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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 75904-20219 nov 2023
Fecha
9 de noviembre de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
Inmobiliaria Piemonte Lobos Limitada con Banco Santander - Chile
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1235-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1462-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Roberto Contreras Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1687
Código de Comercio: art. 397
Descriptores
Buena fe contractual · Doctrina de los actos propios · Nulidad del acto · Falta de legitimación activa · Banco Santander · Ponderación de la prueba · Oponibilidad · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Legitimado activo de la acción posesoria · Dejar sin efecto · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 75904-2021, 9 de noviembre de 2023, «Inmobiliaria Piemonte Lobos Limitada con Banco Santander - Chile»

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol 1462-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, sobre acción reivindicatoria, caratulado “Inmobiliaria nombre reservado con Banco Santander y otra", por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y se rechazó la demanda, con costas.

Apelado y recurrido de casación en la forma por la parte demandante dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad formal, y lo confirmó, con costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 10, 889, 890, 893, 895, 1446, 1491, 1680, 1681, 1682, 2058, 2077 y 2132 del Código Civil; 22 N°5, 23, 24, 339, 340, 361, 387 y 397 del Código de Comercio y 175 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, expone el origen de los inmuebles sobre los que recae la acción y los actos jurídicos de que fueron objeto. Seguidamente, y en lo que respecta a infracciones de ley, denuncia vulneración a los artículos 889, 890, 893, 895 y 1491 del Código Civil; al efecto, afirma que la subdivisión en los llamados Lotes uno, dos y tres, originados en la subdivisión del Lote B del Fundo el Melado, coinciden con lo que se requiere para instalar las centrales hidroeléctricas que individualiza, desde que en aquellos se sitúan importantes caídas de agua, convirtiéndolos -de aquella manera- en inmuebles estratégicos. Relata que la sentencia de esta Corte del año 2016, recaída en causa sobre resolución de contrato, tramitada ante al Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 23.128-2018, acogió la demanda de resolución del contrato de compraventa, interpuesta por la sociedad Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda. en contra de la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. y de la Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., su sucesora en el dominio, ordenando la restitución del Fundo El Melado a su parte. Relata que, no obstante lo expuesto, se produjo conflicto con los terrenos vendidos en el tiempo intermedio a Besalco Ingeniería S.A.- esto es, los Lotes 1, 2 y 3- la que, a su vez, vendió el Lote 2B al Banco Santander, razón por la que no se pudo verificar la restitución de los sitios. En este orden, asevera que la regla esencial para resolver el litigio está en el artículo 1491 del Código Civil, conforme al cual la resolución afecta al tercero adquirente, cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, presupuesto que -afirma- concurriría en el caso, desde que el no pago de parte del precio se consignó en la escritura pública de compraventa del inmueble, la que además fue debidamente inscrita, razón por la cual el tercero adquirente debió ser obligado a restituir el predio.

