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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17859-202323 ene 2024
Fecha
23 de enero de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Bk SpA con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5924-2021
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16171-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: arts. 134, 181, 185, 186
Decreto Ley N° 3475: art. 26
Ley N° 18.092: art. 13
Descriptores
Decisiones contradictorias · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Prórroga de competencia · Oposición de excepciones · Pago de impuesto · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Hechos no configuran la causal invocada · Impuesto de timbres y estampillas · Recurso en contra de hechos del proceso · Excepción de incompetencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Principio de autonomía de la voluntad · Facultades del mandatario · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17859-2023, 23 de enero de 2024, «Bk SpA con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, seguido ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-16171-2020, caratulado “BK SpA con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado desestimó las excepciones de los numerales 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de nulidad formal dispuesta en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias.

Sostiene en primer lugar, que la contradicción se configura al razonar los sentenciadores, que las partes en el ejercicio de sus facultades prorrogaron competencia ante los tribunales ordinarios de justicia, en la cláusula denominada “domicilio y competencia”, pese a que el mandato que faculta la suscripción del pagaré no ha facultado la prórroga de la competencia.

Agrega que la causal deducida también se configura, al resolver los sentenciadores, que las renovaciones o prórrogas de los pagarés no constituyen nuevas operaciones de crédito sujeta al pago del impuesto de timbres y estampillas. Para el impugnante, de la lectura del pagaré y de su renovación, se desprende que se otorgaron nuevas fechas para el pago del monto adeudado, por lo que dicha prórroga si está afecta al impuesto.

En síntesis, para el recurrente, la sentencia contiene decisiones contradictorias, desde el momento en que establece que hay una convención entre las partes, en la que se habría prorrogado competencia y desde el momento en que considera pagado el impuesto de timbres y estampillas, al que las obligaciones contenidas en las respectivas hojas de prolongación de los pagarés se encuentran afectadas.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, declarando que se revoca la sentencia de primera instancia, o bien, dictando la sentencia de reemplazo por la que se acoja la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil o en caso contrario, cualquiera de las restantes excepciones opuestas, declarando en definitiva que se absuelve a la ejecutada y que se condena en costas a la ejecutante.

SEGUNDO: Que, esta Corte ha sostenido reiteradamente que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. Se ha fallado también que es inaceptable la causal que se hace consistir en contener el fallo decisiones contradictorias, si la contradicción se refiere a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento a la sentencia y no a su parte dispositiva, pues aunque ocurra esto último, si la decisión es uniforme, no podría estimarse que aquella concurre (v. Corte Suprema, 26 de mayo de 2022, rol N° 81.166-2021; 16 de marzo de 2022, rol N° 2.770-2020; 16 de septiembre de 2021, rol N° 39.457-2021; 30 de noviembre de 2006, rol N°4485-2005; 22 de mayo de 2006, rol N°5.231-2003; y 29 de septiembre de 1997, RDJ t. XCIV, sec. 1ª. p. 95). En este entendimiento es uniforme la doctrina especializada al expresar: “La presente causal se configura cuando las decisiones del fallo son incompatibles, antagónicas o inconciliables, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente, o en otras palabras, cuando lo afirmado por una decisión es negado por otra” (Bordalí, Cortez y Palomo: “Proceso Civil. Los recursos y otros medios de impugnación”. 2ª edic. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 221. En este sentido puede consultarse además, Mosquera y Maturana: “Los recursos procesales”. 3ª edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 299; y Anabalón Sanderson, Carlos: “Tratado práctico de derecho procesal civil. Disposiciones comunes a todo procedimiento. De las cuestiones de competencia. Los recursos procesales”. Edit. El Jurista. Santiago, 2018, p. 592).

En consecuencia, para que tal circunstancia se produzca, debe existir, a lo menos, más de una decisión respecto al fondo de lo que debía resolverse en el fallo recurrido; la contradicción que se invoque debe existir en su parte resolutiva y no en sus fundamentos, a menos que se trate de considerandos decisorios o resolutivos; y tales decisiones deben pugnar entre sí al punto de no ser posible su cumplimiento simultáneo, debido a que el cumplimiento de la una se opone a la resolución librada en la otra. En fin, se trata de un vicio que se descubre con mayor facilidad en las sentencias que acogen simultáneamente dos o más acciones o excepciones incompatibles, v. gr., el cumplimiento y la resolución de un contrato, o las excepciones de incompetencia o de ineptitud del libelo junto con rechazar la demanda en el primer caso, y resolver una excepción de carácter perentorio en el segundo.

TERCERO: Que, en el caso sub lite tal contrariedad o antagonismo no se configura, desde que la decisión de la sentencia atacada ha sido únicamente la de desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, lo que no da cuenta de la incompatibilidad que se requiere.

