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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 152933-20229 may 2024

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
9 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Confianza S.A.G.R.CON Gatica Rodriguez Carmen (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1537-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 242-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
Redacción
Ricardo Alcalde Rodríguez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 385, 464, 759, 768, 785
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Obligación accesoria · Principio de bilateralidad de la audiencia · Absolución de posiciones · Excepción de prescripción extintiva · Agregación de instrumentos o documentos · Recurso en contra de hechos del proceso · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite o diligencia esencial · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Cesión de créditos · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de falta de personería o de representación legal · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Gestión preparatoria de desposeimiento · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 152933-2022, 9 de mayo de 2024, «Confianza S.A.G.R.CON Gatica Rodriguez Carmen (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos rol C-242-2018 del Juzgado de Letras en lo Civil de Parral, sobre procedimiento ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Confianza S.A.G.R. con nombre reservado”, mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós fueron desestimadas las excepciones de los números 4, 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la del N° 17 de ese mismo precepto legal, opuestas por la ejecutada, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el total e íntegro pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas de la causa, con el producto de la venta en pública subasta del bien hipotecado, con excepción de las obligaciones contenidas en los pagarés que indica.

La ejecutada apeló el fallo y en resolución de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo incurre en la causal de nulidad formal prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800, Nros. 2 y 5, y 795, Nros. 4 y 5, de ese mismo cuerpo legal, lo que a su juicio ha sucedido porque el tribunal de alzada le impidió producir prueba relevante para la acertada resolución de su recurso de apelación.

Explica que en segunda instancia ejerció el derecho que le reconoce el artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Civil, solicitando se citara al representante de la actora a absolver posiciones y también pidió traer a la vista los juicios seguidos contra el deudor principal. Por resolución de 14 de octubre de 2022 se negó lugar a lo solicitado, sin perjuicio de lo que se resolviera en su oportunidad y, el día 28 de ese mismo mes y año, el tribunal nuevamente denegó las peticiones, decisión que a su juicio transgrede lo estatuido en el N° 5 del artículo 800 del código adjetivo, en relación al N° 4 del artículo 795 de ese mismo cuerpo procesal.

Del mismo modo, reclama que los documentos que adjuntó en esa instancia no se tuvieron por acompañados con citación sino que solo se ordenó agregarlos a los antecedentes, omitiéndose el trámite esencial previsto en el N° 2 del artículo 800 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Alega que esas decisiones la han dejado en indefensión, al privarla de medios de prueba que, de haberse considerado, hubiesen permitido acoger sus excepciones.

SEGUNDO: Que según consta en autos, estando la causa en tabla para su vista ante el tribunal de alzada, el 13 de octubre de 2022 el recurrente solicitó traer a la vista tres juicios seguidos por la ejecutante en contra de los suscriptores de los pagarés fundantes del actual juicio de desposeimiento y, al día siguiente, pidió lo propio respecto de otros dos procesos, así como que la contraria fuese citada a absolver posiciones.

Mediante resolución de 14 de octubre de 2022, la Corte negó lugar a esas peticiones, “sin perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad”.

Ese día la causa no se vio por falta de tiempo y mediante escrito de 20 del mismo mes y año, la ejecutada dedujo recurso de reposición, aduciendo que los expedientes requeridos resultaban esenciales para la correcta resolución de su recurso y que los jueces desconocían la facultad que a su parte le confiere el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.

La reposición fue desestimada al día siguiente.

El 28 de octubre de ese año la causa figuró en tabla para su vista. Ese día, la demandada pidió tener por acompañada, con citación, una copia del Ebook de la causa C-31.350-2017, del Primer Juzgado Civil de Santiago, en la que se fueron presentados a cobro dos de los pagarés materia del actual proceso. Además, en otros dos escritos, nuevamente solicitó traer a la vista los cinco juicios seguidos en contra de los aceptantes de los pagarés.

La Corte proveyó, a la primera de esas presentaciones, “a sus antecedentes” y a las peticiones de traer a la vista los expedientes, “No ha lugar”. Acto seguido, procedió a la vista de la causa y confirmó lo resuelto.

El 2 de noviembre de 2022 la ejecutada dedujo recurso de reposición por lo decidido sobre los documentos y la solicitud de tener a la vista los juicios y además dedujo incidente de nulidad procesal.