Denuncia que la sentencia de primera instancia dictada en estos autos, establece en su considerando vigésimo octavo que la acción deducida fue interpuesta por quien carecía de facultades para obrar como demandante, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, decisión que -explica- se asienta en que mediante las escrituras públicas de 26 de septiembre de 2011 y 23 de noviembre del mismo año, la demandante habría renunciado a la acción ejercida, presupuesto que califica de erróneo, en atención a que en ambos instrumentos compareció en representación de Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda. doña nombre reservado, socia que -alega- carecía del poder especial que se requería para proceder a la renuncia en cuestión. Añade que la escritura pública de 16 de septiembre de 2010, invocada por doña nombre reservado en las mencionadas escrituras públicas de 2011, quedó sin efecto por sentencia dictada en causa rol C-624-2014, seguida ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, la cual declaró la nulidad de la venta o cesión de derechos sociales de 07 de junio de 2007 y de la resciliación y cesión de derechos sociales de 19 de noviembre de 2012, así como también se habrían dejado sin efecto las modificaciones societarias posteriores al 7 de junio de 2007, incluyendo la escritura pública de 16 de septiembre de 2010; añade que tal declaración de nulidad obedece a que las aludidas modificaciones correspondían a ventas de derechos sociales entre cónyuges, convención que el artículo 1.796 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta. De consiguiente, agrega que, reconocer validez a lo obrado por nombre reservado, importa soslayar la aludida prohibición y, por tanto, la vulneración a los artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil, también de los artículos 1680 y 1681 del mismo Código, y a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, desde que se desconoce lo decidido por sentencia firme y ejecutoriada, particularmente el efecto erga omnes de la declaración de nulidad absoluta. Sobre este último punto, manifiesta que la diferenciación entre declarar la nulidad de un acto o dejarlo sin efecto, es una distinción que no encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otro lado, sostiene que es errónea la afirmación relativa a que la nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones de terceros de buena fe, agregando que aquello conlleva una interpretación errada de los artículos 22 Nº 5, 23, 24 y 361 del Código de Comercio, así como de lo dispuesto en el artículo 2058 del Código Civil, preceptos a los que atribuye el carácter de excepcional y -por tanto- de interpretación restrictiva; así, denuncia que la magistratura efectúa una falsa aplicación del mencionado artículo 2508, que protege a terceros de buena fe que hubiesen contratado con una sociedad declarada nula, argumentando que a partir de tal norma, no es posible concluir que los actos celebrados en el tiempo que media entre que ocurrió el vicio y se declaró la nulidad de la sociedad sean válidos, en atención a que la hipótesis descrita en la norma nada tiene que ver con la que nos ocupa, reiterando que atendido lo referido a propósito de la conculcación al artículo 1491 del Código Civil, no es posible sostener que los demandados hayan actuado de buena fe. En lo que respecta a la infracción de los artículos 22, 23 y 24 del Código de Comercio, relativo a la inscripción en el mencionado Registro de Comercio, dentro de un determinado plazo de la escritura de sociedad, así como de aquellas en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación y de los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios, constituye una solemnidad, sancionándose su omisión con nulidad; agrega que la afirmación concerniente a que aquella nulidad no alcanza a terceros que contrataron de buena fe, solo rige para la nulidad proveniente del vicio de inscripción en el Registro de Comercio dentro del plazo indicado, y no cuando estamos frente a otros vicios. Indica que igual acontece con la aplicación del artículo 361 del Código de Comercio, pero en relación a que la declaración de nulidad no produce efecto retroactivo.

Acusa que -además- se incurrió en vulneración de lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, al desatender que el mandato amplio confiere al mandatario poder para efectuar los actos de administración del giro ordinario, mientras que para realizar actos del giro extraordinario se requiere necesariamente de poder especial; así, manifiesta que al sancionar que la renuncia y la promesa de ella, respecto de la acción resolutoria y reivindicatoria, son actos propios del giro ordinario de la demandante, aplicó de esta manera, de forma improcedente, lo dispuesto en los artículos 2077 del Código Civil y 387 y 397 del Código de Comercio. Recalca que los errores en cuestión, obedecen a que los sentenciadores olvidan que los actos propios de una empresa inmobiliaria son los actos onerosos y no los gratuitos, participando de esta última calidad las renuncias a título gratuito.

Con el mérito de lo expuesto, concluye que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse efectuado una correcta aplicación de la normativa que se invoca como infringida, se habría rechazado la excepción de falta de legitimación activa en relación a los actos de renuncia de acciones, y acogido la acción reivindicatoria. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que corresponda conforme a la ley.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a)Que comparece nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Piemonte Lobos Limitada, interponiendo demanda reivindicatoria en contra de Besalco Ingeniería S.A. y en contra de Banco Santander Chile S.A. Solicita se ordene la restitución material, dentro de tercero día desde ejecutoriada la sentencia definitiva, con los frutos naturales y civiles que indica, de los siguientes inmuebles: a la demandada Besalco Ingeniería S.A, del denominado LOTE UNO, producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado; LOTE DOS A, producto de la subdivisión del LOTE dos y del Lote B del Fundo El Melado, de una superficie aproximada de 52,35 hectáreas, que correspondería al antiguo Lote dos menos el Lote dos B; y LOTE TRES, producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado. En tanto que, respecto al demandado Banco Santader Chile S.A., solicita se le ordene la restitución material del LOTE DOS B, producto de la subdivisión del LOTE DOS y del Lote B del Fundo El Melado. Asimismo, pide se dejen sin efecto las inscripciones de dominio de fojas 2998 vta., número 4905 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2011, a nombre de Besalco Ingeniería S.A., respecto de los lotes UNO, DOS A, y TRES, resultante de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado; y la de fojas 3321, número 5596 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2014, a nombre del Banco Santander Chile, respecto del LOTE DOS B.