CUARTO: Que, de este modo, al no haberse configurado los hechos que constituyen la causal de casación de forma alegada, el recurso de esta clase deducido por la ejecutada deberá ser necesariamente desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

QUINTO: Que, en su reproche de nulidad sustantivo, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) los artículos 2131, 2149 del Código Civil y 134 del Código Orgánico de Tribunales; y b) los artículos 15 y 27 del Decreto Ley 3475.

En relación con el primer grupo de normas que denuncia como infringidas, que relaciona con la excepción de incompetencia del tribunal, refiere que la sentencia que se recurre sólo se limitó a leer la cláusula de domicilio contenida en el pagaré, sin entrar siquiera a analizar las facultades con que la suscriptora del pagaré actuaba, pese a que oportunamente se alegó infracción a las disposiciones de los artículos 2131 y 2149 del Código Civil, en relación con el mandato. De la forma señalada, afirma, la sentencia que se recurre ha incurrido en error derecho al dejar de aplicar la norma contemplada en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que el único tribunal competente en la especie, es el del domicilio de la demandada.

Agrega el impugnante, que la correcta aplicación de la ley y de las disposiciones contractuales, en los términos que establece el artículo 1545 en relación con los artículos 2131 y 2149, todos del Código Civil, habría arrojado que la mandataria se excedió absolutamente en sus atribuciones contenidas en el mandato que le fuera otorgado, suscribió un pagaré prorrogando competencia, en circunstancias que no contaba con facultades para ello, lo que llevó a los juzgadores de primera y segunda instancia a no aplicar, como en derecho correspondía, la norma del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 464 Nº1 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo grupo de normas que denuncia como infringidas, que relaciona a la excepción de insuficiencia del título prevista en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desatiende la normativa referida a la obligación de pago del impuesto de timbres y estampillas, dejando de aplicar la norma que, en relación con los pagarés y sus extensiones, obligaba a estampar la mención referida al pago de dicho tributo. Afirma que la demandante no acreditó haber pagado el impuesto con que se encuentra grabada la extensión de cada uno de los pagarés acompañados.

En definitiva, postula, que el no pago del impuesto de timbres y estampillas y el hecho de no considerarlo a la hora de resolver la sentencia, influye en la decisión del presente litigio, por cuanto una correcta aplicación de dicha norma, llevaría a la conclusión que el pagaré no puede hacerse valer ante la justicia como tal, en tanto no acredite el pago del impuesto correspondiente.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo por la que acoja la excepción contemplada en el artículo 464 Nº1 o en su defecto la del Nº7, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, declarando que se absuelve a la ejecutada. En subsidio, pide se anule de oficio la sentencia dictada en autos y dicte una de reemplazo, acogiendo las excepciones.

SEXTO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, sociedad BK SpA, acciona ejecutivamente en contra de nombre reservado, solicitando el pago de $79.953.281 más intereses y costas, correspondientes a tres pagarés suscrito por la deudora. El primero de fecha 28 de noviembre de 2019, por la suma de $5.390.898, pagadero en 12 cuotas iguales; el segundo, suscrito el 25 de abril de 2019, por la suma de $37.451.841, pagadero en 60 cuotas; y el tercero, suscrito el 25 de abril de 2019, por la suma de $41.538.668 y pagadero en 60 cuotas. Señala que estos pagarés fueron posteriormente modificados y que la ejecutada no ha pagado ninguna de las cuotas.

2.- La ejecutada opuso a la demanda ejecutiva las excepciones del artículo 464 Nos 1 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia del tribunal y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva.

En relación a la excepción de incompetencia, sostiene que el documento mandato especial acompañado por la ejecutante, en ninguna parte faculta a la demandante ni a sus presuntos representantes para prorrogar la competencia de los Tribunales de Justicia a los de la ciudad de Santiago. Agrega que la cláusula de prórroga no resulta aplicable ni oponible a su parte, puesto que nunca la autorizó, por lo que la suscriptora se ha excedido en sus atribuciones. Insiste que la mandataria se ha excedido en normas contempladas en la legislación, específicamente artículo 11 de la Ley 18.092.

A su turno, la excepción de insuficiencia del título, lo basa en un doble argumento. En primer lugar señala que los pagarés o sus extensiones no acreditan el pago del impuesto, ni señalan la forma en que éste se pagará, vulnerándose las disposiciones de D.L. 3.475, sobre pago de impuesto de Timbres y Estampillas. En su segundo basamento, sostiene que la suscriptora de los pagarés carece de poder suficiente para ejecutar tal actuación.