El 7 de noviembre de 2022, el recurso y el incidente fueron desechados.

TERCERO: Que en lo relativo a la diligencia de absolución de posiciones, el mérito del proceso permite colegir la improcedencia de la casación formulada, por cuanto, si bien en virtud del artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Civil la recurrente se encontraba facultada para pedir la comparecencia del representante de la actora a absolver posiciones hasta antes de la vista de la causa, la misma disposición determina que dicha solicitud no suspende el procedimiento.

En consecuencia, aun cuando el tribunal hubiese accedido a lo pedido, igualmente estaba compelido a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto el día de la vista de la causa, como en definitiva sucedió.

En cuanto a la petición de traer a la vista los expedientes, sucede que semejante diligencia no constituye un medio probatorio en sí mismo, por lo que la negativa que ahora es recriminada no recae en un trámite de aquellos que la ley considera esenciales y cuya omisión pueda justificar, mediante la causal de casación esgrimida, la invalidación de lo decidido.

Si la ejecutada estimaba de tal relevancia que la Corte de Apelaciones de Talca conociera lo que se tramitó y resolvió en los juicios que menciona, no debió limitarse a solicitar su remisión por intermedio del tribunal, sino que correspondía que acompañara copia de esos procesos cuyo acceso, valga señalar, no le estaba vedado, tal como lo hizo con la causa C-31.350-2017, del Primer Juzgado Civil de Santiago, adjuntando copia de su tramitación.

CUARTO: Que sobre este último antecedente, ciertamente el tribunal debió haber tenido por acompañado el documento bajo el apercibimiento con el que fue ofrecido y no solamente incorporarlo al proceso.

Empero, esa sola inobservancia no resulta suficiente para invalidar la sentencia censurada, tanto porque lo que en realidad reclama la recurrente es que el instrumento no fue considerado por los jueces - omisión que podría constituir un vicio de nulidad formal constitutivo de una causal que no es la que ha sido invocada-, cuanto porque, de acuerdo a lo que expone en su libelo anulatorio, la relevancia de la copia del juicio en cuestión se explica en razón de una alegación nueva que no fue parte de la discusión.

En efecto, según sugiere la impugnante, ese antecedente demostraría que aquel procedimiento fue declarado abandonado, lo que incidiría en la prescripción de la acción de cobro de aquellos pagarés. Empero, no fue ese el fundamento que invocó al oponer la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad se explicó en la circunstancia que desde el vencimiento del pagaré a la fecha en que se notificó la gestión preparatoria de desposeimiento había transcurrido más de un año, siendo esa y no otra la quaestio facti que ha debido ser considerada para definir la pertinencia de los fundamentos jurídicos que la demandada expuso en resguardo de sus intereses.

Sin embargo, el recurso se afinca en una cuestión sobreviniente, en tanto el abandono de procedimiento al que ahora se alude se habría solicitado y declarado en otros juicios cuando en el actual, la fase de discusión ya había sido clausurada.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso, anomalía que se origina justamente porque el recurso de casación discurre sobre la base de una circunstancia que todavía no se había verificado cuando se trabó la litis y respecto de la cual la contraria no pudo pronunciarse en la oportunidad procesal debida.

QUINTO: Que, como corolario, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 464 Nros. 2, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, 686, 1902, 2410, 2514, 2516 y 2428 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092.

Sobre los números 2 y 7 del artículo 464 del código adjetivo, reclama que el fallo desestimó esas excepciones con argumentos genéricos, sin atender a todos los fundamentos que fueron desarrollados al oponerlas.

Además, respecto a la primera de esas defensas, afirma que en los juicios ejecutivos de cobro de los pagarés consta que ninguno de los documentos contiene un endoso traslaticio de dominio o en comisión de cobranza efectuado por sus beneficiarios a la actora, por lo que “Becual Technologies S.A.” no tiene legitimación activa y carece de capacidad, personería y representación legal suficiente para interponer la demanda ejecutiva de desposeimiento.

Señala también que la escritura acompañada por la ejecutante da cuenta que ella no es la única cesionaria de los créditos, por lo que debió haber acreditado actuar en representación de los demás titulares de las acreencias y afirma, en fin, que la personería invocada por el abogado que compareció en representación de la actora carece de vigencia, no fue inscrita en el Registro de Comercio y no se comprobó que quienes le otorgan mandato judicial tenían la representación de la ejecutante.

