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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 114583-202216 may 2024
Fecha
16 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y Otro
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1448-2021
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14469-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,EDUARDO VALENTÍN MORALES ROBLES
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 49, 52, 53, 152, 155, 156, 184
Ley N° 21.226: arts. 1, 6
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Deber de dar curso progresivo a los autos · Contingencia sanitaria por pandemia · Gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 114583-2022, 16 de mayo de 2024, «con Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y Otro»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-14469-2019, caratulado “nombre reservado con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.”, por sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, la revocó, declarando en su lugar el abandono del procedimiento.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella ha sido, en la presente controversia, notificada expresa y válidamente de la resolución que recibió la causa a prueba, y ello por lo tanto interrumpió el plazo de seis meses que preceptúa el artículo 152 del cuerpo legal en referencia.

De haber dado recta y acertada aplicación a la norma infringida, dice el recurrente, se debió confirmar la resolución apelada y rechazar el incidente de abandono del procedimiento y, mayormente, en las circunstancias de excepción en que se tramitó el proceso.

Señaló que, por aplicación del Art. 3 de la ley N° 21.226, estando vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, no procedía realizar diligencias que causaren indefensión, y el término probatorio estuvo paralizado.

Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la que se confirma la resolución apelada y se rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que, para dilucidar si los sentenciadores infringieron el citado artículo 152, es necesario considerar el contexto procesal en que se originó la petición de abandono del procedimiento:

1.- En estos autos, nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la empresa FPC Ingeniería y Construcción SPA y de la empresa Sociedad Química y Minera de Chile S.A., demanda que les fue notificada el 15 de mayo y el 7 de junio de 2019, respectivamente.

2.- Terminada la etapa de discusión y luego de efectuada la correspondiente audiencia de conciliación, el tribunal a quo recibió la causa a prueba, mediante resolución de 30 de enero de 2020, la que, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debía ser notificada por cédula a todas las partes del juicio.

3.- Con fecha 20 de julio de 2020, la demandante presentó escrito notificándose expresamente de la aludida resolución, indicó la lista de sus testigos y solicitó exhorto para la recepción de algunos de ellos, el cual fue resuelto con fecha 21 de julio del mismo año, quedando notificada con esa última fecha.

4.- Con fecha 14 de septiembre del mismo año se efectuó la notificación por cédula a la demandada, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., de la referida resolución que recibió la causa a prueba.

5.- Por último, el 25 de septiembre de 2020, el tribunal a quo dictó resolución respecto de la presentación de lista de testigos y exhorto formulada por la parte demandante, que reiteró solicitud una vez notificada la otra parte.

TERCERO: Que, el 6 de enero de 2021, como consta a folio 47 de la carpeta electrónica en el cuaderno principal, doña Paulina Sasmay Díaz, abogada de la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A., solicitó que se declare el abandono del procedimiento, fundado en que habían transcurrido más de seis meses desde el 30 de enero de 2020, fecha en que se recibió la causa a prueba, sin que en ese tiempo se hayan realizado gestiones útiles por ninguna de las partes en estos autos.

En el curso de la tramitación del incidente respectivo, el apoderado de la parte demandante evacuó el traslado conferido, señalando que su parte jamás ha cesado en la prosecución del procedimiento por más de seis meses, agregando que se ha presentado escritos y se han dictado resoluciones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos.

CUARTO: Que, el tribunal de primera instancia, rechazó el incidente de abandono de procedimiento, al estimarse que después de recibirse la causa a prueba el 30 de enero de 2021, se habían dictado resoluciones tendientes a dar curso progresivo a los autos, y se notificó aquella a la parte demandada el 14 de septiembre de 2021, presentando, además, la demandante lista de testigos, razón por la cual el proceso no ha estado abandonado por más de 6 meses.

A mayor abundamiento, precisa el fallo, la propia parte demandada repuso de la resolución que ordenaba notificar a las partes de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento, porque no había trascurrido el plazo de 6 meses, asentando que en la causa, los días 21 de Julio y 25 de septiembre del año 2020, se han dictado resoluciones, por lo que no procedía notificar en la forma antes señala.

QUINTO: Que, la resolución de primer grado fue objeto de un recurso de apelación, y, conociendo de él, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó.

En sus fundamentos este último reflexiona que, hasta la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento, la otra demandada, FPC Ingeniería y Construcción SpA, no había sido notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, y que, siendo el término probatorio un plazo común que corre una vez verificada la última notificación a las partes, dicho término nunca comenzó a correr y por lo mismo tampoco se encuentra suspendido en virtud de la ley.

