- Fecha
- 10 de junio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2740-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 1833-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2320, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772 - Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad solidaria · Acción de indemnización de perjuicios · Clínica · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ponderación de toda la prueba rendida · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Fundamentación de la sentencia definitiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Infracción a la lex artis · Muerte del paciente · Responsabilidad civil médica · Responsabilidad por el hecho de los dependientes · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 80856-2022, 10 de junio de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-1.833-2017, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Juzgado de Letras de La Calera, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte acogió parcialmente y sin costas la demanda principal y condenó a las demandadas a pagar, de forma solidaria, la suma de $160.000.000, por concepto de daño moral, rechazando en lo demás la acción de indemnización de perjuicios por negligencia médica.
En contra de aquella decisión recurrieron ambas demandadas; el señor nombre reservado dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y Serviclínica S.A. apeló.
Por sentencia de 8 de agosto de 2022, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia recurrida.
Ambas demandadas impugnaron esta última decisión. El médico señor nombre reservado, por medio de un recurso de casación en el fondo y la demandada Serviclínica S.A., mediante los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA SERVICLÍNICA S.A.
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal, contenida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Manifiesta que, de la sola revisión y lectura del fallo impugnado, se puede apreciar que no se efectuó un análisis de la prueba rendida en autos, además de no fundarse legalmente la sentencia definitiva recurrida.
Añade que la exigencia de la motivación de la sentencia se encuentra establecida implícitamente en nuestro ordenamiento constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, agregando a ello lo previsto en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la Carta Magna, según el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado y señalando, además, que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, con lo cual, se busca que las sentencias se funden en criterios de racionalidad y de legalidad, previendo posibilidades de arbitrariedad.
Considera el recurrente que, de la sola lectura del fallo recurrido se aprecia que no existen fundamentos en la decisión jurisdiccional, al rechazar la Corte de Apelaciones de Valparaíso los recursos de apelación, sin expresar fundamentación ni tampoco analizar la prueba por ellos rendida, lo cual tendría una influencia sustantiva, al vulnerarse de forma manifiesta los principios básicos del derecho procesal, como el debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, vicio procesal que afecta la esencia misma de la sentencia recurrida y, teniendo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse realizado un correcto análisis del derecho y de los hechos, los tribunales de primera y segunda instancia, habrían fallado de forma totalmente distinta, teniendo en cuenta que omiten justificación alguna y que, si se hubiera valorado o analizado la prueba aportada en el proceso, el resultado del juicio sería diametralmente distinto.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso de nulidad formal, por la causal invocada, se anule la sentencia recurrida y se dice una de reemplazo, revocando la sentencia recurrida en todas sus partes o en los términos que se determine, con costas.
SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Lo mismo ocurre respecto del N°5 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado no enuncie las leyes o, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se ha pronunciado el fallo.
TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que en los considerandos undécimo a décimo tercero del fallo de primer grado -reproducidos en la sentencia en análisis- se contiene el análisis de las probanzas rendidas y en sus motivos décimo cuarto a vigésimo tercero, conjuntamente con las motivaciones sexta y séptima de la sentencia impugnada, se consignan las reflexiones que llevaron a los juzgadores a la decisión de acoger parcialmente la demanda, al estimar acreditado el daño moral sufrido por las actoras, a raíz del fallecimiento de cónyuge y padre.
CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación, y lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
QUINTO: Que, en cuanto a las leyes o principios de equidad, en virtud de los cuales se pronunció la sentencia, cabe señalar que tanto el fallo del tribunal a quo como el recurrido, contienen las normas que sustentan la decisión adoptada, tal como se desprende de la lectura de los considerandos noveno, décimo, décimo quinto y décimo noveno de la sentencia de primer grado, sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el tribunal ad quem, satisfaciéndose, de esa forma, la exigencia legal que se estima infringida por la recurrente.
SEXTO: Que, todo lo antes razonado conduce, necesariamente, a desestimar el recurso de invalidación formal deducido.
II. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO.
a) Del recurso deducido por el médico señor nombre reservado:
SÉPTIMO: Que, el libelo de nulidad sustancial denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, referido a los artículos 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que los errores de derecho que justifican el recurso corresponden al hecho de aceptar pruebas que la ley rechaza, no valorar los medios de prueba conforme lo establece el legislador y, a consecuencia de ello, desestimar probanzas que nuestro ordenamiento jurídico consagra y permite a las partes aportar, para acreditar sus aseveraciones en juicio.
