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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14730-202329 ene 2024
Fecha
29 de enero de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1596-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4384-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2428
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 438, 464, 758, 759, 767
Descriptores
Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Principio de accesoriedad · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Derecho de persecución · Crítica a la ponderación de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Tercero poseedor finca hipotecada · Gestión preparatoria de desposeimiento · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14730-2023, 29 de enero de 2024, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-4384-2019, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 1, 2, 4, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutada sólo respecto de aquella parte que desestima la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente de casación en el fondo, en primer término, denuncia la infracción de los artículos 434 N° 4 y 759 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia recurrida estima erróneamente que el título que sirve de fundamento a la ejecución de autos es la escritura pública de hipoteca, en circunstancias que conforme a las reglas del juicio de desposeimiento hipotecario contra tercero poseedor, se desprende que su tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funda, refiriéndose con ello al título que exista en contra del deudor personal, el que en este caso corresponde a un pagaré en que consta la obligación principal que se cauciona con la hipoteca.

En segundo lugar, reclama la vulneración del artículo 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto sostiene que, como consecuencia de la infracción anterior, la sentencia impugnada yerra al estimar que los argumentos que sustentan la excepción opuesta en relación al título de pagaré, son de aquellos que debieron promoverse en causa Rol C-1881-2006 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar en que se ejerció la acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra del deudor personal, y de los avalistas y co-deudores solidarios; cuestión que importa a juicio del recurrente desconocer que el ejecutado de autos en su condición de tercero poseedor de la finca hipotecada es un tercero ajeno a los citados autos ejecutivos, por lo que no ha tenido en aquel proceso la oportunidad de oponer la mencionada excepción, siendo el juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario el propicio para hacerlo.

Finalmente, arguye la transgresión de normas reguladoras de la prueba previstas en los artículos 1698, 1712, 2409, 2414 y 2430 del Código Civil, artículos 160, 341, 342, 346, 425, 426, 428, 434, 438, 464 y 759 del Código de Procedimiento Civil. Precisa que lo anterior se verifica porque se ha admitido como medio de prueba la escritura pública de hipoteca para constituirle como título fundante de la ejecución de autos, en circunstancias que aquélla carece de dicha calidad; por otra parte, señala que no se ha admitido como medio de prueba el pagaré suscrito por el deudor personal para tenerle como título que sustenta la ejecución; mientras que, a su turno, también se ha omitido la valoración de prueba instrumental legalmente rendida y, en particular, del citado pagaré, del que puede desprenderse en cuanto a su forma que es un título imperfecto, y en cuanto al fondo que contiene una obligación que no es líquida, ni actualmente exigible.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado en aquella parte que desestima la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se acoja la referida excepción, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Banco de Chile, con fecha 03 de septiembre de 2019, inició gestión preparatoria de notificación judicial de desposeimiento hipotecario, a fin de requerir a nombre reservado, en su calidad de tercero poseedor del inmueble hipotecado, el pago de la suma de $136.584.976.- más intereses; o, en su defecto, el abandono del inmueble, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de desposeerle ejecutivamente hasta hacer pago de la acreencia con costas; certificándose con fecha 29 de octubre de 2020 que, notificado y requerido el tercero poseedor hipotecario, éste no efectuó el pago de la deuda, ni hizo abandono de la finca hipotecada a favor del acreedor.

2. El día 06 de noviembre de 2020, Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario en contra de nombre reservado, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, solicitando se despache en su contra mandamiento de desposeimiento por la suma de $136.584.976.- más intereses, y se siga adelante con la ejecución hasta que se le desposea del inmueble dado en hipoteca y con su producto se pague la deuda contraída por “Multi-Service Limitada”.

En síntesis, la demandante funda su acción señalando que mediante escritura pública de fecha 13 de octubre de 1994, nombre reservado constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general a favor de Banco de Chile sobre el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 7419 N° 8039 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 1994, a fin de garantizar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas las obligaciones contraídas por “Multi-Service Limitada”, presentes o futuras, directas e indirectas.

