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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47590-202328 may 2024
Fecha
28 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Sociedad Comercializadora y Distribuidora Oviedo Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 33-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1356-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2407, 2413, 2428, 2432
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 758, 759
Descriptores
Título ejecutivo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Derecho de persecución · Acción de desposeimiento · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Cobro de factura · Hipoteca con cláusula general de garantía
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47590-2023, 28 de mayo de 2024, «Sociedad Comercializadora y Distribuidora Oviedo Ltda. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de desposeimiento de la finca hipotecada tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de nombre reservado bajo el Rol C-1356-2020, caratulado “Sociedad Comercializadora y Distribuidora Oviedo Limitada con nombre reservado”, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal rechazó las excepciones opuestas –en lo que interesa al recurso- las contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por pronunciamiento de dos de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene –en primer lugar- que la sentencia impugnada al rechazar la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo ha infringido el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 19, 20, 22 y 23, 1442, 1545, 1562, 1563, 1566, 2409, 2410, 2415, 2416, 2432 N° 2 y 2433 del Código Civil y los artículos 602, 605, 610, 612 y 615 del Código de Comercio.

Refiere, en síntesis, que los jueces yerran al rechazar la excepción opuesta, no obstante que el ejecutante no acompañó el título justificativo de la acción, en este caso, el contrato principal al cual accede la hipoteca -contrato de línea de crédito o cuenta corriente mercantil-; ni la copia de la inscripción conservatoria de la hipoteca; ni el documento donde conste la consolidación de la cuenta corriente mercantil, como así lo exige el Código de Comercio.

Señala que el ejecutante sólo acompañó las facturas, todas anteriores a la hipoteca, junto con el contrato que la constituyó, que garantiza un contrato de línea de crédito o cuenta corriente mercantil. No acreditándose así, vínculo causal alguno entre las facturas y el contrato de hipoteca. De la misma forma, el tribunal se equivoca al concluir que la cláusula segunda del contrato de hipoteca contiene una cláusula de garantía general hipotecaria.

En segundo lugar, el impugnante denuncia transgresión al artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 19, 20, 22 y 23, 1442, 1545, 1562, 1563, 1566, 2409, 2410, 2415, 2416, 2432, 2433, 1682 y 1683 del Código Civil y los artículos 602, 605, 610, 612 y 615 del Código de Comercio, al rechazar la excepción de nulidad de la obligación, basado en los mismos fundamentos de la excepción anterior. Sostiene que el contrato de hipoteca adolece de un vicio de nulidad absoluta por omisión en él, de expresar “la fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra”, en los términos que lo exige el artículo 2432 N° 2 del Código Civil en relación con el artículo 2433 del mismo cuerpo legal.

Precisa que la hipoteca se constituyó por parte de la deudora principal Inmobiliaria Turismo Leñadura SpA con un específico y único fin, este es, el de garantizar las obligaciones derivadas de una línea de crédito y no de garantizar todas y cada una de las obligaciones que la sociedad deudora tenga o tuviera en el futuro con la acreedora.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas de los numerales 7° y 14° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.-) Con fecha 21 de abril de 2021, previa gestión preparatoria, Sociedad Comercializadora y Distribuidora Oviedo Limitada, hoy Sociedad Comercializadora y Distribuidora Oviedo SpA, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Damir Basthian nombre reservado, solicitando que se despachara mandamiento de desposeimiento en contra de este último, para que con el producto de la realización del inmueble hipotecado, se haga pago de las obligaciones que se cobran a favor del acreedor, por la cantidad de $44.857.880.-, más reajustes, intereses y costas.

2.-) El ejecutado opuso excepciones a la ejecución –en lo que interesa al recurso- la de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Las fundó en que en autos, se encuentra acompañado un contrato de hipoteca suscrito entre Inversiones e Inmobiliaria Leñadura SpA y la Sociedad Comercializadora Oviedo Limitada, de fecha 27 de abril de 2017, inscrito en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado.