Expresa que, cuando se revisa el fallo de primera instancia –que hace suyo el tribunal de alzada, al confirmarlo íntegramente-, se aprecia que el aspecto central de la controversia radica en si acaso el médico señor nombre reservado actuó en forma diligente en la atención profesional que le brindó al cónyuge y padre de las demandantes y, en tal aspecto, era esencial para los sentenciadores apreciar y valorar la prueba que se rindió en la causa, pese a lo cual, en tal proceso, se infringieron las normas citadas al considerarse probanzas que la ley no contempla, no otorgarles el valor probatorio establecido por el legislador y por ende desestimar pruebas que desvirtuaban los hechos fundantes de la acción.
En cuanto al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, advierte el error de considerar como prueba antecedentes que no reúnen los requisitos de los medios establecidos por la ley; concretamente, aceptar como prueba documental de la parte demandante, los “certificados” extendidos por una psicóloga respecto de las actoras, además de un “informe médico legal” extendido por un Perito Médico Forense, acompañados ambos bajo el folio 88, según se indica en el considerando sexto, al no revestir aquellos ni el carácter de instrumento, ni de informe pericial, como tampoco ninguna de las demás calidades señaladas en el artículo invocado y, por ende, se ha aceptado prueba que no es ninguna de las que nuestro ordenamiento jurídico permite.
En lo relativo al artículo 425 del cuerpo legal citado, hace presente que el caso en estudio dice relación con el cuestionamiento que se efectúa a dos prestadores privados de salud –uno un médico cirujano especialista en cirugía general y otro una Clínica- precisamente por la calidad de las atenciones de salud que se le brindó a un paciente en específico, lo cual se enmarca en el ejercicio de las profesiones de la salud, como lo es la medicina, una ciencia inexacta, no correspondiendo exigir obligaciones de resultado, sino que solo de medios, contexto en el cual, claramente, la ponderación y análisis que pueda hacerse es muy exigua y limitada, precisamente porque abogados y jueces carecen de esos “conocimientos especiales” de aquellas ciencias y, por lo cual, es razonable y necesaria la prueba “pericial”. Pero aquello no significaría que el Juez, al momento de evaluar esa prueba, se desentienda de analizar el valor del dictamen pericial, a la luz de las reglas de la sana crítica, como ocurrió en autos, y acepte como ciertas y correctas las opiniones y conclusiones del perito, puesto que, al hacerlo, incumple su rol y vulnera además las normas reguladoras de la prueba.
Estima que aquel sería el error en el presente fallo, porque tal como se expresa en el considerando décimo tercero de la sentencia de primer grado, se ha estimado que la prueba relevante, para determinar la existencia de la negligencia de los demandados, en los hechos materia de autos, como su relación directa con el fallecimiento de don nombre reservado era, precisamente, la pericia evacuada por el médico don nombre reservado, considerando que el tribunal debió aplicar los principios o reglas de la sana crítica para determinar su valor, lo cual no hizo de modo alguno, limitándose a aceptar a “ojos cerrados” sus consideraciones y conclusiones por el sólo hecho de ser aquel un perito, siendo aquella omisión de valoración reprochable, por cuanto, sin ser el sentenciador médico ni experto, debía cuestionar el contenido de dicha prueba y valorarlo a la luz de las otras probanzas, lo que considera no se hizo. Al respecto, reclama que el señalado perito, si bien es médico cirujano, no es especialista en cirugía general ni en ninguna otra especialidad, lo que sería de relevancia, en relación con el artículo 411 inciso 1° punto primero del Código de Procedimiento Civil, al requerirse de un pronunciamiento de una persona con conocimientos especiales en alguna ciencia.
Estima que las máximas de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados imponían al sentenciador la obligación de arribar a la conclusión planteada por ellos, en cuanto a que el perito designado no revestía de las calidades, ni tenía los conocimientos ni la experiencia para emitir un juicio en un área de la medicina que no ostenta y, cuando el sentenciador, tanto de primera como de segunda instancia no lo advierte, es porque omitió valorar dicho dictamen.