Explica que Banco de Chile es titular del crédito que emana de un pagaré suscrito por “Multi-Service S.A.”, con fecha 02 de octubre de 2001, a través de su representante legal nombre reservado, en cuya virtud se obligó a pagar la suma de $60.729.555.- más un recargo de $40.728.345.- por concepto de intereses, en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $1.683.465.-, a partir del día 04 de noviembre de 2002; constituyéndose como avalistas y co-deudores solidarios Verena Hagel Hammersley, nombre reservado, y la sociedad “Lara Sanguino y Compañía Limitada” representada por nombre reservado y actual continuadora legal de “Multi-Service Limitada”.

Alega que “Multi-Service S.A.” se constituyó en mora desde la cuota N° 38 con vencimiento el día 04 de diciembre de 2005, adeudando a dicha fecha la suma de $35.715.161.- más los intereses pactados, razón por la que se inició en su contra y de los avalistas y co-deudores solidarios, acción ejecutiva de cobro de pagaré bajo el Rol C-1881-2006 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en que se efectuó el remate de dos inmuebles los años 2008 y 2016 por la suma de $1.700.000.- y $3.700.000.- respectivamente; liquidándose el crédito con fecha 05 de marzo de 2012 en la suma de $136.584.976.- incluidas las costas personales y procesales.

Finalmente hace presente que la vía ejecutiva se encuentra debidamente preparada, la obligación es líquida y actualmente exigible, y la acción no se encuentra prescrita.

3. Con fecha 28 de mayo de 2021, la parte ejecutada contestó la demanda y opuso las excepciones de los numerales 1, 2, 4, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

En lo que concierne a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del texto legal citado, indica que el título ejecutivo invocado es imperfecto, por cuanto el Notario Público autoriza la firma inexistente de Verena Hagel Hammersley, en calidad de avalista y co-deudora solidaria, para luego autorizarla efectivamente en una hoja de prolongación del pagaré, pero que omite su número y contiene una cantidad distinta; unido a que también se autoriza la firma de nombre reservado como representante legal de sociedad “Lara Sanguino y Compañía Limitada”, omitiendo el RUT de ésta última, el que es un elemento esencial para su constitución legal como avalista y co-deudora solidaria.

A continuación señala que la obligación que consta en el pagaré no sería líquida, dado que aquel título no arroja información alguna que permita tener certeza sobre la determinación del monto de la obligación que sirve de base a la ejecución. En tal sentido, hace presente las siguientes circunstancias:

a) Al momento de constituirse en mora “Multi-Service S.A.”, ésta había pagado 37 cuotas de $1.683.465.-, esto es, $62.288.205.-, de los cuales $37.449.883.- correspondían a capital y la diferencia de $24.838.322.- a intereses, por lo que a su parecer a dicha data sólo se adeudaba la suma de $23.279.657.- por concepto de capital, y no la cantidad de $35.715.161.- que se señaló por la demandante, no siendo lícito tener por devengados los intereses pactados, si se ha optado por acelerar las cuotas del pagaré; además de no existir una tabla de amortización del crédito para fijar el monto exacto de lo adeudado.

b) Por escritura pública de dación en pago, de fecha 12 de agosto de 2005, “Multi-Service S.A.” y “Lara Sanguino y Compañía Limitada” dieron en parte de pago a Banco de Chile un inmueble ubicado en la comuna de Concón, con el objeto de pagar los créditos adeudados, entre los cuales se encontraba aquel que consta en el pagaré de autos, acordándose en relación a éste efectuar un abono y reducir el capital a la suma de $44.154.368.-; la que por lo demás también señala encontrarse abultada si se tiene a la vista el número de cuotas del pagaré que se encontraban pagadas al tiempo de la suscripción de aquel instrumento.

c) La liquidación del crédito, de fecha 05 de marzo de 2012, efectuada en causa Rol C-1881-2016 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, y de la que se sirve el demandante para determinar el monto de la acreencia que se persigue en autos, además de construirse sobre una base de cálculo errónea en razón de lo expuesto anteriormente, no refleja el monto de la segunda subasta efectuada con posterioridad en el mencionado proceso en el mes de agosto de 2016, así como las liquidaciones posteriores de 25 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2020.

