Título ejecutivo
- Fecha
- 5 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2129-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7349-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 767, 772
Ley de bancos: art. 103 - Descriptores
- Título ejecutivo · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Normativa aplicable · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Correcta aplicación del derecho · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Recopilación actualizada de normas de la comisión para el mercado financiero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 77848-2023, 5 de junio de 2024, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-7.349-2018, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile / nombre reservado”, el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintidós desechó las excepciones contenidas en los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución, con costas.
La ejecutada dedujo los recursos de apelación y de casación en la forma -en ese orden- y, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de seis de abril de dos mil veintitrés desechó la nulidad formal y confirmó la sentencia.
En su contra, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos dos grupos de normas: el primero, relativo a los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1698, 4, 13 y 19 del Código Civil; los artículos 103 al 109 de la Ley General de Bancos; el capítulo 8-4 de la recopilación actualizada de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF) y el art 16 de la Ley N°19.439 y un segundo grupo, referido a los artículos 464 N°17 en relación a los artículos 170 números 4 y 5, 341, 346 N°3 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1700, 1704, 1712, 1713, 2492, 2493, 2524 y 2515 del Código Civil.
Luego de transcribir lo ocurrido en el proceso, el recurrente se remite al principio de especialidad, lo que relaciona con el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, para lo cual analiza la actividad bancaria y los riesgos de la misma, sus costos fiscales, la crisis de los años 80 en nuestro país y la normativa dictada al efecto, en especial, la señalada ley, además de la definición de banco, de los artículos 40 y 69 N°2, inciso 3° de la mencionada normativa, relativa a los mutuos hipotecarios y el procedimiento del artículo 103 y siguientes, insistiendo en la existencia de un fraude procesal suscitado en autos, porque a su entender, el juicio ejecutivo sería más rápido y beneficioso para el actor que el procedimiento hipotecario, establecido en la ley especial, antes citada.
En cuanto al segundo grupo de normas infringidas, expresa que se han vulnerado las reguladoras de la prueba, al no considerar los sentenciadores la confesión del actor y los documentos públicos que obran en el proceso, de acuerdo al sistema de prueba legal tasada, todo ello, a partir del ebook del mismo tribunal, rol C-8995-2015, el cual fue acompañado bajo el apercibimiento previsto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, documento que no fue objetado, razón por la cual, se tuvo por reconocido, aludiendo además al valor de los instrumentos públicos, según lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil y a lo obrado en el citado juicio, a través de la demanda deducida el día 10 de diciembre de 2015, mediante la cual el banco ejecutante probó su intención de accionar en contra de su representada y, por lo tanto, el plazo de prescripción de las acciones se debiera contabilizar a partir de aquel hecho objetivo y no en octubre de 2018, como lo decidieron los sentenciadores.
Señala que se trata de las mismas partes, demandándose el cobro total de la deuda y expresándose en el primero de los libelos que su representada se constituyó en mora el día 11 de mayo de 2015, cobrándose en esa fecha 2243.5 U.F., mientras que en la demanda actual se exigen 2276.9 U.F., resultándole curioso que las sumas sean similares.
No comparte el razonamiento del motivo octavo del fallo de primer grado, en el cual no se dio valor al primero de los procesos, al no haberse dado curso a la demanda -al no acompañarse el título ejecutivo en original-, reclamando que nadie puede alegar su propia torpeza, puesto que, pese a que el banco no aportó aquel título, igualmente manifestó su intención de ejercer la acción ejecutiva en su contra.
