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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 64761-202310 abr 2024
Fecha
10 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 698-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 56-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 1535
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 438, 464
Descriptores
Cláusula penal · Título ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Avalúo · Especie o cuerpo cierto · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Pluralidad de demandados · Sentencia de reemplazo · Avenimiento judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 64761-2023, 10 de abril de 2024, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 64761-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, iniciado por medio de una gestión preparatoria de avalúo de especie o cuerpo cierto, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique bajo el rol N° C-56-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que - en lo que interesa al recurso- el juez de primer grado acogió la excepción opuesta del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solo en aquella parte por la que se alega la falta de fuerza ejecutiva respecto del demandado nombre reservado, rechazando la demanda ejecutiva en su contra, disponiendo proseguir la ejecución sólo respecto del ejecutado don nombre reservado, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutante, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por pronunciamiento de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación -en primer lugar-denuncia la infracción de los artículos 434 y 438 del Código de Procedimiento Civil, al aseverar que el titulo ejecutivo que fundamenta la demanda es la gestión preparatoria de avaluación de especie o cuerpo cierto – la que no se contempla en la ley como tal- y no el avenimiento suscrito ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, en virtud del cual, ambos demandados se obligaron a responder -solidariamente- en caso de incumplimiento en la entrega del vehículo comprometido, según consta en la cláusula penal pactada.

En segundo lugar, alega la infracción al artículo 1548 del Código Civil, por cuanto se identifica la obligación principal de entregar el vehículo con una obligación de hacer, contraponiéndose a la obligación de entregar una suma de dinero en que éste fue avaluado, que corresponde a una obligación de dar, tratándose en esencia de una misma obligación, que es de dar, ya que se trata de una obligación de transferir el dominio mediante tradición de la cosa -obligación de dar- que en nada se diferencia de la obligación de dar dinero, en este caso, el valor de la especie luego de su avaluación.

Como tercer capítulo de su recurso, plantea la infracción del artículo 1511 del Código Civil, al rechazarse la demanda, soslayando el hecho de que las partes -incluido el ejecutado nombre reservado- pactaron expresamente la solidaridad en el avenimiento que sirvió de título ejecutivo a la demanda, por el cual, este último debía responder por el total en caso de incumplimiento, más la suma de un millón de pesos, en los mismos términos que su codemandado.

En cuarto lugar, sostiene la infracción al artículo del articulo 1537 del Código Civil, al no atribuir validez y eficacia a la cláusula penal convenida por las partes, que consagraba que por el simple retardo en la obligación de entregar el vehículo -marca Peugeot, Modelo Active, con año de fabricación al menos del 2021- por parte de nombre reservado, se tornaba exigible la obligación principal, junto a la cláusula penal, en contra de los demandados en forma solidaria.

Sostuvo, en el quinto capítulo, la vulneración a los artículos 1546, 1560, 1562 y 1563 del Código Civil en relación a los artículos 1698 y 1709 del mismo Código y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al no atender a cuál fue la intención de las partes al suscribir el avenimiento, atribuyéndole un sentido distinto, según el cual nombre reservado solo se habría obligado en caso de incumplimiento de la obligación de entrega del vehículo por parte de nombre reservado, a la suma de un millón de pesos, a pesar de que originalmente -previo a la celebración del avenimiento- se encontraba solidariamente obligado al total de los perjuicios ocasionados, tratándose, además del único obligado solvente. De esta forma, el avenimiento debió ser interpretado conforme a la voluntad de las partes y al principio de la buena fe, debiendo entenderse que ambos demandados se obligaron solidariamente en los términos señalados, esto es, que ante el incumplimiento de nombre reservado, en la entrega del vehículo, ambos respondieran por el vehículo a que aquél se había obligado, más la suma de un millón de pesos, única conclusión posible conforme al principio de autonomía de la voluntad y al de buena fe consagrado en el artículo 1560 del Código Civil. Igual interpretación a la que arribaría, de aplicarse las reglas de los artículos 1562 y 1563 del citado código.

Alega el impugnante que se infringen los artículos 1698 y 1709 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los sentenciadores no ponderaron ni consideraron la prueba rendida en el proceso a fin de determinar la voluntad de los contratantes, ya que la documental y testimonial rendida, permiten dilucidar que la intención de las partes al obligarse fue que los demandados respondieran solidariamente y de forma íntegra al tenor de la cláusula penal pactada.