A su turno, refiere que la obligación del pagaré no es actualmente exigible, toda vez que al no encontrarse debidamente detallada la deuda en el pagaré, ni la suma reclamada en la demanda, resulta imposibilitada la exigibilidad de la obligación; y porque además no consta en el pagaré que alguna de las firmas autorizadas por el Ministro de Fe digan relación o se encuentren referidas a “Multi-Service Limitada”, por lo que el título no le empece en lo absoluto.

Finalmente, expresa que la acción está prescrita a causa que el título invocado es de fecha 02 de octubre de 2001, esto es, de hace más de 20 años, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción ejecutiva ejercitada.

4. La parte ejecutante, con fecha 06 de julio de 2021, evacuó traslado en relación a las excepciones opuestas, solicitando su rechazo, con costas. En particular, sobre la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señala que el pagaré contiene la firma debidamente autorizada ante Notario Público de Verena Hagel Hammersley, en calidad de avalista y co-deudora solidaria pues de otro modo no se habría dado curso a la ejecución en causa Rol C-1881-2006 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar; la obligación es líquida al presentarse con claridad en la demanda y en la liquidación de crédito acompañada; y además es actualmente exigible, y no se encuentra la acción prescrita.

5. Por sentencia de primera instancia, de fecha 11 de mayo de 2022, el tribunal denegó las excepciones opuestas por el ejecutado, y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.

Para desestimar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tuvo presente, en primer término, que el título ejecutivo fundante de la ejecución es la escritura pública de hipoteca de fecha 13 de octubre de 1994; por lo que respecto de ésta debe efectuarse el análisis de si falta algunos de los requisitos de los requisitos o condiciones que establece la ley para que tenga fuerza ejecutiva y, en particular, si la obligación consta en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo, si es líquida y actualmente exigible, y si la acción se encuentra prescrita.

Acerca del primero de estos requisitos, señala que la obligación de desposeimiento que la parte ejecutante invoca en el presente juicio, consta en una copia de escritura pública de hipoteca, a la que el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, le concede suficiente mérito ejecutivo.

Sobre la exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, precisa que del examen de la escritura pública de hipoteca aludida se observa que en su cláusula segunda el ejecutado, con el fin de garantizar al ejecutante el cumplimiento de las obligaciones de “Multi-Service Limitada”, constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad; mientras que del pagaré suscrito por “Multi-Service S.A.” y los antecedentes de la causa Rol C-1881-2006 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, se desprende que Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en éste, en contra de “Multi-Service S.A.” y de los que lo suscribieron en calidad de avalistas y co-deudores solidarios Verena Hagel Hammersley, nombre reservado, y “Lara Sanguino y Compañía Limitada”; ésta última actual sucesora legal de “Multi-Service Limitada”. Por lo anterior, concluye que habiéndose acreditado que existen obligaciones contraídas por “Multi-Service Limitada” a través de su continuadora legal “Lara Sanguino y Compañía Limitada” para con Banco de Chile, y que éstas no han sido cumplidas, resulta entonces actualmente exigible la obligación constituida en la escritura pública de hipoteca.

En lo relativo a que la obligación perseguida sea líquida, expresa que esta exigencia se cumple por cuanto del examen de la escritura pública de hipoteca aparece que se encuentra perfectamente determinada la obligación del ejecutado consiste en responder con la finca hipotecada de las obligaciones adeudadas a Banco de Chile por parte de “Multi-Service Limitada” o, en la actualidad, por su continuadora legal “Lara Sanguino y Compañía Limitada”.