Sobre la infracción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, añade que la sentencia no abordó la infracción al artículo 1902 del Código Civil, alegación que formó parte de sus argumentaciones, reiterando que la cesión que invoca la demandante no le es oponible porque no fue puesta en conocimiento del deudor principal, avalista y codeudor solidario de los pagarés invocados en la demanda, omitiéndose así un requisito legal para que los títulos tengan fuerza ejecutiva en su contra.

Explica, en este sentido, que la ejecutante no es beneficiaria de los pagarés en cuestión, suscritos en favor de una serie de personas naturales y jurídicas que se individualizan en cada título. Como ninguno de los titulares endosó su título a Confianza S.A.G.R, esta no pudo ceder ni siquiera un supuesto derecho litigioso a la demandante “Becual Technologies S.A. la que, en consecuencia, carece de titularidad para perseguir el pago de la acreencia en los bienes hipotecados.

Del mismo modo, sostiene que se configura la excepción en cuestión porque los supuestos títulos de crédito que darían cuenta de obligaciones principales garantizadas con hipoteca no cumplen con lo previsto en el artículo 805 del Código de Comercio, ya que al deudor principal no se le entregó la suma de dinero demandada por parte de los titulares de los pagarés, de Confianza S.A.G.R o de la ejecutante Becual Technologies S.A, cuestión que su parte intentó demostrar solicitando diligencias probatorias que fueron denegadas por el tribunal.

Igualmente, la excepción ha debido ser acogida porque el título invocado por la actora implica la cesión de la hipoteca y, no obstante, esa parte no acompañó en su demanda la inscripción de tal cesión en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Parral, requisito que de acuerdo a los artículos 686 y 2410 del Código Civil legalmente perfecciona la tradición del derecho real de hipoteca y habilita para ejercer la acción de desposeimiento

Todo ello, a su juicio, también evidencia la transgresión de los números 2 y 7 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, en relación al 2428 del Código Civil, en tanto la sentencia reconoce a la ejecutante el derecho de perseguir los bienes hipotecados a quien no es titular de la acreencia, ni cesionario o continuador legal del dueño de los créditos.

Respecto a la violación de los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 98 de la Ley N° 18.092, 2514 y 2516 del Código Civil, señala que la sentencia, una vez más, rechaza la excepción opuesta con argumentaciones genéricas, sin abordar los fundamentos que expuso para justificar esa defensa.

Aduce que desde la época del vencimiento de los pagarés transcurrió más de un año sin que se hubieran interrumpido los plazos de prescripción de la respectiva acción ejecutiva, la que en consecuencia se encuentra prescrita, por lo que, de conformidad a lo estatuido en las normas legales aludidas, la deuda cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende exigir a esta parte, no resulta susceptible de ser cobrada ejecutivamente, por haber prescrito la correspondiente acción cambiaria para exigir su cumplimiento, sin que se hubiera interrumpido dicho plazo mediante el correspondiente requerimiento de pago, considerando que la litis no se trabo dentro del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 98 del texto legal antes citado. Y, encontrándose prescrita aquella acción cambiaria, también ha prescrito la acción hipotecaria, por mandato del artículo 2516 del Código Civil.

Además, la acción ejecutiva para perseguir el cobro de los pagarés materia de los juicios ejecutivos seguidos ante el 1° y 21° Juzgados Civiles de Santiago, seguidos en contra del deudor principal, avalista y codeudor solidario e indivisible de esos documentos, igualmente se encuentra prescrita, porque los demandados de esos procesos se encuentran mal emplazados y, el procedimiento, abandonado.

SÉPTIMO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que la gestión preparatoria de desposeimiento que antecedió al juicio ejecutivo de autos fue iniciada por la sociedad Confianza S.A.G.R., en contra de nombre reservado.

Confianza S.A.G.R compareció en calidad de endosataria en comisión de cobranza de once pagarés, diez de ellos aceptados por nombre reservado Agrícola Comercial Berries Chile E.I.R.L, y uno, por Comercial El Molino SpA., en calidad de deudores principales. En todos ellos nombre reservado es avalista y codeudor solidario e indivisible.

La deuda fue garantizada con hipoteca constituida sobre tres inmuebles y derechos de agua, los que con posterioridad fueron transferidos a la demandada.