Funda su demanda en que nombre reservado adquirió el año 1979 el dominio del denominado "FUNDO EL MELADO”, ubicado en la comuna de Colbún, Séptima Región, de más de 44.000 hectáreas; dividiéndolo en 1994 en dos lotes, los que denominó A y B; agrega que el Lote A fue donado a la Corporación Nacional Forestal (CONAF), manteniendo para sí el Lote B, al cual nombró como Fundo El Melado; inmueble que en 1998 aportó a la sociedad Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda., la cual a través de escritura pública de 11 de julio de 2007, vendió a la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A., en la suma de $160.000.000, de los cuales la compradora sólo habría pagado $1.000.000. Añade que, el 03 de abril del año 2009, se constituyó la sociedad "Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A", a cuyo acto concurrió Hidroeléctrica El Melado S.A., aportando el inmueble adquirido el 2007. Puntualiza que al momento de realizarse el aporte, la sociedad constituida y sus socios, sabían que la empresa aportante no había pagado el precio de la compraventa en su totalidad, por constar aquella circunstancia en la respectiva escritura y en su inscripción.

Expone que frente al incumplimiento en el pago del precio, por parte de la compradora Central Hidroeléctrica El Melado S.A., su parte interpuso demanda de resolución de contrato en contra de ella y de Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., juicio tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C- 23128-2010, solicitando la resolución del contrato y la cancelación de las inscripciones efectuadas a favor de ambas demandadas. Añade que durante la tramitación del procedimiento la mencionada Inmobiliaria subdividió el Lote B del Fundo El Melado, en Lotes 1, 2 y 3, creando una muy pequeña superficie en relación a la extensión del fundo; así, el resto del fundo se mantuvo inscrito a nombre de Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., en tanto que los Lotes 1, 2 y 3 fueron vendidos a Sociedad Besalco Ingeniería S.A., los que quedaron inscritos a fojas 2998 vta., número 4905 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2011. Agrega, que Besalco Ingeniería S.A. por escritura pública de 10 de diciembre de 2014, subdividió el Lote 2, en lote 2A y Lote 2B, vendiendo este último a Banco Santander-Chile., compraventa inscrita fojas 3321 número 5596 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2014.

Indica que el referido proceso terminó por sentencia dictada por esta Corte el 14 de marzo de 2016, declarándose la resolución del contrato de compraventa celebrado el 11 de julio de 2007, respecto del Lote B del Fundo El Melado, con lo cual las partes quedaron retrotraídas al estado anterior a la celebración de la convención, añadiendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil, tal declaración afecta a terceros, en atención a que el deudor condicional resolutorio enajenó la cosa poseída bajo condición que constaba en el título otorgado por escritura pública e inscrito. Arguye que es un hecho irrefutable que el Lote B del Fundo El Melado es de propiedad de Inmobiliaria Piemonte Lobos Limitada, desde que la inscripción de fojas 1297 número 1719 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1998, recobró su vigencia por la resolución de contrato declarada por esta Corte, de modo que los demandados no tienen derecho alguno sobre los Lotes uno o Lote 1; Lote dos A o Lote 2A; Lote dos B o Lote 2B ni Lote tres o Lote3, debiendo procederse a la cancelación de las respectivas inscripciones y restitución material de los inmuebles.

b) Que, los abogados Pablo Vergara Varas y Fernando José Rabat Celis, comparecen en representación de Besalco Ingeniería S.A., demandada y citada de evicción por el Banco Santander-Chile S.A., solicitando el rechazo de la demanda, sin controvertir los actos jurídicos mencionados en la demandada y, en consecuencia, tampoco las modificaciones y enajenaciones de que han sido objeto los inmuebles que se reivindican.

Relatan que Besalco Ingeniería S.A., atentos a las características del río Melado, estudió la factibilidad de desarrollar un negocio de generación de energía, mediante la construcción de una central hidroeléctrica de pasada, y que con la finalidad de construir la casa de máquinas y de constituir las servidumbres eléctricas, debió analizar la existencia de terrenos adyacentes en los cuales levantar las edificaciones necesarias, fue así como llegó al inmueble de Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., denominado Lote B, pero que sin embargo, advirtieron que ésta al comprar el inmueble había dejado un saldo pendiente de pago, y que del Certificado de Hipotecas y Gravámenes, emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, se desprendía que en causa rol C- 23.128-2011 por resolución de 12 de julio de 2011, se había decretado una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble. Afirman que, por lo expuesto, se celebró únicamente un contrato de promesa de compraventa, alzando previamente la medida precautoria, para lo cual se habría efectuado una presentación ante el respectivo tribunal, suscrito por todas las partes de aquel juicio -incluyendo el demandante de autos- explicando que el objetivo de aquella solicitud, en la cual se incluyó proceder a la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado y posterior enajenación de los sobre los Lotes Uno, Dos y Tres, petición a la que se accedió por resolución de 14 de septiembre de 2011. Indican que a la promesa de compraventa suscrita el 26 de septiembre de 2011, también compareció la demandante autorizándola, comprometiéndose Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda. a renunciar a la acción resolutoria únicamente respecto de los Lotes Uno, Dos y Tres provenientes de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, declarando que respecto a ellos no procedería la resolución del contrato de venta celebrado por ella y Central Hidroeléctrica El Melado S.A., obligándose a respetar el dominio en relación a los lotes en cuestión, en favor de Besalco Ingeniería S.A., sus sucesores o cesionarios en el dominio.