Así, concluyen, desde el 30 de enero de 2020 hasta la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento, la demandante no realizó ninguna gestión útil que tuviere por objeto dar curso progresivo al procedimiento, no teniendo ese carácter la notificación expresa de la demandante ni la notificación efectuada a una de las codemandadas, toda vez que dichos actos por sí mismos no son suficientes para hacer avanzar el procedimiento, de tal manera que no interrumpe el plazo de abandono.

SEXTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”–, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a- corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”.

No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente en análisis tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la Justicia.

Entonces, mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, Séptima Edición, Santiago, 2020, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SÉPTIMO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, en los juicios como el de autos, la carga que los litigantes han de sobrellevar, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales, donde la ley establece que ciertas gestiones son de cargo del tribunal– el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional de la controversia. Esta última circunstancia, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, debiendo advertirse desde luego que la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento impone, como toda sanción procesal, que su aplicación sea precedida de una interpretación restrictiva, con estricto apego al texto legal que la contempla y a la finalidad que la justifica.

OCTAVO: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, cabe precisar, primeramente, que la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la prosecución del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para efectuar, dentro del plazo de abandono, igual notificación legal a todas sus contrapartes, lo que impidió que comenzara a correr el término probatorio común.

En segundo lugar, es necesario consignar que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba; resolución que correspondió haber sido notificada a todas las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió.

En efecto, la suspensión que estatuye la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa.

El efecto suspensivo que prevé esta ley, en consecuencia, sólo surge con la notificación del auto de prueba a todos los interesados.

El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción por actos procesales de fines diversos, resulta incompatible con su deber de colaborar con el avance del juicio, y de ahí que, como se aprecia en la causa, resulta inútil la presentación de la demandante para darse por notificada del auto de prueba y el señalamiento de una lista de testigos, sin que el probatorio haya comenzado a correr, de manera que, tal como se resolvió en la sentencia recurrida, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido.

NOVENO: Que, de esta forma no cabe sino concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que configura la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que, por último, en relación con las alegaciones de la demandante formuladas en el incidente, en orden a que la codemandada había sido sancionada con la notificación por el estado diario de la resolución que recibe la causa a prueba, conforme los artículos 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil, al no haber designado domicilio en el radio urbano del tribunal, carecen de influencia en la decisión de abandono de procedimiento desde que la demandada Sociedad Química y Minera de Chile S.A., fue igualmente notificada fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el 14 de septiembre de 2020.

De esta forma, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Javier Hurtado Peñaloza, interpuesto en contra de la resolución de dieciséis de agosto de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por acoger el presente recurso de casación, en virtud de los siguientes fundamentos.

1°. - Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación de la demandante en orden a darse por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.

2°. - Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

3°. - Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

4°. - Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se tiene por notificada de la resolución que citó a la audiencia de conciliación a la parte demandante, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.

5°. - Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la demandante de resolución que recibe la causa a prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el iter procesal previsto para que se verifique el inicio del probatorio no podría completarse. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

6°. - Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación de la citación a conciliación, por sí misma, produce el efecto de avanzar el curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.

7°. - Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quienes disienten, erróneamente acogido.

Acordada en contra del voto del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación interpuesto por la demandante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º.- Que es un hecho de la causa que el 6 de enero de 2021, Sociedad Química y Minera de Chile S.A. interpuso el incidente de abandono del procedimiento; que el 11 de enero de 2021 el tribunal confirió traslado de la petición a la demandante, disponiendo que se la notificara “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”; que el 13 de enero de 2021, la incidentista repuso la resolución anterior pidiendo que el traslado se notificara por el estado diario, en atención a que el tribunal había dictado las resoluciones de 25 de septiembre y de 21 de julio de 2020 por lo que no había transcurrido el plazo de seis meses a que se refería el artículo 52 precitado; que el 14 de enero de 2021 el demandante evacuó el traslado, y que el 29 de enero de 2021, una de las resoluciones acogió la reposición del incidentista y dispuso la eliminación de la notificación por cédula al demandante.

2º.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuenta el plazo de seis meses “desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos”.

Citando a la incidentista, resulta indispensable recordar que la resolución de 21 de julio de 2020 tuvo a la demandante por expresamente notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, pero que no accedió a tener por acompañada la lista de testigos y el envío de un exhorto mientras no comenzara el término probatorio.

Por su parte, la resolución de 25 de septiembre de 2020 tuvo presente la lista de testigos acompañada por la parte demandante y, en cuanto a la petición de exhorto, resolvió “reitérese la solicitud una vez que se reanude el término probatorio”.