Añade que todos los documentos suscritos por su parte, ya sea mediante la actuación de una presunta mandataria o bien actuación personal, corresponden a un contrato de adhesión en los términos contemplados en artículo primero de la Ley N°19.496. Afirma que la señora nombre reservado, al suscribir cada uno de los pagarés en representación suya, se excedió en las atribuciones que su parte entregó en cada uno de los mandatos especiales, puesto que prorrogó la competencia a los tribunales con domicilio en la ciudad de Santiago, sin estar facultada expresamente para ello.

3.- El ejecutante contestó las excepciones opuestas, solicitando su rechazo. Sostiene que la cláusula de prórroga de competencia ha sido redactada en términos facultativo para su parte, pudiendo el acreedor, a su arbitrio, escoger demandar conforme a las reglas de competencia del artículo 134 o bien del 181 y 186, todos del Código Orgánico de Tribunales, optando su parte por demandar en Santiago.

Por otro lado, señala, la circunstancia de haberse pagado el impuesto que echa de menos la ejecutada, aparece de manifestó con la mención que se señala en ellos y las hojas de prolongación no generan una nueva obligación, como lo entiende la ejecutada, ya que el pago del impuesto correspondiente fue realizado. Finalmente afirma, que la suscriptora de los pagarés, quien suscribe los mismos en representación de la deudora, cuenta con el poder suficiente para ejecutar tal actuación según se desprende de la cláusula tercera y octava del mandato.

4.- El juez de primera instancia, desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de segunda instancia.

SÉPTIMO: Que, en el fallo cuestionado, los sentenciadores dejaron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- La ejecutada suscribió los pagarés objeto de esta ejecución a la orden de la ejecutante, y en ellos se estableció que fijaba su domicilio en Santiago, sometiéndose de esa forma a la competencia de sus Tribunales ordinarios de justicia.

2.- En los títulos invocados, se constata la frase “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento ha sido enterada en Tesorería mediante ingreso en dinero conforme al artículo N°2 y 3 de DL 3.475, de 1980”.

OCTAVO: Que, los sentenciadores del grado, para desestimar la excepción de incompetencia, reflexionan, que fueron las partes quienes en el ejercicio de sus facultades prorrogaron competencia a los Tribunales ordinarios de justicia en la cláusula denominada “Domicilio y Competencia”, prevaleciendo la convención de las partes por sobre lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales.

En lo que dice relación a la excepción de insuficiencia del título, basada en la infracción al Decreto Ley 3.475, sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, razonan, que la sanción establecida en el artículo 26 de dicho Decreto no procede aplicar a un pagaré y su hoja de prolongación, emitido por una institución financiera o bancaria, puesto que dicho impuesto se paga por medio de ingresos mensuales, en dinero, en la Tesorería General y, se constata en los títulos invocados la frase “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento ha sido enterada en Tesorería mediante ingreso en dinero conforme al artículo N°2 y 3 de DL 3.475, de 1980”. Razona, además, que los documentos denominados prolongación de pagaré tienen su causa directa en la operación de crédito inicialmente pactada y en los pagarés que la demandada suscribió.

A su turno, la excepción que se analiza, basada en la falta de poder para actuar en representación de la deudora, es desestimada, por considerar que, existe el documento denominado “Poder Especial”, por el cual el deudor otorgó a la demandante, con el carácter de irrevocable, poder para suscribir pagarés en su representación y, además, que la firma puesta en el pagaré aparece autorizada ante Notario Público, quien solo debe dejar constancia de la fecha en que el documento privado se firma.

NOVENO: Que, de los antecedentes reseñados en los considerandos que preceden, queda de manifiesto que el recurrente radica la ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna en la determinación y alcance de la cláusula accidental del domicilio, incorporada al pagaré, en la que se señala por el suscriptor que para todos los efectos legales, judiciales y de eventual protesto de tal documento, fija su domicilio en la comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana y se somete a la jurisdicción de sus tribunales de justicia.

DÉCIMO: Que, al decir de la doctrina, la prórroga de la competencia: “Es una convención, expresa o tácita por la cual las partes acuerdan atribuir competencia para el cumplimiento de determinado asunto a un tribunal que no es territorialmente competente para ello” (Hugo Pereira Anabalón, 1983, Curso de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica Conosur, p.159).

El legislador procesal ha regulado expresamente la prórroga de la competencia en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo en su artículo 181, que lo inicia, que: “Un Tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”.

Conforme a las reglas dispuestas que rigen esta figura, para que se verifique válidamente la prórroga de la competencia es indispensable que exista convenio de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil y que el tribunal al cual se pretende prorrogarle la competencia carezca de ella en cuanto al factor territorio.