En tal orden, manifiestan que por escritura pública de 23 de noviembre de 2011, la demandante renunció en forma irrevocable, a favor de Besalco Ingeniería S.A, a la acción resolutoria emanada del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 11 de julio de 2007, únicamente respecto de los Lotes Uno, Dos y Tres, producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, así como también renunció a toda pretensión y/o acción que le pudiera corresponder con el objeto de recuperar o reivindicar el dominio y/o posesión legal y/o material de los Lotes ya individualizados. En relación a este mismo acto, agregan que la demandante declaró que el mandato se encontraba vigente, y que fue válidamente otorgado por los órganos de administración de la compañía, precisando que las facultades contenidas en él eran suficientes para esos efectos y que renunciaban a cualquier acción destinada a impugnar ese acto abdicativo, que se fundamente en la falta de capacidad de los apoderados de la sociedad, comprometiéndose -además- a presentar una copia de la escritura de renuncia ante el Décimo Octavo Juzgado Civil, lo que se habría materializado el 13 de diciembre de 2011. Finalmente manifiestan que la compraventa entre Besalco Ingeniería S.A. e Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. consta en escritura pública de 24 de noviembre de 2011.

En mérito de lo expuesto, oponen las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la de cosa juzgada. La primera de ellas, la hace descansar en que por escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2011, la demandante Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda. efectuó una serie de declaraciones y renuncias, entre ellas, la relativa a toda pretensión y/o acción que le pudiera corresponder con el objeto de recuperar o reivindicar el dominio o la posesión legal y/o material de los Lotes Uno, Dos y Tres, comprometiéndose a respetar el dominio de Besalco Ingeniería S.A., así como el de sus sucesores y cesionarios en el dominio en relación a esos bienes; agrega que la renuncia mira al interés individual, siendo -por tanto- admitida por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la demandante carece de legitimación, pues no posee derechos sobre los lotes objeto de la litis.

Coherente con lo expuesto en el párrafo anterior, manifiestan que los efectos de la resolución decretada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, no alcanzan a Besalco Ingeniería S.A ni al Banco Santander-Chile, y que -por tanto- no poseen legitimación pasiva; fundan tal defensa en que esta Corte reconoció la renuncia del demandante y rechazó la acción reivindicatoria deducida en contra del antecesor en el dominio de Besalco Ingeniería S.A. Con todo -alegan que- en virtud de los actos jurídicos celebrados con el objeto de comprar el inmueble, y la participación en ellos de la demandante, no cabe sino concluir que su parte ha actuado de buena fe, condición que obsta a la aplicación de lo dispuesto en el 1491 del Código Civil en los términos pretendidos por la actora, recalcando que la demanda interpuesta constituye infracción a la teoría de los actos propios.

En lo concerniente a la excepción de cosa juzgada, explican que la sentencia definitiva dictada en la causa tramitada ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, declaró la resolución del contrato, únicamente teniendo presente la oportunidad en la que el deudor puede enervar la acción, sin embargo negó lugar a la acción reividicatoria, en atención a que el inmueble objeto de la demanda había cambiado de configuración, lo que se traduciría en que aquel que es objeto de la demanda no es el mismo que pudiera ordenarse restituir, manteniéndose -en consecuencia- la inscripción dominical de Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., su antecesora en el dominio, configurándose de aquella forma la excepción opuesta.

Finalmente alegan que, de igual forma, debe rechazarse la demanda, en tanto existe una errónea singularización de los bienes raíces reivindicados, acotando que sobre ellos se constituyó servidumbre eléctrica, alterando la naturaleza del bien, antecedente que debió ser recogido al individualizarlos por así exigirlo el artículo 889 del Código Civil.

