Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 845-202423 ene 2024

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
23 de enero de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
nombre reservado/nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7801-2023
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6193-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1915, 1924, 1938, 1942, 1944, 1947, 1977
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Cobro de rentas de arrendamiento · Causales del recurso de casación en la forma · Término de contrato de arrendamiento · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 845-2024, 23 de enero de 2024, «/ (lte)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, en el procedimiento sumario especial de la Ley N°18.101, sobre terminación de contrato de arrendamiento y cobro de rentas, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-6193-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que había rechazado la demanda y, en su lugar declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble arrendado y el pago de la suma de $14.960.000 por concepto de las rentas de arrendamiento adeudadas.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.

Al efecto sostiene que toda la valoración que la I. Corte ha señalado para revocar el fallo de primera instancia, es una valoración subjetiva, puesto que no se apega en lo absoluto a la realidad de cómo se comportaron las partes entre sí respecto del inmueble.

Agrega que el tribunal de segunda instancia no consideró ninguno de los elementos propios del precario o no realizó ningún análisis profundo en relación al verdadero alcance de los hechos denunciados, pudiendo haberlo hecho, dejando a su parte en la más absoluta indefensión al revocar el fallo de primera instancia.

Tercero: Que, el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, salvo respecto de aquellos que indica;

Por su parte, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado agrega que en los negocios a que se refiere el precepto mencionado en el párrafo anterior, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Cuarto: Que, atendida la materia de la que tratan estos autos, regida por la Ley N° 18.101 y lo dispuesto en el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento a que se ha venido haciendo mención, se llega a concluir, de modo ineludible, que el recurso en análisis, por la causal descrita en el motivo segundo, no puede ser admitido a tramitación, pues resulta improcedente. En efecto, con arreglo a la norma referida, tratándose en la especie de un asunto reglado por una ley especial, la causal en estudio sólo procede si se la refiere a la omisión en el fallo del asunto controvertido, lo que se aviene con la exigencia contenida en el sexto número del citado artículo 170, empero no se condice con los defectos señalados por la demandada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 19, 22, 1564, 1698, 1712 y 2195 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis que, todos los antecedentes reunidos en la causa hacen inverosímil estimar que el arrendador haya tolerado durante todo ese tiempo (sic), que el arrendatario no diera cumplimiento a la obligación principal del contrato, por lo cual es dable presumir jurídicamente, que el vínculo contractual entre las partes no estaba vigente desde antes del 2017, tal como lo señala el fallo de primera instancia en sus considerandos noveno y siguientes. Añade que no otorgar valor de plena prueba a las presunciones y medios probatorios aportados por su parte al proceso, influye en la decisión del asunto.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta.

Sexto: Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Séptimo: Que, tratándose la presente causa sobre una acción de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas regulado conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.101, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba al impugnante a denunciar necesariamente como infringido, aquellos preceptos que al ser aplicados sirvieron de base para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1545, 1915, 1924, 1938, 1942, 1944, 1947, 1949 y 1977 del Código Civil. Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Ingrid Andrea Muñoz Madriaza, en representación del demandado y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 845-2024