El convenio de las partes supone un acuerdo de voluntades de los litigantes en orden a atribuirle competencia a un tribunal para que conozca de un determinado asunto, el cual sin este acuerdo carecería legalmente de atribuciones para intervenir en su conocimiento. Se trata, en otros términos, de un tribunal que es incompetente para conocer de un determinado asunto, por carecer de atribuciones, pero al cual las partes voluntariamente le dan esa facultad, lo que puede suceder expresa o tácitamente.

Conforme al artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior las partes así lo han convenido, designando ellas con toda precisión el juez a quien se someten. El artículo siguiente se refiere a la prórroga tácita, en las dos hipótesis que menciona.

A su turno, el artículo 185 del referido texto se ocupa de aclarar la prórroga de competencia en cuanto sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, pero no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores, materializando de ese modo el principio general a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, de otra parte y en lo que también atañe al asunto que se viene analizando, sabido es que la literalidad del título ejecutivo queda sometida, en algunos casos, al cumplimiento de ciertos requisitos formales. Así acontece, por ejemplo, con la letra de cambio y el pagaré, en que para que valgan como tales deben cumplir con las enunciaciones indicadas en los artículos 1° y 102 de la Ley N°18.092.

No obstante, la ley admite que de acuerdo al denominado principio de la autonomía de la voluntad, tienen cabida las cláusulas accidentales. Así lo prevé el artículo 13 del mencionado estatuto normativo, que autoriza la incorporación de menciones facultativas, siempre: “Que no alteren la esencia de la letra”, disposición que también se aplica al pagaré, por mandato del artículo 107 de la misma ley.

Y así como en virtud de esas disposiciones, se añadió expresamente en el pagaré una cláusula por la cual se modificó la regla de la competencia que contempla el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, designando con precisión el juez a quien se sometió, esto es, a la jurisdicción de los tribunales de justicia de la comuna y ciudad de Santiago, alterando de ese modo la competencia del tribunal llamado originalmente a conocer el asunto, correspondiendo, en consecuencia, dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Tribunales, que estatuye que si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, cuyo es el caso: “Será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención”.

DUODÉCIMO: Que, de este modo, no es lícito que la ejecutada se desentienda de la estipulación que fuera incluida en el pagaré con la pertinente excepción de incompetencia opuesta y, por lo mismo, los jueces del grado al desestimar la excepción de incompetencia, no han incurrido en el error de derecho que denuncia la recurrente.

DÉCIMO TERCERO: Que, incardinado con lo que precede, debe dejarse asentado que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para prorrogar la competencia del tribunal que naturalmente estaba llamado a conocer del asunto, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Empero, contrariamente, del conjunto de disposiciones contenidas en el documento denominado “Mandato Especial” allegado al proceso y que sirvió de fundamento para confección de los respectivos pagarés, se desprenden claramente las amplias facultades que fueron conferidas al mandatario, utilizando entre otras la expresión “sin limitación alguna” al final de la cláusula segunda, lo que denota la intención del deudor de entregar al mandatario, entre otros asuntos, el establecimiento de la competencia relativa de los tribunales, ante alguna controversia, lo que acertadamente lleva a concluir que, en caso alguno, el banco ejecutante obró fuera del mandato conferido, extralimitándose en las facultades otorgadas. Por lo demás, no se ha probado que el Banco ejecutante, al llenar los pagarés, lo haya hecho faltando a las instrucciones o a los acuerdos de las partes interesadas o que esos documentos se hayan llenado con abuso de confianza por parte de quien recibió el pagaré.

DÉCIMO CUARTO: Que, abordando el último punto, tocante a la falta de acreditación del impuesto que grava el pagaré de autos y la denunciada infracción del artículo 26 del D.F.L. N° 3.475 sobre Timbres y Estampillas, el postulado del ejecutado no puede aceptarse ya que carece de sustento fáctico y jurídico.

En efecto, como primera cosa, la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo, persigue desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, el pago oportuno del impuesto previsto en el D.L. 3.475 respecto del pagaré sub lite y su hoja de prolongación. Sin embargo, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio, en ese capítulo, adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

De otro lado, en situaciones como la que se analiza, basta que se emitan los títulos con la leyenda indicativa de que el impuesto de Timbres y Estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería -cuyo es el caso de los pagarés de la especie- para que no necesite probar el pago del tributo como requisito que permite dotar de mérito ejecutivo a dichos instrumentos mercantiles. Por lo demás, las renovaciones no originan un nuevo pagaré, sino que son una prolongación de los primitivos.

DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, no cabe sino inferir que la sentencia atacada no infringió la preceptiva que se dice conculcada, sino que, por el contrario, le dio correcta aplicación, premisa que obliga a desestimar el arbitrio de nulidad sustantivo intentado

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y casación en el fondo interpuestos por la abogada Brenda Pérez Pinto, en representación de la ejecutada, contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres N

Rol Nº 17.859-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.