 -2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Soledad Melo Labra y los Abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señor Patricio Fuentes M.