Manifiesta que no es efectivo lo sostenido por los jueces, en cuanto a que la prueba testimonial se vea afectada por la limitación establecida en el articulo 1710 del Código Civil -que debió, en todo caso, referirse al artículo 1709 de dicho código- porque la prueba testimonial rendida no tenía por objeto señalar los términos del avenimiento -los que constan en el instrumento- sino que, ilustrar sobre el sentido de este y la verdadera voluntad de las partes al contraerlo.

Sostiene que se vulnera el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, toda vez que no se atribuye fuerza probatoria a los testimonios contestes de dos testigos, quienes señalaron que uno de los demandados es una persona completamente insolvente, a diferencia del otro, que resultó exento de toda responsabilidad, y que el sentido del avenimiento no era el eximir al único que podía responder por lo pactado de toda responsabilidad, ni obligarlo solo al pago de la suma de un millón de pesos.

Por último, señala que los sentenciadores infringen el articulo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la referida excepción, estimando que el avenimiento invocado no tenía fuerza ejecutiva a su respecto.

Finaliza solicitando, que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho, en cuya parte resolutiva disponga seguir adelante la ejecución solidariamente en contra de ambos demandados, por la suma total de $17.090.000.- más intereses, reajustes y costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que constan del proceso:

a) Que con fecha 6 de enero 2022, Rodrigo Mercado Martínez, abogado en representación de nombre reservado, presentó una solicitud de gestión preparatoria de avaluación de especie debida, que no existe en poder del deudor, a fin de interponer demanda ejecutiva y deducirla solidariamente contra nombre reservado y nombre reservado. La fundó en que el 23 de diciembre de 2020, mientras conducía su vehículo taxi colectivo Peugeot patente HWXH-71, acompañado de su hijo, fue impactado por el vehículo de propiedad de nombre reservado, conducido por nombre reservado, quien no respetó un signo pare en la intersección de las calles que indica de la ciudad de Iquique, impactando fuertemente su vehículo el que resultó con pérdida total, y tanto él como su hijo, con lesiones leves.

Debido a lo anterior, dedujo demanda de responsabilidad solidaria ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique en contra del conductor y del propietario del vehículo, arribándose el 13 de julio de 2021 a un acuerdo por el cual nombre reservado se obligó a entregarle a título de indemnización de perjuicios, un vehículo marca Peugeot, Modelo Active, año de fabricación al menos del 2021, el que sería adquirido por el obligado a la concesionaria de la marca y entregado dentro de los tres días siguientes de ser puesto a disposición de las partes. Además, consta que conforme a la cláusula cuarta del avenimiento, se pactó que el “incumplimiento en la entrega inoportuna o imperfecta del vehículo objeto de este avenimiento, hará responsable a don nombre reservado de los daños que produjere, sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan, a modo de multa convencional, que la no entrega del vehículo o su entrega imperfecta harán exigible a favor de don nombre reservado a título de indemnización la suma de $1.000.000 de pesos adicionales, que don nombre reservado y don nombre reservado, adeudarán de manera solidaria, pudiendo dirigirse contra cualquiera de ellos para hacer cobro de dicha suma en caso de que fuera procedente”.

Manifiesta que el objetivo de este acuerdo era lograr el reemplazo del taxi colectivo destruido por uno nuevo que le permitiera seguir trabajando y subsistiendo. Asimismo, se pactó que, previamente, su representado -nombre reservado- debía transferir su vehículo destruido a nombre reservado, cuyo representante reconoció que no llegaría el vehículo prometido, ofreciéndole entregar -en su lugar- la suma de diez millones de pesos, a lo que accedió a fin de poder seguir trabajando, obligación que tampoco cumplió.

Indica que dado el incumplimiento expresado por parte de nombre reservado, cobra vigencia lo establecido en la cláusula cuarta del avenimiento, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 438 N°2 del Código de Procedimiento Civil, solicita avaluar previamente la especie o cuerpo cierto consistente en un vehículo “marca Peugeot, Modelo Active, año de fabricación a lo menos de 2021”, para efectos de obtener la ejecución forzada en contra de los demandados.

b) Designado por el tribunal el perito, y determinado el valor de la especie o cuerpo cierto en la suma de $16.090.000, don nombre reservado interpuso demanda ejecutiva con fecha 26 de mayo de 2022 en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, solicitando despachar en contra de ambos ejecutados, como obligados solidarios, mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $17.090.000, más intereses, reajustes y costas como deudores solidarios de la referida suma, suma que contempla $16.090.000 que corresponde al valor de la especie o cuerpo cierto debida por los demandados, más la suma de $1.000.000 que contempla la cláusula cuarta del avenimiento pactado en caso de incumplimiento.

c) El ejecutado nombre reservado -en lo que interesa a este arbitrio- opuso a la ejecución, la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de requisitos del título para que éste tenga fuerza ejecutiva.