c) Que, en su escrito de réplica, la demandante evacúa el traslado de las excepciones. Así, en relación a la excepción de falta de legitimación activa, desconoce los actos de renuncia a la acción resolutoria a favor de Besalco Ingeniería S.A., así como las demás declaraciones efectuadas en relación a los bienes sub judice, impugnando el valor de las escrituras de públicas de 26 de septiembre de 2011 y 23 de noviembre del mismo año, afirmando que habrían sido suscritas por doña nombre reservado, sin detentar la representación de Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda.; puntualiza que si bien en ambas escrituras se indica que su personería consta en escritura pública de 16 de septiembre de 2010, se ha de tener presente que por sentencia firme quedaron sin efecto todas las modificaciones sociales efectuadas con posterioridad al 7 de junio de 2007; por otro lado, alega que, aún de reconocerse validez de la personería de nombre reservado, aquella no contaba con poder suficiente para renunciar a las acciones reivindicatorias y resolutorias, ni para prometer renunciarlas, toda vez que carecía de facultades para la realización de actos que no correspondiesen al giro ordinario de su representada, a este respecto, trae a colación lo dispuesto en los artículos 2132 y 1988 del Código Civil, así como los artículos 268, 269, 339 y 340 del Código de Comercio, concluyendo que la demandante mantiene legitimación para accionar.

En lo atingente a la excepción de falta de legitimación pasiva, pide su rechazo haciendo hincapié en que los efectos de la condición resolutoria se encuentran en la ley y que, de conformidad a los antecedentes del proceso, no es posible sostener que Besalco Ingeniería S.A. se encontraba de buena fe, en tanto le constaba la existencia de la condición y tenía pleno conocimiento que los instrumentos de renuncia y promesa carecían de efecto y serían inoponibles a su parte. Finalmente, pone de relieve que, en el caso, se ha intentado la acción reivindicatoria, cumpliéndose con todos los requisitos que la hacen procedente.

Sobre la excepción de cosa juzgada, descarta la concurrencia de la triple identidad, afirma que la acción reivindicatoria, en que se funda esta defensa, fue rechazada por esta Corte, tomando en consideración que no se individualizó correctamente el inmueble, sin emitir pronunciamiento en torno al fondo de la acción deducida.

Por último, en lo relacionado con la incorrecta singularización de los bienes raíces reivindicados, arguye que la circunstancia que sobre los bienes exista un derecho real limitado, en nada altera la posesión de las demandadas.

d) Que en el escrito de dúplica, los demandados en relación a la excepción de falta de legitimación activa, precisan que la actora alegó en varias piezas del proceso que los actos de renuncia eran nulos, pero que sin embargo ahora postula su inoponibilidad , recalcando que ambas sanciones requieren de una sentencia que así lo declare, presupuesto que en la especie no concurre. Asimismo, afirman que doña nombre reservado ostentó la representación de la sociedad demandante, hecho del cual daría cuenta la correspondiente inscripción registral, la cual ampara los actos celebrados a su alero, circunstancia que se vería ratificada por lo dispuesto en el artículo 2058 del Código Civil; recalcan que la escritura de 16 de septiembre de 2010 no fue declarada nula.

En relación a las restantes excepciones, en lo sustancial, reiteran los argumentos esgrimidos al oponerlas.

e) Que, la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada en todas sus partes, acogió la excepción de falta de legitimación activa del demandante y, en consecuencia, procedió al rechazo de la acción reivindicatoria.

TERCERO: Que para un adecuado análisis del recurso de nulidad resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por no controvertidos:

a) Que, por escritura pública de 25 de abril de 1995, se constituyó la sociedad Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda., cuyo objeto social comprende: “a) la adquisición, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, desarrollo de negocios inmobiliarios...”. Dicha sociedad, el 16 de septiembre de 2010 modificó sus estatutos, pactando que cualquiera de los socios separada e indistintamente podría representarla.

b) Que, por escritura pública de 11 de julio de 2007, Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda. vendió a Central Hidroeléctrica El Melado S.A. el Lote B del Fundo El Melado; inmueble traspasado, como aporte en dominio, a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A, constituida por escritura de 3 de abril de 2009, y posteriormente transferido parcialmente a Besalco Ingeniería S.A.

c) Que, el 26 de septiembre de 2011, doña nombre reservado en representación de la demandante, suscribió Contrato de Promesa de Compraventa y Contrato de Promesa de Constitución de Servidumbres, en la cual consta su compromiso de renunciar a la acción resolutoria, emanada del contrato de compraventa celebrado con fecha 11 de julio de 2007, cuya resolución se había solicitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-23128-2010, pero únicamente respecto de los Lotes uno, dos, y tres, producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado. Agrega que en ella se declara que la personería de doña nombre reservado constaba en escritura pública de 16 de septiembre de 2010, y que en ella también comparecieron Besalco Ingeniería S.A., Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., Central Hidroeléctrica El Melado S.A. e Inversiones Antares S.A.

d) Que, por escritura pública de 23 de noviembre de 2011, la demandante, representada por nombre reservado, realizó la renuncia comprometida en el instrumento indicado en la letra anterior.