Respecto a que la acción no se encuentra prescrita, razona que la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la acción principal a que accede, por lo que habiéndose ejercido oportunamente la acción ejecutiva de cobro de pagaré, según consta de los antecedentes tenidos a la vista de causa Rol C-1881-2006 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en contra del deudor personal y de “Lara Sanguino y Compañía Limitada” como continuadora legal de “Multi-Service Limitada”, se ha producido la interrupción del plazo de prescripción de la acción principal y, en consecuencia, también de la acción hipotecaria.

Sin perjuicio de todo lo anterior, aclara que todos los argumentos esgrimidos por el ejecutado sobre la excepción en comento, dicen relación con los requisitos de que carecería el pagaré tantas veces mencionado, las que deben ser realizadas en la causa en que dicho instrumento constituya el título ejecutivo de la acción ejercida, esto es, la causa Rol C-1881-2006 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar. No obstante, advierte que revisado aquel pagaré, no concurren ninguna de las afirmaciones efectuadas por el ejecutado para fundar la excepción, puesto que en dicho pagaré se observa la firma autorizada ante Notario Público de Verena Hagel Hammersley, así como el RUT de “Lara Sanguino y Compañía Limitada” y de su representante legal; además el pagaré contiene una obligación líquida y determinada de pagar una suma de dinero, la que es actualmente exigible, según se constata al haberse interpuesto la demanda ejecutiva para perseguir su cobro; y adicionalmente la acción tampoco se encuentra prescrita al haberse interrumpido oportunamente el plazo de prescripción al interponerse y notificarse la demanda en la citada causa ejecutiva de cobro de pagaré.

6. Apelado el fallo de primer grado por la parte ejecutada respecto de aquella parte que desestimó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de enero de 2023, lo confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso en estudio, la controversia consiste en determinar cuál es el título que debe servir de base a la ejecución de autos, y si éste reúne los requisitos o condiciones que la ley establece para que tenga fuerza ejecutiva.

CUARTO: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción instaurada por el banco acreedor en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación jurídica que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.

Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” –ius persequendi– que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito. La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “(…) un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”, no obstante apuntar a sus características esenciales en cuanto resalta que la hipoteca importa un derecho de prenda sin desplazamiento que recae en inmuebles, ha sido tildada como poco clara e incompleta por la doctrina, que se ha preocupado de entregar acerca de ella otras definiciones más acabadas.

En dicho orden, destaca por su carácter omnicomprensivo, la de don nombre reservado, quien la concibe como “(…) un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”, Sociedad Imprenta y Litografía Universo, Santiago de Chile, año 1919, página 4).

QUINTO: Que, ahondando sobre la materia en examen, debe anotarse que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: (i) el derecho de venta de la finca gravada; (ii) el derecho de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y (iii) el derecho de pagarse preferentemente con el producto de su subasta.

Luego, a los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.

Así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo o principal; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado con hipoteca permanezca en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta.

Sin embargo, cuando el predio gravado se encuentra en posesión de un tercero, cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponerse una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.

SEXTO: Que, en la especie, no existe controversia alguna en cuanto a que el presente juicio es un ejecutivo de desposeimiento hipotecario, en que el ejecutado nombre reservado, poseedor de la finca hipotecada, no concurrió a la suscripción del pagaré que se invoca como título ejecutivo, y del que emana la obligación garantizada con la hipoteca; como así tampoco que por escritura pública, de fecha 13 de octubre de 1994, el ejecutado constituyó hipoteca para garantizar las obligaciones directas e indirectas, presentes y futuras de la avalista y codeudora solidaria de aquel pagaré, Multi-Services Limitada (actualmente Lara Sanguino y Compañía Limitada) con la ejecutante Banco de Chile.