En cuanto al argumento relacionado al arbitrio sustancial, señaló que el titulo carece de mérito ejecutivo respecto a su representado nombre reservado, quien fue demandado solidariamente junto a nombre reservado por la suma de $17.090.000, más intereses, reajustes y costas fundado en la cláusula segunda del avenimiento suscrito ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique; por cuanto se advierte claramente de la lectura de su clausula segunda, que su representado, sólo se obligó a pagar de manera solidaria, la multa convencional de $1.000.000 en caso de no cumplirse con la entrega del vehículo, obligación -esta última- que pesa únicamente sobre el demandado nombre reservado, más no de su mandante.

d) La parte ejecutante contestó el traslado, y en lo pertinente señaló que ambos ejecutados se obligaron solidariamente a cumplir tanto la obligación principal como la cláusula penal pactada en el avenimiento, pidiendo el rechazo de la excepción, con costas.

e) Que la sentencia de primer grado acogió la excepción opuesta a la ejecución, solo en aquella parte en la que se alegó la falta de fuerza ejecutiva respecto del demandado nombre reservado, declarando terminado el procedimiento respecto de él, rechazando la demanda ejecutiva a su respecto; ordenando proseguir la ejecución sólo respecto del ejecutado nombre reservado, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, por la suma de $17.090.000, más intereses, reajustes y costas, decisión que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada íntegramente en segunda instancia– señala que el titulo ejecutivo que se ha hecho valer en autos corresponde al de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de avalúo contenida en el artículo 438 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación de hacer, asumida por el demandado nombre reservado mediante avenimiento suscrito en la causa Rol N°703-2021 del Primer Juzgado de Policía Local de Iquique; concluye de ello el sentenciador, que la avaluación practicada en la gestión preparatoria constituye un título ejecutivo perfecto propio y diferente de aquél que emanaría de acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación contenidos en el artículo 434 N° 3, por constituir títulos ejecutivos distintos y fundados en diversa causa legal, que devienen en diversas obligaciones, por un lado, la primitiva consistente en la entrega del vehículo acordado -obligación de hacer- y por otro el cobro de la suma en dinero en que fuera avaluada la especie debida -obligación de dar- situación que hace imposible exigir la solidaridad pactada al demandado don nombre reservado como codeudor solidario, en circunstancias que la solidaridad puede devenir, exclusivamente del testamento o del acuerdo de las partes, como se extrae del articulo 1551 del Código Civil, motivo por el cual no se presume, transfiere ni se comunica, sin que sea posible, mediante el titulo fundante de la presente ejecución perseguir una obligación respecto de la cual el demandado nombre reservado no ha consentido en obligarse solidariamente, y que no existe origen legal para la solidaridad en dichos términos, careciendo en definitiva la demanda ejecutiva -en los términos en que fue formulada, de titulo ejecutivo respecto del ejecutado nombre reservado.

Precisan los sentenciadores, que la prueba aportada por la ejecutante en nada altera lo razonado, por cuanto la documental acompañada si bien permite acreditar otros hechos de la causa, como los términos del acuerdo que fue objeto de avenimiento aprobado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, el dominio sobre el vehículo placa patente HWXH-71, o las conversaciones sostenidas entre las partes, no permiten acreditar la existencia de un título ejecutivo en contra del demandado nombre reservado en los términos en que fue presentada y sustanciada la ejecución. Y que, a su turno, la testimonial rendida no es útil en este punto, debido a la limitación probatoria del artículo 1710 del Código Civil, como tampoco contradice lo razonado el informe pericial de avalúo, ni el informe del notario público de Iquique, por cuanto no dicen relación con el acápite en estudio.