e) Que, por escritura pública de 24 de noviembre de 2011, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. vendió a Besalco Ingeniería S.A. el inmueble objeto de la litis, la que posteriormente vendió parte por escritura pública de 10 de septiembre 2014 a Banco Santander-Chile, según consta en escritura pública de esa misma fecha, que rola inscrita a fojas 3321, N° 5596 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, del año 2014.

f) Que, durante el año 2014, don nombre reservado interpuso demanda de nulidad absoluta de actos y contratos, en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, solicitando dejar sin efecto los actos y contratos realizados por estos, respecto de los derechos sociales que poseían en Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda., causa tramitada ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-624-014. En tal proceso se dictó sentencia el 7 de agosto de 2014, acogiéndose la demanda y, en consecuencia, se declaró la nulidad de los contratos de venta o cesión de derechos sociales de 07 de junio de 2007, ordenándose la cancelación de la inscripción de fojas 26.145, Nº 18.989 del Registro de Comercio del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, así como de la resciliación y cesión de derechos sociales de 19 de noviembre de 2012, inscrito a fojas 87.286, Nº 61.183 del Registro de Comercio del año 2012 del mencionado Conservador; por otro lado, dejó sin efecto las modificaciones del pacto social de 31 de julio de 2007 y de 16 de septiembre de 2010, ordenando cancelar las respectivas inscripciones; finalmente, ordenó inscribir la sentencia al margen de la escritura de constitución de la Sociedad Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda. y retrotrajo a las partes al estado inmediatamente anterior a la celebración del contrato de venta o cesión de derechos sociales, de fecha 07 de junio de 2007, según dispone el artículo 1.687 del Código Civil.

CUARTO: Que, con base en los hechos expuestos precedentemente, la sentencia al resolver la excepción de falta de legitimación activa, definió que en la causa C-624-2014 tramitada ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en que se declaró la nulidad de los actos y contratos de 7 de junio de 2007 y de 19 de noviembre de 2012, no fueron parte Banco Santander-Chile ni Besalco Ingeniería S.A., razón por la que lo resuelto en ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2º del Código Civil, no les empece. Acota que la declaración de nulidad no alcanzó a la modificación social de 16 de septiembre de 2010, optándose -en cambio- por dejarla sin efecto y ordenar la cancelación de su inscripción; en tal orden, sanciona que no resulta posible asociar los efectos de nulidad al pacto de 16 de septiembre de 2010, en atención a que tal sanción, conforme prescribe el artículo 1683 del Código Civil, requiere declaración expresa, presupuesto que al no verificarse, lleva a concluir que aquella declaración sólo tiene aplicación entre las partes, desde que el efecto erga omnes es propio de la nulidad absoluta.

Precisa que, aunque se supusiera que la nulidad declarada incidía en la validez del pacto de 16 de septiembre de 2010, descartó que aquella declaración pudiese alcanzar a terceros; así, razona que si a partir de lo mandatado en el artículo 2058 del Código Civil, la nulidad del contrato de sociedad no puede perjudicar los derechos de terceros de buena fe, menos podría hacerlo una modificación a los estatutos sociales. Agrega que refuerza lo concluido, lo previsto en el artículo 361 del Código de Comercio, del cual se colegiría la ineficacia respecto a terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico, es decir, sería inoponible a terceros de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, 1683 y 1687 del Código Civil.

Siguiendo la línea argumental, concluye que nombre reservado, al suscribir las escrituras de 26 de septiembre y de 23 de noviembre, ambas del año 2011, actuó válidamente en representación de la actora, reconociéndole eficacia a la renuncia de la acción resolutoria en relación al contrato de 11 de julio de 2007, únicamente en relación a los Lotes Unos, Dos y Tres, resultantes de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, razón por la cual decidió que la demandante carece de legitimatio ad caussam, al no poseer derechos sobre los Lotes que pretende reivindicar, dada su renuncia expresa a toda acción resolutoria respecto a ellos.