Precisó que dicho contrato tiene por objeto garantizar las obligaciones derivadas de otro contrato, el cual, es denominado en el instrumento de marras “línea de crédito” y no así todas y cada una de las obligaciones que la Sociedad Fusiones Restobar Patagonia SpA tenga o tuviere en el futuro con la Sociedad Comercializadora y Distribuidora Oviedo Limitada como pretende el ejecutante.

Continuó señalando que la acción de desposeimiento entablada sólo podría prosperar, si se acompañaran cuatro instrumentos necesarios para determinar los términos y condiciones de la obligación y su espacio temporal, a saber, la escritura de hipoteca debidamente extendida y copia de su inscripción, el contrato de cuenta corriente o línea de crédito junto con su liquidación.

Afirmó que el ejecutante no ha cumplido con agregar dichos documentos al proceso, para otorgarle mérito ejecutivo a los títulos fundantes de la presente acción.

Agregó que, por los mismos fundamentos esgrimidos, se está ante una ausencia en la mención de la naturaleza y fecha del contrato a que accede la hipoteca, lo que conlleva a la nulidad absoluta del contrato de marras, ya que es requisito o condición que la ley sustantiva exige para que la hipoteca sea válida, de tal modo, que su omisión, trae aparejada la posibilidad de declarar ineficaz el instrumento según lo disponen los artículos 2432 N° 2 y 2433 del Código Civil.

Finalmente, opuso en subsidio la excepción del numeral 7 del artículo 464 del código adjetivo, sobre la base de los mismos argumentos ya expuestos, esto es, que no se ha acompañado en autos el aludido contrato de línea de crédito o cuenta corriente mercantil, a fin de que se pueda determinar desde qué fecha la hipoteca garantiza las obligaciones contraídas por el deudor principal derivadas de la utilización de la línea de crédito.

3.-) El ejecutante contestó las excepciones opuestas, pidiendo su rechazo. Argumentó que la hipoteca cumple con todos los requisitos legales, en especial, en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que se garantizaban las deudas presentes y futuras contraídas por el deudor principal.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia –confirmada íntegramente por el tribunal de segundo grado- estableció los siguientes hechos:

1.-) El 27 de abril de 2017, Inversiones e Inmobiliaria Turismo Leñadura SpA constituyó hipoteca en favor de Sociedad Comercializadora y Distribuidora Oviedo Ltda., mediante escritura pública celebrada ante Notario Público nombre reservado Evaldo Daniel Rehbein Utreras, Repertorio N° 673-2017.

Dicha escritura pública en su cláusula segunda dispone que la hipoteca señalada se constituye sobre el inmueble individualizado correspondiente al Lote N°4-9 del “Fundo Leñadura” y sobre todo lo edificado y plantado en él, como también las mejoras que en adelante se le hicieren, con el fin de garantizar a la parte acreedora, el cumplimiento de todas y cualquiera obligaciones que la sociedad Fusiones Restobar Patagonia SpA tenga actualmente o tuvieren en el futuro a favor de la parte acreedora, en moneda nacional o extranjera, derivadas de una línea de crédito abierta a favor de la sociedad Fusiones Restobar Patagonia SpA, por la suma mínima de diez millones de pesos y máxima de sesenta millones de pesos con la finalidad de adquirir mercaderías y productos comercializados por ella, dentro de su giro.

2.-) Dicha hipoteca fue inscrita en el Registro de Hipotecas a fojas 575 vta. N°529 el 29 de mayo de 2017.

3.-) Mediante escritura pública de compraventa con reserva de usufructo, celebrada el 29 de agosto de 2017, Inversiones e Inmobiliaria Turismo Leñadura SpA, transfirió el dominio del inmueble correspondiente al lote N°4-A-9 del “Fundo Leñadura” a nombre reservado.

Dicha escritura pública rola en Repertorio N° 2807-17 del Notario Público de nombre reservado Igor Andrés Trincado Urra.