Si esa resolución menciona la locución “reanudación” de un término, es indispensable que previamente exista una “suspensión” del mismo. En el caso de autos, la única referencia a una suspensión del término probatorio se encuentra en la parte final de la precitada resolución de 21 de julio de 2020 -invocada por la incidentista en su escrito de 13 de enero de 2021-, en cuya virtud es el tribunal quien “hace presente que en virtud del artículo 6° de la Ley N°21.226, los términos probatorios se encuentran suspendidos durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y su período prórroga, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese de dicho estado de excepción constitucional”.

3º.- Que el tribunal de primera instancia incurrió en un error a disponer la suspensión del procedimiento en el caso sub-lite, desde que para que ello fuera procedente era indispensable que la interlocutoria de prueba hubiera sido notificada a todas las partes del juicio. Sólo a partir de la última notificación se inicia y – en el caso de las actuaciones comprendidas dentro del estado de catástrofe – se suspende el término probatorio.

Con todo, en el procedimiento, los errores pueden ser corregidos por quien incurrió en ellos en casos determinados, como sucede con la aclaración del artículo 184 del Código de Procedimiento Civil; o en las correcciones de oficio a que se refieren los artículos 84, inciso final, 85 inciso segundo y 86, todos del Código de Procedimiento Civil, pero en estos últimos casos para evitar nulidades en el proceso.

A lo anterior se suma la casación de oficio – pero esta vez para corregir errores de otro-, en la medida que se cumplan los supuestos a los que se refieren los artículos 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil

En los demás casos, son las partes quienes deben deducir los recursos que franquea la ley, ya que precisamente esa es la finalidad de los actos procesales de impugnación.

En el caso sub-lite, la demandante no dedujo ningún recurso en contra de la resolución que dispuso la suspensión del término probatorio.

Por su parte, la incidentista sólo se limitó a plantear el abandono del procedimiento, sin que dedujera en subsidio y para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al menos un recurso de reposición destinado a dejar sin efecto la suspensión decretada.

La incidentista sólo cuestionó la necesidad de notificar por cédula el traslado de su petición, fundado en que no habían transcurrido seis meses sin que el tribunal hubiera dictado una resolución, citando en su favor que el tribunal dictó la resolución de 21 de julio de 2020, sin cuestionar el contenido de ésta en cuanto dispuso la suspensión del procedimiento.

La cita a la resolución de 21 de julio de 2020 no admite división, debiendo aceptarse tanto en lo que favorece como en lo que perjudica a quien la invocó.

4º.- De lo anterior se colige, como necesario corolario, que fue el tribunal de primera instancia quien – equivocadamente o no -, dentro del plazo de los seis meses contados desde el 30 de enero de 2020, declaró que el término probatorio estaba suspendido.

Tal resolución estaba ejecutoriada el 13 de enero de 2021 – data en la que la incidentista repuso la resolución de 11 de enero de 2021-, al no haberse interpuesto los recursos que establece la ley, precluyendo la oportunidad procesal para ello.

En consecuencia, es correcta la aseveración del recurrente de casación en cuanto a que el término probatorio estaba paralizado, puesto que fue el tribunal de primera instancia el que así lo declaró, mediante una resolución dictada antes del transcurso del plazo que habilita la sanción del abandono del procedimiento.

5º.- Que, por otra parte, concuerdo con la argumentación de la señora Repetto, en cuanto a que la resolución que tuvo por notificado expresamente al demandante de la resolución que recibió la causa a prueba se dictó dentro del plazo de seis meses y que ella es, sin duda, una resolución recaída en una gestión útil.

En efecto, en los plazos comunes tan útil es la notificación expresa como cualquiera otra que sea practicada con la misma finalidad: la diferencia de una u otras no es su naturaleza, sino que el efecto que producen en la oportunidad en que aquéllos comienzan, dado que cualquiera que sea la forma en que se haya practicado, el plazo principia a contarse desde la última notificación.

6º.- Que no resulta inocuo ni baladí el hecho que la incidentista considere que la resolución de 21 de julio de 2020 fuera dictada antes del transcurso de los seis meses, sin que pueda razonablemente desconocerse el contenido de dicha decisión, a fuerza de devenir en incoherencia.

En efecto, como he señalado, esa resolución tuvo por notificado expresamente al demandante de un plazo común, de manera que era una “resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos” a la que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Si tomamos en cuenta que el incidente fue interpuesto el 6 de enero de 2021, el plazo de seis meses para aplicar la sanción del abandono del procedimiento tampoco se había cumplido, puesto que, desde el 21 de julio de 2020 – resolución reconocida por la incidentista como efectuada para no aplicar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil -, sólo habían transcurrido cinco meses y dieciséis días.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga y los votos en contra, sus autores.

Rol N° 114.583-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.