Los pagarés donde consta la deuda fueron invocados en cinco juicios ejecutivos iniciados por Confianza S.A.G.R contra sus respectivos aceptantes, tramitados ante el Primer y Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, procesos en los cuales los deudores no opusieron excepciones o las que alegaron, fueron desestimadas, salvo lo sucedido en el caso del juicio rol 27.628-2017, del 21° Juzgado Civil de Santiago, en el que se acogió parcialmente la excepción de prescripción respecto de dos pagarés, Folios CR160218329 y CR 160218330.

Habiéndose certificado que durante el lapso legal de que disponía, la demandada nombre reservado no pagó la deuda ni hizo abandono de los inmuebles hipotecados, la demanda ejecutiva de desposeimiento fue deducida por la sociedad Becual Technologies S.A., en condición de cesionaria de los derechos litigiosos y de los créditos de Confianza S.A.G.R., según consta en la escritura pública de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la que además se efectuó la transferencia de garantías de la Ley N° 20.179, título que fuera otorgado de conformidad a la acordado en la Junta de Acreedores de Confianza S.A.G.R. en Liquidación, de 8 de agosto de 2018, cesión que a solicitud de la ejecutante, fue notificada a la ejecutada conjuntamente con la demanda, para dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 1902 del Código Civil.

Oportunamente la demandada compareció oponiendo las excepciones de los números 4, 2, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

La del N° 2 se hizo consistir en argumentos similares a los desarrollados en el recurso de casación, ya enunciados.

La del N° 7, en la falta de notificación de la cesión a los deudores personales; en la circunstancia de no haberse entregado a los deudores la suma consignada en los pagarés y, en fin, en el hecho de no haberse acompañado la inscripción de la hipoteca con una anotación marginal que dé cuenta de la cesión de la garantía hipotecaria.

La excepción de prescripción de la acción ejecutiva de desposeimiento se fundó en la circunstancia de haber transcurrido más de un año entre la fecha del vencimiento de cada obligación de pago y la notificación de la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones opuestas.

En lo que es de interés enunciar al tenor de las argumentaciones que sostienen el recurso de casación, la actora postuló, en relación a la falta de personería alegada, que el documento acompañado permite tener por justificada su habilitación para comparecer al juicio, aclarando que no es necesario anotarla al margen de la inscripción societaria practicada en el Registro de Comercio.

Tocante a los requisitos del título ejecutivo, justificó su pretensión al tenor de lo prevenido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil y lo estatuido en el artículo 2428 del Código Civil, advirtiendo que la ejecutada pretende oponer excepciones de carácter personal pese a tener la calidad de tercera poseedora y aclarando que consta en autos la copia de la inscripción de la cesión en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Parral.

En lo relativo a la prescripción de la acción, se allanó parcialmente, solo en lo relativo al crédito consignado en los pagarés Folios CR160218329 y CR160218330, atendido lo resuelto en la sentencia dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-27.628-2017. En lo demás, pidió desestimar esa defensa, por haberse interrumpido la prescripción de la acción cambiaria en los juicios seguidos contra los deudores personales.

OCTAVO: Que, como se anunció en el exordio, salvo en lo relativo a la prescripción de la acción emanada de los pagarés Folios CR160218329 y CR160218330, la sentencia censurada desestimó las excepciones opuestas por la recurrente.

En lo que incumbe al análisis del recurso de nulidad interpuesto por la ejecutada, es necesario señalar que para rechazar la del N° 2 del artículo 464 del Código adjetivo, los jueces consideran que la escritura pública de 25 de enero de 2018 acompañada por la actora comprueba la personería a que se alude en la demanda y la representación que la habilita para actuar en juicio, lo que satisface adecuadamente las exigencias para interponer la acción que se ventila en autos.

En cuanto a la excepción del numeral 7 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores declaran que “no se vislumbra que el título que sirve de base a esta ejecución, carezca de mérito ejecutivo. En efecto, los documentos soportantes de esta acción dan cuanta (sic) de una obligación liquida y actualmente exigible, más aún cuando expresamente la ley faculta a perseguir el cobro y pago de la obligación en bienes hipotecados y que han sido traspasados a terceros distintos al deudor principal, como ocurre en la especie”.