Por otro lado, al abordar la alegación de haber obrado doña nombre reservado fuera de los límites de su mandato, en atención a que el mandato facultaba al mandatario sólo para realizar los actos de administración pertenecientes al giro ordinario de la empresa, requiriéndose poder especial para todos los actos que salgan de aquel límite, determina que de lo dispuesto en los artículos 2077 del Código Civil y 397 del Código de Comercio, se sigue que si dentro del giro ordinario de la sociedad se encuentra la venta o enajenación de inmuebles sociales, los administradores de la sociedad no requieren de un poder especial que los faculte para la realización de los actos impugnados, presupuesto que en la especie se verificaría, desde que dentro de su objeto social, se encuentra la adquisición, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, por lo que debe entenderse que si dentro del giro ordinario de la empresa se encontraba la comercialización de inmuebles, aplicando un criterio a fortiori, con mayor razón se debía concluir que contaba con las facultades que autorizaban a su representante para renunciar a la acción resolutoria emanada del contrato de compraventa, desde que tal declaración no constituye un acto de disposición, e incidió sólo parcialmente en la enajenación de un inmueble transferido anteriormente y de manera válida por la empresa, desechando, de aquella manera, una eventual extralimitación en el encargo conferido por mandato de 16 de septiembre de 2010, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa y rechazando la demanda.

QUINTO: Que, de consiguiente, la conculcación que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos - el supuesto fáctico fundamental asentado por los juzgadores de la instancia, esto es, que existió renuncia de la acción resolutoria por parte de la demandante, en relación al contrato que celebró con la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. el 11 de julio de 2007, y en lo relativo a los Lotes 1, 2 y 3, de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, comuna de Colbún, que son precisamente aquellos sobre los que recae la acción reivindicatoria de que se conoce.

En efecto, las alegaciones de la recurrente no sólo parten de supuestos diferentes a los asentados en la sentencia recurrida, sino también a aquellos declarados en la sentencia dictada por esta Corte en autos rol C-3956-2015, el 14 de marzo de 2016, recaída en causa tramitada ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 23.128-2010, decisión en la que precisamente se funda la acción interpuesta, por cuanto en su considerando tercero se reconoce la renuncia de Inmobiliaria Piemonte Limitada a la acción resolutoria, agregándose que -además- consintió en que aquella parte del inmueble -que es coincidente con los que ahora reivindica- fuese enajenado, circunstancia que impide el acogimiento de la acción reivindicatoria intentada en esos autos, desde que el Lote B del Fundo El Melado había cambiado de tal forma su singularización que, de acogerse, su ejecución se hacía inejecutable; efectivamente, sancionó que: “El inmueble reivindicado conforme la singularización en la demanda, no es el mismo que podría restituirse, pues la demandante consintió en que una parte del mismo fuere enajenado, renunciando a que la resolución que le pudiere favorecer afectare por vía de la reivindicación a esa parte de la subdivisión correspondiente a los Lotes Uno, Dos y Tres”; agregando que: “El propio demandante redujo su pretensión por vía de renuncia a reivindicar una parte del inmueble en razón de la subdivisión ya aludida”.

Por tanto, resulta indiscutible que por sentencia ejecutoriada, esta Corte no sólo consideró la renuncia a la acción resolutoria de la demandante, en cuanto pudiere afectar a los Lotes 1, 2 y 3 de la subdivisión del Lote B del Fundo denominado El Melado, sino que fue más allá, poniendo de relieve la autorización que se otorgó para la enajenación de aquellos Lotes, concluyendo que aquello derivó en una modificación del bien que se pretendía reivindicar; de consiguiente, no desecha la demanda afincando su decisión en una deficiente individualización del inmueble en la demanda -como pretende hacer parecer la recurrente- pues el fallo citado destaca que: “ No es óbice para acceder a la acción reivindicatoria que el inmueble cuya restitución se pretende no esté suficientemente individualizado en la demanda”. Así, resulta incuestionable que los aludidos Lotes, dejaron de formar parte del Lote B del Fundo El Melado, dejando -por tanto- de ser susceptibles de reivindicación, como consecuencia de declararse la resolución del contrato de 11 de julio de 2017.

SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas, es posible advertir que la demandante en el arbitrio cuestiona que el mandato de 16 de septiembre de 2010 haya permitido a doña nombre reservado consentir en la renuncia a las acciones resolutorias, por encontrarse fuera del giro ordinario de la demandante, sin embargo, olvida que el acto jurídico que impidió que la acción reivindicatoria pudiese prosperar, no obstante haberse declarado la resolución del contrato de compraventa de 11 de julio de 2007, fue la autorización entregada por ésta para enajenar los inmuebles de autos, acto que conforme a lo concluido en el fallo de que se conoce, se encuentra dentro del giro ordinario de la demandante -al igual que lo es la renuncia parcial a la acción resolutoria- quien tiene dentro de su objeto social la adquisición, enajenación y explotación de bienes muebles e inmuebles, por la que, de conformidad a lo establecido en los artículos 2077 del Código Civil y 397 del Código de Comercio, no requieren de facultades especiales para ejecutarse válidamente.