Bajo tales antecedentes, la magistratura decide rechazar las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y de nulidad de la obligación del artículo 464 N° 14 del mismo cuerpo normativo, teniendo para ello en consideración que la acción incoada en autos corresponde a la acción ejecutiva de desposeimiento respecto de una hipoteca constituida sobre un bien inmueble que actualmente se encuentra en manos de un tercero respecto de la obligación principal que asegura la mentada hipoteca.

Luego, indica que aparece de los antecedentes, que la constitución e inscripción de la hipoteca son de fecha anterior a la celebración de la compraventa mediante la cual el ejecutado de autos adquirió el dominio del inmueble objeto de litigio; por lo que este último, al menos debía estar en conocimiento de la existencia de esta hipoteca y el tenor de la misma, la que tal como lo señala expresamente la cláusula segunda de la escritura pública, fue celebrada con el fin de “garantizar a la parte acreedora el cumplimiento de todas y cualquiera obligaciones que la sociedad Fusiones Restobar Patagonia SpA tenga actualmente o tuvieren en el futuro a favor de la parte acreedora”.

En cuanto a la alegación subsidiaria, contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en no haberse acompañado el contrato de línea de crédito o cuenta corriente mercantil y que no se expresa la fecha desde la cual la garantía iniciaría, de igual forma la deniega por corresponder la presente acción a una de carácter real y en la cláusula segunda del contrato de hipoteca se señala expresamente qué deudas son las que garantizará la hipoteca, abarcando tanto las obligaciones que tenga actualmente a la fecha de celebración de la hipoteca como aquellas que tuviere en el futuro a favor del ejecutante de autos.

CUARTO: Que, según se dejó apuntado en lo expositivo de este fallo, la acción instaurada por el ejecutante en el juicio de autos persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya posesión radica en manos de una tercera persona extraña a la relación jurídica que dio origen a la obligación, cuyo cumplimiento se garantiza con la hipoteca que grava a dicho inmueble.

Esta acción emana del llamado “derecho de persecución” –ius persequendi– que el legislador reconoce a favor del acreedor sobre el inmueble objeto de la hipoteca que cauciona el pago de su crédito. La noción que acerca del instituto de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “(…) un derecho de prenda constituido sobre un inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor”.

En dicho orden, destaca por su carácter omnicomprensivo, la de don nombre reservado, quien la concibe como “(…) un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble, de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y, en virtud del cual, el acreedor, al vencimiento de dicha obligación, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con su producido con preferencia a todo acreedor” (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”, Sociedad Imprenta y Litografía Universo, Santiago de Chile, año 1919, página 4).

QUINTO: Que, ahondando sobre la materia en examen, debe anotarse que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres prerrogativas primordiales: (i) el derecho de venta de la finca gravada; (ii) el derecho de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor; y (iii) el derecho de pagarse preferentemente con el producto de su subasta.

Luego, a los efectos que aquí interesan, el derecho de persecución de la finca consagrado en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.

Así las cosas, resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo o principal; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado. Mientras el inmueble gravado con hipoteca permanezca en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta. Sin embargo, cuando el predio gravado se encuentra en posesión de un tercero, cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de éste no puede el acreedor proponerse una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca.

SEXTO: Que, en la especie, no existe controversia alguna en cuanto a que el presente juicio es un ejecutivo de desposeimiento hipotecario, en que el ejecutado nombre reservado, poseedor de la finca hipotecada, no es parte de las facturas que se invocan como título ejecutivo, y de las que emanan las obligaciones garantizadas con la hipoteca; como así tampoco que por escritura pública, de fecha 27 de abril de 2017, Inversiones e Inmobiliaria Turismo Leñadura SpA (antecesora en el dominio del inmueble) constituyó hipoteca para garantizar el “cumplimiento de todas y cualquiera obligaciones que la sociedad Fusiones Restobar Patagonia SpA tenga actualmente o tuvieren en el futuro a favor de la parte acreedora, en moneda nacional o extranjera, derivadas de una línea de crédito abierta a favor de la sociedad Fusiones Restobar Patagonia SpA, por la suma de mínima de diez millones de pesos y máxima de sesenta millones de pesos con la finalidad de adquirir mercaderías y productos comercializados por ella, dentro de su giro”.