Considera, además, que la sentencia no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 170 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al no invocar las normas decisoria litis que fundaron el fallo y que los artículos del código de Bello, referidos a la prescripción extintiva también fueron vulnerados, al transcurrir los tres años de la acción ejecutiva, extinguiéndose aquella.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiéndose las excepciones opuestas o, en subsidio, en caso de no acoger la del N°7, acoja la del N°17, lo anterior, con costas.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la ejecutada y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia, que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) El día 31 de octubre de 2018, Banco del Estado de Chile accionó ejecutivamente en contra de don nombre reservado, fundado en un crédito hipotecario, por 2590 U.F., a pagar en 360 cuotas, venciendo la primera de ellas el día 1 de febrero de 2008 y manifestando que el ejecutado pagó hasta la cuota 114, razón por la cual adeuda, a la época de la demanda, 224,46551 U.F.;
b) Luego de diversas búsquedas, el propio ejecutado compareció al proceso y opuso las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando, en cuanto a la primera, que la acción se funda en una escritura pública, como título ejecutivo, debiendo haberse seguido el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y no el procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar, previsto en el citado código, analizando para ello las cláusulas sexta y séptima del contrato y lo indicado en el documento emitido por la propia ejecutante, denominado “certificado de deuda”, en el cual se señala que la liquidación “no incluye costas judiciales que debe tasar y regular el tribunal de acuerdo al artículo 104 inciso 4 Ley General del Bancos”, normativa cuyo artículo 103 establece el procedimiento para el cobro de los mutuos hipotecarios, al cual debe ceñirse el actor, según lo previsto en la misma ley y lo dispuesto en la recopilación actualizada de la SBIF, capítulo 8-4, considerando entonces que, en autos, se está frente a un fraude procesal, al accionarse a través del procedimiento ejecutivo ordinario, el cual sería más rápido y beneficioso para el banco, al ser el mínimo del remate el valor del avalúo fiscal de la propiedad hipotecada, a diferencia del procedimiento especial, que requiere de una gestión preparatoria, en la cual el deudor puede pagar los dividendos impagos y, si ello no se realiza, recién se inicia la ejecución propiamente tal, en la cual quedaría a criterio del sentenciador el avalúo del bien a rematar, es decir, a su prudencia, confiando el ejecutado en aquella, que determinaría un valor más cercano al de mercado.
Invoca además la teoría de los actos propios, porque el banco, conociendo el marco normativo aludido, antes de celebrar el contrato, inicia este procedimiento, contraviniendo además el principio de buena fe, no pudiendo aprovecharse de su propio fraude.
Juntamente con la excepción anterior, opuso la del N°17, señalando que el ejecutado cayó en mora en el año 2015 y según el artículo 2508 del Código Civil, el término de prescripción es de 5 años (sic), por lo cual, al caer en mora el día 11 de mayo de 2015 y ser notificado y requerido de pago el 30 de junio de 2020, pasaron los 5 años referidos;
c) Al evacuar el traslado, la parte ejecutante pidió el rechazo de las excepciones opuestas, para lo cual hace presente que, efectivamente, el título ejecutivo es una escritura pública, que contiene una obligación líquida, actualmente exigible y que no está prescrita y que, en cuanto al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, señala que aquel exige que la obligación derivada del mutuo provenga de la emisión de letras de crédito, que se hayan garantizado con hipoteca, cuyo no es el caso, no siendo, tampoco títulos endosables, ignorando el ejecutado lo previsto en el artículo 69 N°7 de la citada ley, que tampoco se cumple, no existiendo entonces ningún fraude ni abuso de derecho.
En lo relativo al N°17, considera que el fundamento es errado, puesto que el último dividendo pagado fue el N°114, es decir, en agosto de 2017 y, por ende, la mora es desde septiembre de ese año en adelante, lo que constaría del certificado de deuda aportado, razón por la cual, entre la fecha de presentación de la demanda, el 31 de octubre de 2018 y la notificación, ocurrida el 9 de julio de 2020 sólo pasaron 21 meses, siendo exigible entonces, el título.
d) Que el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas, con costas.
e) Que habiendo la ejecutada opuesto los recursos de apelación y casación en la forma, la Corte de Apelaciones de Concepción desechó la nulidad y confirmó la sentencia.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, para rechazar las excepciones opuestas estableció, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la Ley General de Bancos, esto es, los préstamos bancarios con garantía hipotecaria, concedidos mediante la emisión de letras de crédito o bien los mutuos endosables, según lo previsto en la Ley N°19.439, para luego concluir que aquel no era el caso, por lo cual, desecha la excepción del N°7, omitiendo el análisis de las alegaciones relativas al fraude procesal y a la transgresión de la teoría de los actos propios.
Más adelante, en lo referido a la excepción de prescripción, establece que correspondiendo la mora a la cuota 115 y siguientes, la cual venció el 11 de septiembre de 2017, lo que consta del certificado de deuda aportado al proceso, cuya cláusula de aceleración se estableció como facultativa, concluye entonces que la misma se materializa al presentarse la demanda, es decir, el día 31 de octubre de 2018, siendo aquel un término de tres años, según lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, rechaza la excepción, al no transcurrir aquél. Y en lo relativo al ebook aportado por la ejecutada, referido al proceso rol C-8995-2015, del mismo tribunal, señala que aquella no produce ningún efecto, al no habérsele dado curso a aquella demanda.
CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones al confirmar, expresó en su motivación quinta que el fallo del a quo manifestó, en sus considerandos sexto y séptimo, los fundamentos para concluir que el procedimiento ejecutivo era el adecuado y pertinente al presente litigio y los motivos octavo a undécimo dieron las razones para desechar la excepción de prescripción, todos los cuales, comparten.
QUINTO: Que, en lo referido al primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, citadas a propósito de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y la incorrecta aplicación de lo previsto en la Ley General de Bancos, en cuanto a que el procedimiento aplicable a este juicio era el contenido en el artículo 103 y siguientes de la citada ley, es posible concluir que, a diferencia de lo expresado por la parte recurrente y ejecutada, las normas citadas no han sido infringidas.
En efecto, los artículos de la Ley General de Bancos no resultan pertinentes en la especie, puesto que, de la sola lectura del título ejecutivo, aportado con la demanda, fluye que aquella normativa no es aplicable en la especie, al ser el de autos un mutuo hipotecario, que no se materializó mediante la emisión de letras de cambio, en los términos previstos en el artículo 91 de la mencionada ley, razón por la cual malamente puede resultarle aplicable el procedimiento especial, establecido en el artículo 103 del mismo cuerpo normativo, ocurriendo lo mismo respecto de la Ley N°19.439, puesto que en presente caso, al no emitirse por el mutuante ningún título, no se está, tampoco, en la hipótesis prevista en esa ley.
Y las restantes normas invocadas, relativas a la carga de la prueba -artículo 1698 del Código Civil-, y las normas de interpretación -artículos 4, 13 y 19 del mismo cuerpo legal-, no han podido ni debido ser aplicadas, al menos en los términos propuestos por el recurrente, por lo que tampoco pudieron ser vulneradas.
SEXTO: Que, en cuanto a la Recopilación actualizada de normas Capítulo 8-4, sobre Mutuos Hipotecarios Endosables, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras actual Comisión para el Mercado Financiero, corresponde recordar el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el recurso de casación en el fondo procede, siempre que la sentencia recurrida se haya pronunciado con infracción de ley y aquella haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
A lo anterior, es posible añadir lo resuelto, reiteradamente, por esta Corte, en cuanto a que “el quebrantamiento de un precepto reglamentario no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo, cuya finalidad dice relación con infracciones de ley” (C. Suprema, 4 de noviembre de 1980, R. t. 77, sec. 1ª, p. 114), así como que “Las infracciones que se invoquen respecto de normas de rango inferior a la Ley, como la ordenanza general de construcciones, se excluyen del recurso de casación en el fondo.” (C. Suprema, 5 de marzo de 1998, N° LegalPublishing: 15064, Rol 2854-1996).
En consecuencia, y en lo relativo a la mencionada Recopilación de normas, no cabe más que concluir que no se ha dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil a su respecto, razón por la cual el recurso en cuestión no podrá prosperar, al menos en esta parte, al no cumplir con el requisito esencial, antes mencionado.
SÉPTIMO: Que, en cuanto respecta al segundo grupo de infracciones, se remite la ejecutada a la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la excepción de prescripción, invocando entre otros, el artículo 170 números 4 y 5 del mismo código, el cual, denuncia, no fue respetado, al no invocar la sentencia las normas decisorias litis que fundaron el fallo.
OCTAVO: Que, resulta útil recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil exige, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Y al enfrentar lo expuesto precedentemente con el arbitrio en estudio, se concluye indefectiblemente que, en cuanto a la infracción del artículo 170 del citado cuerpo legal, aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, puesto que de su lectura se puede comprobar que se fundamenta en inobservancias de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido, atendido que el vicio que acusa dice relación con una causal de casación en la forma, -la del artículo 768 N°5 del Código citado-, siendo aquella supuesta omisión, una que podría haber sido abordada a través de un recurso de casación en la forma, mas no puede originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado por medio de un arbitrio de nulidad en el fondo, pues no se acusan infringidas las disposiciones atinentes a la materia sustantiva, abordada por los sentenciadores, ni tampoco se cuestiona cómo éstos han resuelto el fondo del asunto controvertido. Y, es más, el propio ejecutado y recurrente dedujo, en contra de la sentencia de primer grado, un recurso de casación en la forma, fundado en dicha causal y por los mismos argumentos, razón por la cual, no puede sustentar con aquella, el recurso en análisis, al constituir un error in procedendo, ajeno a la naturaleza del recurso deducido.