Luego para dilucidar cuál es el título que efectivamente sirve de sustento al procedimiento de marras, dado el primero de los reproches efectuados por el recurrente, es necesario emprender el análisis a partir de lo estatuido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su inciso primero que: “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor”; mientras que su inciso segundo, adiciona que: “Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.

De la disposición transcrita, fluye que la hipoteca constituye una garantía real que se rige por el principio de la accesoriedad y sigue la suerte de lo principal, y que dicha caución está constituida por un título ejecutivo -escritura pública-, por lo que para iniciar la acción de desposeimiento, sea a través de un juicio ordinario o ejecutivo, hay que estarse al título donde se constituyó la obligación a la que accede; siendo ésta la única forma de interpretar armónicamente el citado artículo 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte (Rol Corte Suprema N° 3575-2007, 5665-2010, 10.945-2011 y 39479-2021), puesto que es claro que el tercero poseedor nunca concurrirá a la suscripción del acto o contrato que genera la obligación caucionada, y asimismo el acreedor hipotecario jamás tendrá título ejecutivo en contra del tercero poseedor; de tal manera que cuando la ley señala que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, obviamente se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal. No es posible entonces sostener que el título ejecutivo es la hipoteca, máxime al constituirse ésta por escritura pública siempre lo sería y no se justificaría la disposición del artículo 759 antes citado.

La acción de desposeimiento, entonces, debe someterse a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que conste la obligación que cauciona la hipoteca, procediéndose contra el tercero poseedor en los mismos términos en que podría hacerse en contra del deudor personal, tal como sucede en la especie. Así las cosas, habiendo antecedido al procedimiento de autos, la gestión a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y ante la inobservancia por parte del ejecutado de realizar alguna de las conductas alternativas que le confiere dicho precepto, nació para el acreedor hipotecario ejecutante la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento, ejecutiva en este caso como se ha dicho, en razón de la naturaleza del título que contiene la obligación que es garantizada con la hipoteca.

A mayor abundamiento, si bien es evidente que la obligación del ejecutado de pagar el crédito reclamado en autos, no emana del pagaré en cuestión –dado que no ha suscrito en calidad alguna aquel instrumento–, sino que de la escritura pública de hipoteca –puesto que sólo ese documento es el que da cuenta de su obligación de garante hipotecario que le compele a solucionar la deuda–; no puede pretenderse que, a los efectos de esta ejecución, la hipoteca, en cuanto caución real y, por ende, esencialmente accesoria, de cuenta de la obligación cuyo pago se exige y que, por cierto, consta del pagaré suscrito por el deudor principal y los avalistas y co-deudores solidarios, y aparejado a la ejecución.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de lo razonado surge claramente que los jueces del fondo han infringido lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, al haber sostenido que el título ejecutivo fundante de la acción de desposeimiento hipotecario es la escritura pública de hipoteca y que, como corolario de lo anterior, los argumentos que han sustentado la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto del pagaré suscrito por Multi-Service S.A., no resultarían admisibles al haberse debido oponer en el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor personal, y de sus avalistas y co-deudores solidarios; en circunstancias que el título sobre cuya base se endereza la acción de marras es el pagaré, siendo así admisibles a su respecto y precisamente en este proceso las alegaciones de la ejecutada en torno a la falta de requisitos o condiciones para que éste pueda tener fuerza ejecutiva.

Sin embargo, este yerro jurídico no ha tenido la virtud de influir substancialmente en lo resolutivo del fallo recurrido, como se analizará a continuación.

OCTAVO: Que, en efecto, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, y que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo resolutivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida; situación que no ocurre en este caso, desde que al descartarse la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título revista fuerza ejecutiva, no es posible constatar que se haya infringido el numeral 7° del artículo 464, ni el numeral 4° del artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como las normas reguladores de la prueba que se acusan transgredidas.