Luego, para dilucidar cuál es el título que efectivamente sirve de sustento al procedimiento de marras, dado el primero de los reproches efectuados por el recurrente, es necesario emprender el análisis a partir de lo estatuido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su inciso primero que: “Si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacerse con ella pago al acreedor”; mientras que su inciso segundo, adiciona que: “Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.

De la disposición transcrita, fluye que la hipoteca constituye una garantía real que se rige por el principio de la accesoriedad y sigue la suerte de lo principal, y que dicha caución está constituida por un título ejecutivo, por lo que para iniciar la acción de desposeimiento, sea a través de un juicio ordinario o ejecutivo, hay que estarse al título donde se constituyó la obligación a la que accede; siendo ésta la única forma de interpretar armónicamente el citado artículo 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte (Rol Corte Suprema N° 3575-2007, 5665-2010, 10.945-2011 y 39479-2021), puesto que es claro que el tercero poseedor nunca concurrirá a la suscripción del acto o contrato que genera la obligación caucionada, y asimismo el acreedor hipotecario jamás tendrá título ejecutivo en contra del tercero poseedor. De tal manera que, cuando la ley señala que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, obviamente se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal.

La acción de desposeimiento, entonces, debe someterse a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que conste la obligación que cauciona la hipoteca, procediéndose contra el tercero poseedor en los mismos términos en que podría hacerse en contra del deudor personal, tal como sucede en la especie.

Así las cosas, habiendo antecedido al procedimiento de autos, la gestión a que se refiere el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y ante la inobservancia por parte del ejecutado de realizar alguna de las conductas alternativas que le confiere dicho precepto, nació para el acreedor hipotecario ejecutante la posibilidad de deducir la respectiva demanda de desposeimiento, ejecutiva en este caso como se ha dicho, en razón de la naturaleza del título que contiene la obligación que es garantizada con la hipoteca, en este caso de la facturas acompañadas en la gestión preparatoria.

Entonces, si bien es evidente que la obligación del ejecutado de pagar el crédito reclamado en autos, no emana de las facturas en cuestión sino que de la escritura pública de hipoteca –puesto que sólo ese documento es el que da cuenta de su obligación de garante hipotecario que le compele a solucionar la deuda–; no puede pretenderse que, a los efectos de esta ejecución, la hipoteca, en cuanto caución real y, por ende, esencialmente accesoria, de cuenta de las obligaciones cuyo pago se exigen y que, por cierto, constan en las facturas que sirven de título a la presente ejecución (Corte Suprema, Rol N° 14.730-23).

SÉPTIMO: Que dicho lo anterior y para analizar el arbitrio intentado, resulta útil señalar que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación contenida en él no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.

Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional (Corte Suprema, Rol N° 135.480-22).

En ese sentido, la excepción en estudio ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

OCTAVO: Que a diferencia de lo alegado por el ejecutado, el título fundante de la ejecución son las facturas acompañadas por el ejecutante en la gestión preparatoria, y no el supuesto contrato principal de línea de crédito o cuenta corriente mercantil al cual accede la hipoteca, lo que es improcedente a la luz de lo expresado en los motivos precedentes.

Además, no es efectivo la supuesta falta u omisión de acompañar al proceso el contrato de línea de crédito o cuenta mercantil, a fin de que el título tenga fuerza ejecutiva, por cuanto según aparece de la cláusula segunda del contrato de hipoteca, es en dicho acto que el acreedor le otorgó la línea de crédito, al rezar “[…] derivadas de una línea de crédito abierta a favor de la sociedad Fusiones Restobar Patagona SpA, por la suma mínima de diez millones de pesos y máxima de sesenta millones de pesos con la finalidad de adquirir mercaderías y productos comercializados por ella, dentro de su giro”.