NOVENO: Que, en lo referido a la vulneración de los artículos 341, 346 N°3 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1698, 1700, 1704, 1712 y 1713 del Código Civil, corresponde asentar que todos ellos se relacionan con la no valoración dada a la copia de un ebook, de otro proceso, aportado en este juicio el cual, según el criterio del ejecutado, permitiría contabilizar el término de la prescripción del título invocado, de una manera diversa, esto es, a partir de diciembre de 2015.
En cuanto al artículo 341 citado, esta Corte ha señalado que: “No puede el tribunal de casación entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios de prueba en sí mismos, ya justipreciados por los jueces del fondo en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas, ni a revisar las conclusiones a las que éstos hayan llegado al respecto, tanto por escapar de su competencia la mencionada revisión cuanto porque al hacerlo, desnaturalizaría el recurso, convirtiéndolo en el hecho, en una tercera instancia, no contemplada por el legislador” (C. Suprema, 22 marzo 1989, R., t. 86, sec. 1ª, p.44)
Lo mismo ocurre respecto del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, norma que tampoco es una que permita acoger un recurso de casación en el fondo, a menos de violarse las normas reguladoras de la prueba, atendido que los jueces de la instancia son soberanos para apreciar el mérito de los documentos aportados al proceso, de conformidad con la ley.
En consecuencia, las normas antes citadas no son pertinentes para los efectos de acoger un recurso como el que se revisa.
DÉCIMO: Que, en cuanto al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se puede relacionar con el artículo 1712 del Código Civil, también denunciado, al referirse ambos a las presunciones, habiendo declarado esta Corte, a su respecto, que: “Es facultad privativa de los tribunales del fondo apreciar los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deben reunir las presunciones. La Corte de Casación carece de facultades para abordar el examen de las probanzas de que tales presunciones emanan, valorar su mérito justificativo y rever la estimación que de ellos hicieron los sentenciadores” (C. Suprema, 4 enero 1967, R., t. 64, sec. 1ª, p.1.)
Por ende, malamente podría acogerse este capítulo del libelo, si las normas invocadas como infringidas no permiten la variación de los hechos, escapando el reclamo que se realiza de la finalidad de un recurso como el de autos.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el resto de las normas denunciadas corresponden a diversos artículos del Código Civil, a saber, el 1700, respecto del cual se ha dicho que aquél no tiene, por sí solo, “…el carácter de ley decisoria litis, de modo que, para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo, es indispensable que ella se relacione directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse según la forma correcta de establecer los hechos del pleito.”. (C. Suprema, 5 enero 1993, R., t.90, sec. 1ª, p.1.)
Por su lado, el artículo 1704 no resulta atingente al proceso, al no tener el denominado ebook de un proceso, la calidad de los documentos contenidos en esta norma.
Mientras que respecto del artículo 1713 del Código Civil, corresponde decir que la apreciación del mérito probatorio de la confesión es de incumbencia de los jueces de fondo y ello, en la medida en que se estimara que la demanda presentada en su momento, por el banco ejecutante, corresponde a la confesión de un hecho que iría en contra de lo ahora pretendido, lo que tampoco se advierte, puesto que ninguna de las cuotas surgidas entre la fecha de aquella primera demanda, a la cual no se le dio curso y el mes de agosto de 2017 fueron cobradas, razón por la cual, no es posible advertir el yerro que se denuncia.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, el último grupo de normas denunciadas son los artículos 2492, 2493, 2524 y 2515, todos del Código Civil, todos relativos a la prescripción de la acción, cuya vulneración no se advierte ni tampoco fue desarrollada en el recurso, salvo por la hipótesis -descartada por los sentenciadores- relativa a que la época de la mora sería anterior a la expresada en la demanda, lo cual, como se dijo, no se acreditó y, por ende, solo cabe concluir que las normas denunciadas fueron correctamente aplicadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, por último, se hace necesario precisar que, a diferencia de lo expresado por el ejecutado y recurrente, en el procedimiento especial, contenido en la Ley General del Banco, el mínimo para el remate, según lo dispone el artículo 104, no puede ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro respectivas, total que, perfectamente podría resultar ser inferior al valor del avalúo fiscal de la respectiva propiedad, en el evento de adeudarse los últimos dividendos, razón por la cual, la aludida conveniencia para el banco, del procedimiento ejecutivo ordinario, resulta a lo menos, discutible.
DÉCIMO CUARTO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa decisoria litis y, específicamente, del artículo 464, números 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Antonio Morales Zagal, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga.
N° 77.848-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Munita, por haber cesado sus funciones.