Excepción de prescripción extintiva
- Fecha
- 7 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Aserraderos Tilleria Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1233-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 902-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2503, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 20.720: art. 175 - Descriptores
- Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Créditos de origen laboral · Impugnación de créditos · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 147595-2022, 7 de junio de 2024, «Banco de Chile con Aserraderos Tilleria Limitada»
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-902-2019, sobre juicio de liquidación forzosa, caratulados “Banco de Chile / Aserraderos Tilleria Limitada”, el Juzgado de Letras de Constitución, por decisión de trece de julio de dos mil veinte, que corre bajo el folio 385, acogió con costas, en cuanto interesa al recurso en estudio, la impugnación formulada por el señor nombre reservado en el folio 270, respecto de la verificación realizada en el folio 210, por cuatro trabajadores.
En contra de aquella decisión se alzaron los mencionados trabajadores y acreedores, determinación que fue confirmada por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca.
La misma parte acreedora impugnó esa última decisión, por medio de un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, la recurrente invoca como infringidos los artículos 1698 inciso 2° y 1706 del Código Civil; los artículos 342 N°1 y 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 177 inciso 8° y 510 del Código del Trabajo.
Alude primeramente a los artículos 1706 del código sustantivo y 177 inciso 8° del Código del Trabajo, para señalar que los títulos fundantes de la verificación de créditos, a saber, los finiquitos suscritos ante notario público, acompañados por su parte, no fueron considerados como instrumentos públicos en su valoración ni como títulos ejecutivos, amparados estos por el término de prescripción previsto en el artículo 510 del último texto legal citado, es decir, dos años contados desde que cada cuota pactada se hizo exigible, haciendo presente que los cuatro trabajadores que verificaron créditos, poseen cuotas impagas de sus finiquitos, desde el día 28 de febrero de 2018 en adelante, por lo cual, el cómputo hasta la verificación de créditos, ocurrido el día 5 de febrero de 2020, hace concluir que no habían transcurrido los dos años necesarios para que operase la institución de la prescripción, violándose además el artículo 150 del Código del Trabajo, porque la prescripción corre desde que las obligaciones se hicieron exigibles.
En cuanto a las denominadas normas reguladoras de la prueba, expresa el recurrente que no se valoraron los finiquitos aportados al proceso, vulnerándose así los artículos 1698 y 1706 del Código Civil, al negársele valor a aquellos instrumentos, además del artículo 177 inciso 8° del Código del Trabajo, también infringido, implicando lo anterior, además la vulneración de los artículos 434 N°7 y 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil, al desconocerse el carácter de instrumentos públicos de los finiquitos, aportados con citación, teniendo aquellos la calidad de indubitados, según el art 352 N°2, al no haber sido objetados, además de la infracción al artículo 510 del Código del Trabajo, al contabilizarse erróneamente el plazo
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que revoque la sentencia de primer grado y revoque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, desechándose la prescripción reclamada, con costas.
SEGUNDO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 17 de septiembre de 2019 el Banco de Chile demandó la liquidación forzosa de Aserraderos Tillería Limitada, dictándose la respectiva resolución de liquidación el día 19 de noviembre de ese año;
2. El día 9 de enero de 2020 se realizó la audiencia prevista en el artículo 190 de la Ley N°20.720 y al día siguiente se celebró la Junta Constitutiva;
3. Según consta del folio 210, el 5 de febrero de 2020 se verificó, de forma extraordinaria, el crédito materia del recurso, por parte de los siguientes trabajadores: a) nombre reservado, por la suma de $4.015.803, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 31 de julio, ambos de 2018, pues eran 10 cuotas de $573.686, y se pagaron sólo 3; b) nombre reservado, por $5.144.880, reclamando el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 30 de junio, ambos de 2018, eran 9 cuotas de $857.480, y se pagaron 3; c) nombre reservado, por $8.043.959, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 30 de noviembre, ambos de 2018, siendo 14 cuotas en total, de $731.269, y se pagaron sólo 3); d) nombre reservado, $20.024.400, por el no pago de las cuotas indicadas en su finiquito, entre el 31 de enero y el 31 de diciembre, ambos de 2018, eran 12 cuotas de $1.668.700, y no se pagó ninguna de ellas.
En el primer otrosí de su presentación, reclama la preferencia del artículo 2472, números 5 y 8 del Código Civil;
4. Del folio 270 consta que con fecha 27 de abril de 2020 el señor nombre reservado objetó los créditos antes reseñados, en primer lugar, porque todos los finiquitos fueron suscritos con la empresa Tillería Mario e Hijos, rut 50.067.480-6, el día 2 de octubre de 2017, en circunstancias que la presente liquidación se refiere a una empresa diversa, llamada Aserraderos Tillería Limitada, rut 78.181.040-1, razón por la cual, los trabajadores acreedores no poseen un título justificativo para verificar en este proceso, al ser inoponibles sus títulos a la empresa en insolvencia.