SÉPTIMO: Que, como se sabe, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

En estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, conduciendo al rechazo del arbitrio.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo dicho, es del caso advertir que, en lo que respecta a la validez de la representación, sustentada en la escritura pública de 16 de septiembre de 2010, invocada por doña nombre reservado en relación a la demandante, al verificarse las acciones y renuncias cuestionadas, produjeron sus efectos, quedando reconocidas por sentencia ejecutoriada dictada por esta Corte en la causa sobre resolución de contrato y reivindicación, dictada con posterioridad a aquella invocada por la demandante para estos efectos, esto es, la sentencia procedente de los autos rol 624-2014, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, de 7 de agosto de 2014. Además, conviene traer a colación que en aquella causa no sólo se pidió la nulidad de la cesión de derechos y de la escritura de resciliación, de 7 de junio de 2007 y 19 de noviembre de 2012, respectivamente, sino que además de las modificaciones societarias de 31 de julio de 2007 y 16 de septiembre de 2010, accediéndose a la nulidad únicamente en relación a las dos primeras, en tanto que las dos últimas sólo fueron dejadas sin efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil -disposición que en caso alguno se acusa infringida- de lo cual se sigue que, en este sentido, el recurso también es planteado sobre un supuesto equivocado, por cuanto la distinción entre declarar la nulidad de un acto y dejarlo sin efecto no es una construcción artificiosa realizada por el fallo impugnado -como postula la recurrente- sino que corresponde a una distinción establecida en la ley, y reconocida expresamente en la sentencia dictada en los autos provenientes del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago.

Coherente con lo expuesto, no se divisa cómo se pueda llegar a configurar alguna infracción a los artículos 22 a 24 y 361 del Código de Comercio; desde que, establecido que sobre el instrumento de 16 de septiembre de 2010 no recayó declaración de nulidad, no cabe sino desechar cualquier tipo de vulneración del artículo 361; por su parte, considerando que la inscripción de la resolución que dejó sin efecto la mencionada escritura sólo pudo tener lugar con posterioridad a la dictación de la respectiva sentencia, es decir, después del 7 de agosto de 2014, lo que, a su vez, es muy posterior a la época en que se ejecutaron los actos de renuncia por doña nombre reservado en representación de la demandante, en caso alguno pudo viciar los actos celebrados con terceros en el tiempo intermedio, por cuanto del mencionado artículo 24 se desprende inequívocamente que las modificaciones de las escrituras sociales y poderes producen pleno efecto respecto a terceros, desde que se hubiere tomado razón de ellas, ergo, ha de entenderse que tales modificaciones sólo son oponibles a terceros también desde su inscripción o toma de razón.

NOVENO: Que, finalmente, se ha de tener presente que fue la propia demandante la que concurrió a generar los vicios que derivaron en la nulidad de la venta de derechos sociales de 7 de diciembre de 2007 y de la resciliación de 19 de noviembre de 2012, en consecuencia, también de la ineficacia de la modificación social de 16 de septiembre de 2010. De la misma forma, se ha de considerar que fue la actora la que no sólo renunció a la acción resolutoria de compraventa de 11 de julio de 2007, en tanto afecta a los Lotes 1, 2, y 3, proveniente de la subdividición del Lote B del Fundo El Melado, sino que además consintió en la enajenación de aquellos, convenciones que no han sido impugnadas por la recurrente de manera eficaz. Las circunstancias precedentemente anotadas, ponen de manifiesto que la demandante argumenta en contra de sus propios actos, actitud que no posee amparo en nuestro derecho.

Efectivamente, el principio de buena fe que trasunta a todas nuestras instituciones jurídicas -sustantivas y adjetivas- impide dar cabida a alegaciones que vayan en contradicción con lo obrado con anterioridad por las partes del juicio. La doctrina de los actos propios, desarrollada por los autores y la jurisprudencia, permite oponerse al ejercicio de un derecho o pretensión cuando quien lo ejecuta ha efectuado con anterioridad una conducta o comportamiento contradictorio con lo que ahora pretende tiene plena aplicación en este caso y determina la inadmisibilidad de la pretensión.

DÉCIMO: Que, lo razonado y expuesto, resulta suficiente para demostrar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver la cuestión planteada, por lo que la infracción normativa que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carece de asidero jurídico y corresponde, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Álex Carocca Pérez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

N° 75.904-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sra. Gloria Chevesich R., sra. Andrea Muñoz S., sr. Arturo Prado P., sra. María Angélica Repetto G. y el Ministro Suplente sr. Roberto Contreras O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Chevesich, por estar en comisión de servicio y el Ministro (S) señor Contreras, por haber terminado su periodo de suplencia.