CUARTO: Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 5°. Confesión judicial; 6°. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

QUINTO: Que sobre la materia el profesor Mario Casarino Viterbo (Manual de Derecho procesal, Tomo V, pág. 51 y 52), explica que “los diversos títulos ejecutivos pueden ser clasificados, en títulos perfectos o completos y títulos imperfectos o incompletos. Pertenecen a la primera categoría la sentencia firme, la copia autorizada de escritura pública y el acta de avenimiento; y se caracterizan porque, desde el instante mismo en que son otorgados, permiten iniciar un proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento compulsivo de la obligación que en ellos se contiene. Forman parte de la segunda categoría los instrumentos privados, la confesión judicial, los títulos al portador o nominativos y sus cupones, etc.; y se caracterizan porque para poder iniciar la ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas gestiones previas, llamadas preparatorias de la vía ejecutiva. En consecuencia, las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son ciertos procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinados a perfeccionar o completar el titulo con el cual pretende iniciar una ejecución posterior”.

Por su parte, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ejecución puede recaer: 1) sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2) sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y 3) sobre una cantidad liquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el artículo anterior.

Expresa el referido autor, en cuanto a la disposición antes citada, que: “en dos casos se hace necesario preparar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito: cuando la especie debida no existe en poder del deudor; o bien cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado. En tales casos, el perito determinará si el valor de la especie debida, o el valor de la cantidad de un género determinado que se debe, y, por consiguiente, la ejecución recae sobre estos valores y no en la especie o en el género adeudados”…”La omisión, pues, de estas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva cuando se desea que la ejecución recaiga sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor o sobre la cantidad de un género determinado, implica la falta de mérito ejecutivo en el título que se invoca como fundamento de la ejecución y, por consiguiente la falta de requisitos o condiciones legales de la correspondiente acción ejecutiva hecha valer en el juicio respectivo”.

SEXTO: Que dicho lo anterior, cabe además tener en consideración que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.

Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.

En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

SÉPTIMO: Que como se aprecia, el recurrente circunscribe la vulneración a los artículos 434 y 438 del Código de Procedimiento Civil y 1511, 1537 y 1548 del Código Civil, en que el titulo ejecutivo fundante de la obligación lo sería el acta de avenimiento suscrita ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique y, no la que resulta de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de avalúo de especie o cuerpo cierto tramitada previamente. Con ello, pretende se exija el cumplimiento solidario de la obligación respecto del ejecutado nombre reservado sosteniendo que dicha solidaridad fue pactada expresamente en dicha acta, así como también, la cláusula penal en caso de incumplimiento.

OCTAVO: Que dicho lo anterior, y entrando al análisis del recurso interpuesto, resulta necesario e indispensable analizar lo pactado por las partes en el título consistente en el acta de avenimiento de 13 de julio de 2021 suscrita en los autos Rol 706-2021 seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, y aprobado por resolución de 14 de abril del mismo año.

Desde luego, se observa la comparecencia del abogado Rodrigo Andrés Mercado Martínez, en representación de nombre reservado – ejecutante en esta causa- y Rodrigo Xavier Campos Oliva, abogado, en representación de nombre reservado y nombre reservado –ambos ejecutados-. En dicho documento y en lo pertinente al recurso, se observa que en su cláusula segunda -con el fin de poner término a dicho litigio y de precaver eventuales o futuros litigios- nombre reservado se comprometió a dar y transferir a don nombre reservado, a título de indemnización de perjuicios, un vehículo Marca Peugeot, Modelo Active, con año de fabricación al menos del 2021. Para el cumplimiento de la obligación anterior, era necesario que, previamente, don nombre reservado, transfiriera el vehículo Marca Peugeot, Modelo Active, placa patente HWXH-71, dañado en el accidente materia del referido litigio, a nombre de nombre reservado, en las condiciones materiales en que actualmente se encuentra, libre de toda prohibición, interdicción o gravamen. Dicha oferta, fue aceptada por nombre reservado, conforme se deja constancia en la cláusula tercera del instrumento.

En la cláusula cuarta del citado avenimiento, se pactó que el incumplimiento en la entrega, inoportuna o imperfecta del vehículo objeto del avenimiento, hará responsable a nombre reservado de los daños que esto produjere. A continuación, las partes acordaron, a modo de multa convencional, que la no entrega del vehículo o su entrega imperfecta hará exigible a favor de nombre reservado a título de indemnización de perjuicios la suma de $1.000.000 adicionales, que don nombre reservado y don nombre reservado adeudarán de manera solidaria, pudiendo dirigirse contra cualquiera de ellos para hacer cobro de dicha suma en caso de que fuere procedente