Finalmente, sobre la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en lo relativo a la acción cambiaria cuya prescripción no fue reconocida por la ejecutante, el fallo dejó asentado que el obligado principal fue válidamente emplazado en las cinco causas que indica, interrumpiéndose civilmente la prescripción de la obligación personal caucionada con hipoteca, por haberse notificado pendiente el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, supuesto fáctico que hace “…imposible la consumación de la prescripción que corría a favor del garante hipotecario, cuya obligación es accesoria a la anterior, por haber operado la figura contemplada en el artículo 100 de la misma ley, esto es, la interrupción de la prescripción respecto del obligado personal”, de modo que “interrumpida la acción personal, no puede correr plazo de prescripción contra el garante hipotecario”.

NOVENO: Que al emprender el análisis del recurso de nulidad debe advertirse, antes que todo, que los reproches relativos a una falta de análisis y pronunciamiento sobre la totalidad de las argumentaciones desarrolladas para justificar las excepciones opuestas podría constituir - de ser efectivo que los jueces incurrieran en semejante omisión- un defecto de carácter formal y no sustantivo, por lo que la vía intentada, de derecho estricto, no es la idónea para reclamar esas supuestas inobservancias.

DÉCIMO: Que, de otra parte, se advierte que los errores de derecho que la impugnante atribuye al fallo son explicados sobre la base de un presupuesto fáctico que la sentencia no ha establecido.

Como se sabe, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, ninguna de las cuales la recurrente ha estimado quebrantada.

En estas condiciones, los planteamientos que propone la impugnante para cuestionar lo decidido respecto de las excepciones de los números 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sustentados en el hecho de que en los juicios ejecutivos de cobro de los pagarés consta que ninguno de los documentos contiene un endoso traslaticio de dominio o en comisión de cobranza efectuado por sus beneficiarios a la actora; en la circunstancia de que la actora no es la única cesionaria de los créditos consignados en esos instrumentos, en que la cesión de esas acreencias no fue notificada a los deudores directos, que éstos no recibieron las sumas a que se refieren los títulos y, en fin, en que la ejecutante no es titular de las acreencias ni del derecho real de hipoteca, no puede aceptarse, en la medida que todas esas cuestiones obedecen a hechos que no han sido establecidos en el fallo y que el recurso, de la manera en que ha sido intentado, tampoco permite asentar.

UNDÉCIMO: Que sobre lo que se viene señalando, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que, en el caso de autos, las infracciones de derecho que se denuncian también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el fallo impugnado, y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues la sentencia de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de la preceptiva sustantiva que se dice quebrantada sobre un supuesto fáctico que no autoriza su concreción al caso de autos.

DUODÉCIMO: Que lo propio sucede con la decisión adoptada respecto de la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues en la sentencia quedó definido que en las causas en las que se ejerció la acción cambiaria de los pagarés, los deudores personales fueron válidamente emplazados dentro del lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, interrumpiéndose así la prescripción, efecto que también alcanza a la acción de desposeimiento intentada en autos.

Ese presupuesto material, que para los jueces justifica la aplicación del artículo 100 de la Ley N° 18.092 y, consecuencialmente, la hipótesis del inciso final del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, resulta inamovible para esta Corte de Casación, por las razones ya explicadas.

DÉCIMO TERCERO: Que, por último, en cuanto a la alegación de haberse declarado el abandono de los procedimientos seguidos en contra de los aceptantes de los pagarés, debe reiterarse lo que ya fuera señalado a propósito del recurso de casación en la forma intentado por la impugnante, en el sentido que esa materia no formó parte de la discusión ni de los fundamentos que en su oportunidad fueron expuestos al momento de oponer la excepción.

Luego, en esta materia no es posible que la recurrente sea oída sin infringir el principio de bilateralidad de la audiencia, consustancial al debido proceso que el órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de resguardar, pues fundamenta su pretensión anulatoria en una cuestión sobreviniente, ajena a lo discutido y de la cual su contraparte no ha tenido ocasión de pronunciarse.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia y por las razones expresadas, no es posible prestar acogida al recurso de casación, del modo en que fue propuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Luis Biava Garrido, en representación de la ejecutada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Alcalde.

N° 152.933-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., Ministra Suplente señora Dobra Lusic N. y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R. y señor Héctor Humeres N.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Alcalde y Humeres, por haber cesado sus funciones.