En segundo lugar y en subsidio, reclama la prescripción de los títulos verificados, puesto que los señalados finiquitos fueron extendidos con fecha 2 de octubre de 2017, transcurriendo así, largamente, el plazo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo;
5. Con fecha 5 de mayo de 2020, según consta del folio 279, los verificantes objetados evacuaron el traslado a la impugnación, señalando que hay una unidad empresarial, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, entre la empresa fallida y aquella que firmó los finiquitos, teniendo ambas los mismos socios, funcionando en el mismo lugar y teniendo actividades idénticas, por lo cual, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad;
6. El día 13 de julio de 2020 el tribunal a quo acogió la objeción opuesta por el señor nombre reservado;
7. En contra de esa decisión, los trabajadores verificantes se alzaron y el día 19 de octubre de 2022, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto interesa al recurso, confirmó aquella decisión.
TERCERO: Que, como se dijo, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.
Por su parte, el fallo del tribunal a quo razonó, en primer lugar, acerca de la época del finiquito -el 2 de octubre de 2017- cuya data es anterior a la fecha en la cual se dictó la resolución de liquidación, el día 19 de noviembre de 2019, razón por la cual, los trabajadores no estaban prestando servicios a esa época. En cuanto al artículo 507 del Código del Trabajo y su efecto erga omnes, expresa que aquel lo sería sólo para cuestiones laborales y previsionales, más no concursales, máxime si los trabajadores aquí verificantes no fueron demandantes en el proceso Rit O-39-18 mientras que el artículo 163 bis del mismo cuerpo legal tampoco alude a trabajadores que no estuvieren, actualmente, prestando servicios para la empresa, razones por las cuales, los finiquitos en cuya virtud se verificaron los créditos no tienen una naturaleza que permita incluirlos en los números 5 u 8 del artículo 2472 del Código Civil, al no tratarse de remuneraciones, prestaciones o indemnizaciones de aquellas aludidas en la norma, además del hecho de tratarse de empresas con Rut diversos, lo cual constituye un argumento para considerarlas empresas distintas.
Más adelante analiza la alegación de prescripción, formulada por el señor nombre reservado, en los términos del artículo 510 del Código del Trabajo, la cual es una de corto plazo, al ser de dos años, y al haberse suscrito aquellos el 2 de octubre de 2017, sin alegarse, en el escrito de verificación ninguna suspensión y/o interrupción de la misma, procede a contabilizar entonces dicho término de corrido, venciendo aquel el 2 de octubre de 2019, fecha que es anterior al día en que se dictó la resolución de liquidación, el 19 de noviembre de ese año.
Considera entonces la señora juez a quo que, siendo el finiquito un acuerdo que pone término a la relación laboral, su naturaleza jurídica es la de un título ejecutivo, el cual bien pudo demandarse en sede de cobranza laboral, ante el mismo tribunal y no esperar que transcurriera el término de prescripción, para concurrir a este otro estado procesal, es decir, el concursal.
Finalmente razona que, aun cuando no fueran suficientes los argumentos anteriores y aun cuando se aceptara la concurrencia de una unidad empresarial, igualmente no podría soslayarse el asunto de la prescripción, al no mencionarse en la verificación ninguna hipótesis de interrupción o suspensión, encontrándose entonces, a la época de la resolución de liquidación, prescritos los créditos verificados, razón por la cual acoge la señalada excepción. Y para el caso de que algún crédito que tuviesen estos trabajadores subsistiese, aquel tendría el carácter de valista y debió ejercerse mediante una demanda en sede de cobranza previsional, como ya se dijo.
CUARTO: Que, tal como se expresó en el fundamento primero de este fallo, el recurrente no invocó ninguna de las normas contenidas en la Ley 20.720, legislación que contiene la normativa que rige en un procedimiento especial de liquidación concursal, como el de autos.
QUINTO: Que, al efecto, corresponde recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite, en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean “de derecho”.
Además, dado su carácter extraordinario, la interposición del recurso se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar, en el libelo, de qué modo influyó substancialmente en lo decidido, el error que se reclama.
Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva implícitamente reconoce y acepta su correcta aplicación en el fallo.
Lo anterior, obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
SEXTO: Que, tal como se dijo, versando la contienda sobre el acogimiento de una impugnación opuesta por el nombre reservado, respecto de los créditos verificados por los trabajadores y recurrentes, en un proceso regido por la Ley 20.720, debió reclamarse, al menos, la incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 175 de la citada Ley, para los efectos de cumplir con la exigencia reseñada en el motivo precedente.
A lo anterior, cabe agregar que, siendo el reclamo fundamental del recurrente, el hecho de no concurrir, en la especie, los requisitos de la institución de la prescripción, el libelo debió citar, entre otros, los artículos que establecen los contenidos jurídicos del instituto que hizo valer en juicio. Concretamente, los artículos 2503, 2314 y 2515 del Código Civil, teniendo en consideración que fueron precisamente aquellos preceptos los que contienen la normativa pertinente a la excepción de prescripción, la cual, a los ojos del recurrente, fue erróneamente aplicada.
Al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Además, esta situación implica que el recurrente acepta la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
SÉPTIMO: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que, así las cosas, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en su recurso, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
NOVENO: Que, no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada doña Juana Iris Espinosa Retamal, en representación de los trabajadores y acreedores, que verificaron sus créditos en el folio 210, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, dictada el día diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro don Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 147.595-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Diego Munita L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.