En efecto, el recurrente de invalidación sustantiva, luego de reclamar que el título fundante de la acción de desposeimiento hipotecario es el pagaré suscrito por Multi-Service S.A., y sus avalistas y co-deudores solidarios, sostiene que el aludido título carece de los requisitos o condiciones para gozar de fuerza ejecutiva, asilándose en que los jueces del fondo han incurrido en infracción de las normas reguladoras de la prueba al no advertir de la prueba rendida las carencias de que adolece aquel instrumento.

Sobre el particular, valga precisar que el título con que se apareja la ejecución de una obligación de dar como la perseguida en este caso, debe llenar en sí mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva, esto es, que conste en uno de aquellos a los cuales la ley le atribuye mérito ejecutivo, además que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción no se encuentre prescrita, tal como se desprende de lo previsto en los artículos 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil; todas circunstancias que, en la especie, aparecen satisfactoriamente cumplidas al tenor de los antecedentes acompañados en la instancia.

NOVENO: Que, en primer término, el título ejecutivo invocado por el actor consiste en el pagaré N° 5493-7, de fecha 02 de octubre de 2001, suscrito por Multi-Service S.A., en calidad de deudor principal, y por Verena Hagel Hammersley, nombre reservado, y sociedad “Lara Sanguino y Compañía Limitada”, actual continuadora legal de “Multi-Service Limitada”, todos en calidad de avalistas y co-deudores solidarios.

De su examen, los propios sentenciadores del fondo han constatado que las firmas de los obligados a su pago, aparecen debidamente autorizadas por un Notario; y que los reparos efectuados por el ejecutado a su mérito no se configuran, toda vez que la firma de Verena Hagel Hammersley se encuentra autorizada por Ministro de Fe en una hoja de prolongación que forma parte del mismo instrumento mercantil, y sin que los demás defectos formales que se acusan sobre el monto consignado y número de identificación del pagaré tengan asidero para restarle fuerza ejecutiva, máxime si no es la obligación de dicha suscriptora la que se cauciona con la hipoteca que se hace efectiva en virtud de la acción de desposeimiento; mientras que tratándose del RUT de sociedad “Lara Sanguino y Compañía Limitada”, cuya omisión se echa en falta, aparece que éste se encuentra efectivamente estampado en el aludido documento.

Por lo anterior, no procede más que concluir que la acción de autos, conforme a los hechos que fluyen de los antecedentes de la causa, se funda en un título perfecto, reconocido en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y trae consigo aparejada ejecución, de tal suerte que no puede aceptarse que tal precepto se encuentre vulnerado al desestimarse por el fallo recurrido la excepción en examen.

DÉCIMO: Que acerca de la liquidez de la obligación consignada en el pagaré, necesario es explicar previamente que para exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación es indispensable que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en su especie, o en su género y cantidad; y, en tal sentido, el propio artículo 438 del Código de Procedimiento Civil precisa que para tales efectos: “Se entenderá por cantidad líquida no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”.

En relación a este requisito o condición del título, se estableció por los jueces del fondo que el pagaré que sirve de base a la ejecución de autos, fue suscrito el día 02 de octubre de 2001, obligándose “Multi-Service S.A.”, así como sus avalistas y co-deudores solidarios, a pagar la suma de $60.729.555.- a título de capital, más un recargo ascendente a la cantidad de $40.278.345.- por concepto de intereses, mediante 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.683.465.- cada una de ellas, a partir del día 04 de noviembre de 2002, además de devengarse el interés máximo convencional para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustables, desde el simple retardo o mora de cualquiera de dichas parcialidades y hasta el pago efectivo.

Al tenor de lo expuesto, aparece que el título ejecutivo en estudio da cuenta de una obligación cuyo objeto es líquido, toda vez que se encuentra perfectamente determinado en relación a las sumas de dinero a que se obligaron quienes lo suscribieron; y además liquidable, conforme a las reglas estipuladas, a efectos de determinar con certeza la cantidad dineraria que debe caucionar la hipoteca constituida por el ejecutado.