Por último, no se aprecia un error de derecho por parte de los jueces del fondo en determinar que en la aludida cláusula segunda del contrato de hipoteca se pactó una cláusula de garantía general hipotecaria, ya que en los términos que se encuentra redactada es evidente que se constituyó la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones y, además, todas las que se contraigan en el futuro para con el acreedor.

Sobre el particular, nombre reservado, en su obra “Tratado de las Cauciones”, Santiago, p. 314, N° 349, manifiesta que en los préstamos que conceden los bancos, es frecuente que se estipule lo que se denomina la cláusula de garantía general hipotecaria, y que consiste en que el deudor hipoteca un predio como garantía, no sólo de las obligaciones que actualmente contrae, sino de todas sus deudas futuras en favor del banco. Se puede afirmar que la cláusula de garantía general es una estipulación efectuada por las partes contratantes, en el sentido que el bien gravado por este concepto, no solamente resguardará las obligaciones actualmente existentes, sino también las futuras, cuyo monto y naturaleza se desconocen, y todas aquellas en las que el deudor pueda tener una responsabilidad directa o indirecta. Con este acuerdo a que llegan las partes interesadas, el bien gravado con caución resguarda las obligaciones que actualmente existen que son las que tienen verdadera fuerza y vigor jurídico, pero, igualmente, aquellas otras futuras que son las que no poseen existencia en el derecho y acerca de cuyo nacimiento sólo existe una posibilidad.

La validez de esta cláusula ha sido reconocida desde hacer largo tiempo por esta Corte (Corte Suprema, Rol N° 14.383-21), al resolver que la hipoteca puede constituirse antes que la obligación principal y el artículo 2413 del Código Civil no deja dudas acerca de que es posible inscribirla, antes de que exista la obligación caucionada y; el artículo 2432 N° 2 del mismo cuerpo normativo establece que la inscripción debe expresar “la fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, pero estas menciones sólo será posible consignarlas en las inscripción cuando el contrato sea contemporáneo o anterior a la hipoteca, en otros términos, la exigencia del N° 2 del mencionado artículo 2432 deberá cumplirse cuando ello sea prácticamente posible. Lo mismo sucede con la expresión del “archivo en que existe” el contrato y es obvio que la exigencia es imposible de cumplir cuando el contrato conste en instrumento privado. (Ramón Meza Barros, “Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones”, Tomo II, Décima Edición, Editorial Jurídica de Chile, 1997, pp. 184-185)

NOVENO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al decidir desestimar la excepción opuesta, desde que el ejecutado no alegó algún hecho o circunstancia que implique restarle el mérito ejecutivo a las facturas invocadas. En efecto, la ejecutada no discutió la existencia de la garantía hipotecaria, ni la situación morosa en la que se encuentra el deudor principal, sino que solamente alude a que no se cumple con las menciones exigidas en el numeral 2 del artículo 2432 del Código Civil, en cuanto a la especialidad de la hipoteca y el monto caucionado, y que no se acompañó el contrato principal de línea de crédito o mercantil a que accede la hipoteca, lo que –como ya se razonó- no es el título fundante de la presente acción ejecutiva de desposeimiento y que en todo caso, dicha línea de crédito se encuentra en el contrato de hipoteca, que contiene una cláusula de garantía general de hipoteca que es válida en nuestro ordenamiento.

DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de nulidad, se aprecia de igual forma que los sentenciadores han fallado conforme a derecho al rechazarla, por cuanto el supuesto vicio que alega el ejecutado en orden a que a la hipoteca le falta algunas de las menciones del artículo 2432 N° 2 del Código Civil, no es efectivo, por las mismas razones expresadas en el fundamento octavo que precede, en el sentido que es válida la cláusula de garantía general hipotecaria en nuestro ordenamiento jurídico.

UNDÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Chacón Wiche, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Raúl Patricio Fuentes M.

Nº 47.590-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.