Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 9 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 245-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1895-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Recurso de derecho estricto · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · No indica infracción de ley · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Desposeimiento de la finca hipotecada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19852-2023, 9 de mayo de 2024, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos ejecutivos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, rol C-1895-2020 caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno el tribunal rechazó las excepciones de los numerales 7 y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar con el desposeimiento a la demandada de la finca hipotecada, para hacer pago con ella o con el producto de su realización a la ejecutante la deuda que se cobra en autos, más reajustes e intereses pactados.
La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 12, 2434 inciso1°, 2514, 2515, 2516, 2518, 2519 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092 y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, en síntesis, que la correcta interpretación obligaba a establecer por los jueces del grado que la notificación al deudor personal no perjudica al tercer poseedor de la finca hipotecada habida consideración de que los efectos interruptivos de la prescripción son relativos, esto es, solamente perjudican al deudor a cuyo respecto ha intervenido dicho acto, salvo excepciones legales expresamente establecidas, como la de los codeudores solidarios, situaciones excepcionales dentro de la cual no está contemplada la figura del tercer poseedor de la finca hipotecada, según es posible extraer de los artículos 2508 y 2509 del Código Civil.
Solicitó se dicte sentencia de reemplazo en que se declare que se acoge la excepción de prescripción de las acciones ejecutivas del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose con costas la demanda ejecutiva de desposeimiento, con costas del recurso.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El Banco de Chile presentó el 10 de julio de 2020 demanda ejecutiva de desposeimiento, en contra de nombre reservado en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada que fue notificada el 4 de noviembre de 2020.
2.- Mediante presentación de fecha 10 de diciembre de 2020 en el cuaderno principal la actora dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, nombre reservado.
Fundamenta su acción en que es dueño y beneficiario de los siguientes créditos contenidos en el mutuo de dinero de fecha 11 de enero de 2007 por la cantidad de 2.238 Unidades de Fomento, que la parte deudora se encuentra en mora a partir del 11 de diciembre de 2014; Pagaré Línea de Crédito Nº 19980202802 suscrito con fecha 2 de marzo de 2012, por el deudor personal nombre reservado, por el cual quedó obligado a pagar al Banco, la suma de $8.000.000,el día 8 de agosto del 2014.
Pide se despache mandamiento de ejecución y desposeimiento en contra del ejecutado, para que en el acto del requerimiento abandone ante el Juzgado el inmueble hipotecado y la orden de trabar embargo sobre el inmueble hipotecado si no efectúa el abandono en el acto del requerimiento, para proceder a su realización en pública subasta para hacer pago al acreedor hipotecario de la cantidad de 1.253,3274 Unidades de Fomento, equivalentes al 21 de junio de 2020 a la suma de $35.976.800, más la suma de $8.000.000, por concepto de capital, intereses pactados y legales, reajustes y costas de la causa, ordenando se siga adelante la ejecución hasta obtener mediante la realización del inmueble hipotecado el entero pago de la mencionada deuda, en capital e intereses, más costas.
3.- La acción de desposeimiento se notificó el 4 de enero de 2021.
4.- El ejecutado opuso, las excepciones de los numerales 7 y 17 del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera su desestimación por los sentenciadores no ha sido objeto del recurso. En relación a la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, fundada en que encontrándose el deudor en mora a partir de la cuota que vencía el 10 de diciembre del año 2014, haciendo efectiva la cláusula de aceleración con la presentación de la demanda ejecutiva contra el deudor personal el 2 de julio del 2015 y que dio origen a la causa civil caratulada “Banco de Chile S.A. con nombre reservado”, Rol Nº 4645-2015 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, se cumplió el plazo de tres años el 2 de julio del año 2018; y en cuanto al pagaré, el deudor se encuentra en mora desde el 8 de agosto del año 2014, por lo que el plazo de prescripción de la acción cambiaria se cumplió el 8 de septiembre del año 2015, encontrándose asimismo absolutamente prescrita dicha acción a la fecha de la notificación de la presente demanda y del requerimiento de desposeimiento.
5.- Al evacuar el traslado de la excepción la ejecutante solicitó su rechazo atendido que la interrupción de la prescripción que operó respecto del deudor personal perjudica al tercer poseedor de la finca hipotecada, no encontrándose en consecuencia prescrita la acción.
6.- El juez de primera instancia desestimó las excepciones opuestas por el ejecutada, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que el fallo censurado confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado, estableció que las demandas ejecutivas incoadas en contra de nombre reservado, en su calidad de deudor principal de mutuo hipotecario y del pagaré Nº 19980202802, han sido notificadas a éste con fechas 25 de agosto de 2015 y 17 de abril de 2015 respectivamente, interrumpiéndose también respecto del tercer poseedor de la finca hipotecada, operando de esta forma la institución de interrupción de la prescripción, cuyos efectos resultan extensivos a cualquier poseedor de la finca hipotecada, en este caso, el demandado de autos, por lo que en definitiva su excepción de prescripción debe ser rechazada.
La Corte agregó que la obligación caucionada no ha prescrito y, que no obsta a la conclusión anterior, el hecho que en la causa rol C-20-2015 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad se haya declarado abandonado el procedimiento por sentencia de primera instancia porque ese fallo no se encuentra firme o ejecutoriado, de modo que el efecto interruptor de aquella demanda se extiende durante todo el proceso mientras no se dicte una sentencia que le ponga término con ese carácter.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba primero en la inobservancia de las normas que regulan la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, los artículos 2407 y 2428 del Código Civil relativos a la hipoteca y a la facultad de persecución, y en especial los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la acción deducida, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andres Franchi Muñoz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese, anótese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Soledad Melo L.
Nº 19.852-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.