NOVENO: Que en las condiciones anotadas precedentemente, se constata la existencia de dos obligaciones diversas que emanan del acta de avenimiento en que se funda la demanda; en primer lugar, aquella contraída por nombre reservado, por la cual se obligó dar y transferir a nombre reservado, a título de indemnización de perjuicios, un vehículo Marca Peugeot, Modelo Active, con año de fabricación al menos del 2021. Para cuyo el cumplimiento, era necesario que, previamente, nombre reservado, transfiriera al primero el vehículo Marca Peugeot, Modelo Active, placa patente HWXH-71, dañado en el accidente que dio origen a los referidos autos seguidos ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique y, en segundo lugar, la acordada a modo de multa convencional, en caso de incumplimiento de la primera obligación, esto es, en caso de no entrega del vehículo o que esta fuere imperfecta, haría exigible a favor de nombre reservado a título de indemnización de perjuicios la suma de $1.000.000 adicionales, que tanto nombre reservado y nombre reservado se obligaron a pagar solidariamente.

DÉCIMO: Que respecto de la infracción a los artículos 434 y 438 del Código de Procedimiento Civil y 1511, 1537 y 1548 del Código Civil, en lo que dice relación con la primera obligación derivada del acta de avenimiento, por la que se pretende el pago de la suma de $16.090.000 en la que fue tasada la especie debida y, no obstante que lo razonado en los motivos precedentes pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los sentenciadores al concluir que el titulo ejecutivo en que se funda la demanda, correspondería a la gestión preparatoria de avalúo y no al acta de avenimiento suscrito por las partes el 13 de julio de 2021, –conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- dicha supuesta infracción debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación en lo que dice relación a esta primera obligación.

En efecto, pese al yerro señalado, este carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores, puesto que al haberse establecido que la solidaridad pactada en el acta de avenimiento no se traspasa al nuevo título consistente -gestión preparatoria de avalúo de la especie debida- y que como consecuencia de ello el titulo carece de mérito ejecutivo respecto del ejecutado nombre reservado -decidiendo que se acoge la excepción a su respecto- en ningún caso podía alterar lo decidido en cuando al fondo del asunto controvertido -esto es que no le era exigible el pago solidario de la suma de $16.090.000, toda vez que conforme a lo razonado en los motivos octavo y noveno, dicha suma corresponde al resultado de la avaluación realizada a un “vehículo Marca Peugeot, Modelo Active, con año de fabricación al menos del 2021”, que solo nombre reservado se obligó a dar y transferir a nombre reservado a título de indemnización de perjuicios, obligación que el ejecutado nombre reservado no contrajo, ni como deudor principal, ni como deudor solidario, por lo que dicha obligación, en todo caso no le es exigible, razón por la cual, procedía el rechazo del recurso respecto de este acápite.

UNDÉCIMO: Que, diversa es la situación, respecto de la segunda obligación contenida en la cláusula cuarta del acta de avenimiento, por la cual ambos ejecutados -nombre reservado y nombre reservado- se comprometieron a pagar solidariamente a favor de nombre reservado la suma de $1.000.000 a título de multa convencional o cláusula penal en caso de incumplimiento de la obligación contraída por nombre reservado de dar y transferir a nombre reservado un vehículo Marca Peugeot, Modelo Active, con año de fabricación al menos del 2021.

En efecto, se observa que efectivamente el desacierto contenido en la sentencia en cuanto considera que el titulo ejecutivo que se ha hecho valer en los autos lo constituye la avaluación practicada en la gestión preparatoria y no el acta de avenimiento suscrita entre las partes transgrede, no sólo lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como acusa el recurrente, las gestiones preparatorias no constituyen un título ejecutivo reconocido en el artículo citado, ni en la ley. Asimismo, se transgreden los artículos 1511 y 1535 del Código Civil, toda vez que, el titulo ejecutivo está constituido por el acta de avenimiento arribado ante el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, el que contiene, precisamente la obligación de pagar la cláusula penal avaluada en $1.000.000, respecto de la cual el ejecutado nombre reservado, efectivamente se obligó, a pagar de manera solidaria en caso de incumplimiento por parte de nombre reservado de la obligación de hacer a la que se comprometió. Por ello, en lo que se refiere al cobro de la cláusula penal, procedía el rechazo de la excepción de falta de mérito ejecutivo, influyendo el vicio anotado sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual, procede hacer lugar al recurso de casación en lo referente a este segundo acápite. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como vulneradas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Mercado Martínez, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

Nº 64.761-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G y los Abogados Integrante señor Diego Munita L. y señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Munita y Humeres, por haber cesado sus funciones.