A la conclusión anterior no obstan las liquidaciones de deuda efectuadas en el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo dirigido en contra del deudor personal y los avalistas y co-deudores solidarios bajo el Rol C-1881-2006 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, ni tampoco los reparos que sobre los montos liquidados en dicha causa han surgido a propósito de la dación en pago destinada a cubrir parte de la deuda contenida en el pagaré, así como los abonos no considerados y resultantes de la subasta de uno de los inmuebles del deudor personal; todas circunstancias que exceden del análisis de la liquidez de la obligación perseguida en autos, y que obedecen a aspectos propios de debate y resolución en el cuaderno de apremio.

Expresión de lo anterior, es que el propio fallo recurrido al resolver la litis, sólo se limita a ordenar que se siga adelante con la ejecución, sin precisar la cuantía o monto de la obligación que corresponde soportar al ejecutado con su hipoteca.

UNDÉCIMO: Que, finalmente, sobre la exigibilidad de la obligación el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible”; cuestión que simplemente importa que la obligación sea pura y simple, esto es, no sujeta a modalidad alguna de plazo, condición o modo.

El pagaré fundante de la ejecución –como ya se ha descrito en el motivo precedente– estipula el pago de lo adeudado mediante parcialidades, así como también que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas pactadas, dará derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de lo adeudado, considerándose la obligación como de plazo vencido; no encontrándose discutido por las partes que el deudor se constituyó en mora de su obligación desde la cuota N° 38 con vencimiento el día 04 de diciembre de 2002, y que el acreedor hizo ejercicio de la facultad concedida para hacer exigible de inmediato y anticipadamente el saldo total insoluto tras la mora del deudor.

En concordancia con lo que se viene razonando, la obligación del título ejecutivo de autos acusa una obligación que es actualmente exigible, toda vez que denota la mora en que se ha constituido el deudor al tenor de lo previsto en el artículo 1551 N° 1 del Código Civil al no haber cumplido con la obligación dentro del plazo estipulado, y haberse hecho efectiva por el acreedor la cláusula de aceleración convenida.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la tesitura que postula el recurrente, para sustentar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, no se encuadra dentro de los antecedentes tenidos a la vista por los sentenciadores del fondo y que puedan llegar a justificar la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Así, pese a que el recurso impetrado por la parte ejecutada acusa, en relación a las normas reguladoras de la prueba, el quebrantamiento de los artículos 1698, 1712, 2409, 2414 y 2430 del Código Civil, y de los artículos 160, 341, 342, 346, 425, 426, 428, 434, 438, 464 y 759 del Código de Procedimiento Civil, postulando, en síntesis, que la sentencia no ponderó adecuadamente los distintos elementos de convicción allegados al juicio, los que en su concepto eran suficientes para demostrar la configuración de la excepción en comento; lo cierto es que lo dicho por el recurrente no da cuenta de una real transgresión a las normas reguladoras de la prueba, pues lo impugnado es en realidad la apreciación que de los medios de prueba se ha efectuado. En otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido ésta, obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de la prueba que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis.

Lo anterior pone de relieve -en este aspecto- que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal y como constan en el proceso.

En consecuencia, al no encontrarse establecido el sustrato fáctico que permitiría acoger la excepción en cuestión, habrá de concluirse también que el recurso de casación en examen pierde todo sustento, pues para tener éxito en sus postulados forzosamente habría que alterar los hechos que fluyen de los antecedentes de la instancia, y establecer circunstancias que no han sido asentadas, lo que no resulta posible por esta vía al no haberse denunciado de manera eficiente el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó.

DÉCIMOTERCERO: Que como corolario de todo lo extensamente razonado, ineludiblemente debe concluirse que la casación de fondo intentada no puede prosperar y debe ser desestimada como se dirá.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ernesto Lara Sanguino, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Civil N°1596-2022.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 14.730-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y Sr. Diego Munita L.