Además, considera que existieron errores en el citado peritaje, el cual se fundó en otro informe previo, emitido por otro médico -don nombre reservado-, el cual no debió ser considerado, al no aportarse al proceso como en derecho correspondía y, a ello añade, el hecho de no ser el señor nombre reservado un especialista en cirugía o en cirugía digestiva, puesto que el mero hecho de figurar en la nómina de peritos de la Corte de Apelaciones, como médico forense, no significa que aquel cuente con los conocimientos de todos los casos por responsabilidad médica, sino solo de aquellos en los que aquel tenga los conocimientos respectivos y, si no los tiene, como ocurriría en este caso, no podría suplirlos con opiniones ajenas de otro médico, máxime si aquel tampoco es especialista en los hechos objeto del proceso.
A lo anterior, añade el hecho de haber recurrido el perito a literatura médica para fundar sus opiniones, lo que permitiría advertir la carencia de fuerza o mérito probatorio de sus conclusiones y, al no evidenciarse aquello, lo fue porque los sentenciadores no aplicaron el citado artículo 425, lo que se vería también reforzado por el hecho de recurrir el informe a la ponderación de los dichos de los testigos, quienes declararon sin fundamentos ni conocimientos personales, arrogándose una experticia que no tienen.
Considera que la infracción denunciada también se demuestra, desde la perspectiva de los cuestionamientos fundantes de la acción, al no arribar la sentenciadora a la conclusión que la pericia le indicaba, tanto en lo relativo al hecho de haber realizado su representado la ecotomografía abdominal a don nombre reservado, examen que no pesquisó el cáncer de colon que le afectaba, porque el reproche se remite a que ese examen debió realizarlo un radiólogo, mas no a la no detección de la enfermedad; la falta del “ingreso médico, anamnesis y examen físico” previos a la cirugía, los cuales se estimó no existían, al no estar en la ficha clínica, lo cual no tendría relevancia en el fallecimiento del paciente; el hecho de convertir la cirugía laparoscópica en una abierta y el practicar una hemicolectomía, sin conocer el tipo de sangre del paciente, desconociendo la disponibilidad en el banco de sangre de aquella, lo que según el perito no constituía ninguna negligencia o falta a la lex artis; tampoco consignó la pericia el hecho de haber advertido el médico de una hemorragia incoercible quirúrgicamente, sino que aquello fue descartado; asimismo, el hecho de no haberse instaurado, oportunamente, el tratamiento adecuado para el manejo del paciente, de todo lo cual asienta que no se valoró el medio probatorio del modo establecido en la ley, conforme a las normas de la sana crítica.
Indica que era carga de la parte demandante acreditar la negligencia de los demandados y la relación entre aquella y los perjuicios pedidos y que, la prueba aceptada y ponderada, lo fue con infracción legal, sin considerar lo previsto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al existir pruebas contradictorias, debió preferirse aquella más conforme a la verdad, remitiéndose así a la prueba testimonial rendida por ellos, consistente en la declaración de tres testigos, profesionales de la salud y especialistas en los hechos materia del proceso, además de presenciales, lo cuales no fueron considerados.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace íntegramente la demanda de autos, con costas tanto de primera, como de segunda instancia, o declare que la obligación de indemnizar es simplemente conjunta, o, en subsidio, reduzca sustancialmente las sumas a que fue condenado. (sic)
b) Del recurso deducido por la demandada Serviclínica S.A.:
OCTAVO: Que el recurso de casación denuncia la vulneración de los artículos 2314, 2320, 2322 y 2317, todos del Código Civil.
En cuanto a la primera de las normas invocadas, considera que, habiéndose accionado bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, era necesario establecer la relación de causalidad entre el actuar de su representada y el daño causado, resultándole evidente que, de no concurrir las demás circunstancias que habrían producido la muerte del señor nombre reservado, la presunta omisión de la Clínica, a través de sus agentes, no habría generado tal resultado, por lo cual, al hacer responsable a su representada, en los mismos términos que al otro demandado, no se ha dado correcta aplicación a la causalidad, pese a existir diversas teorías, surgidas en la doctrina, para extender la responsabilidad a los hospitales y clínicas, al tratarse, en general, de hechos complejos.
Expresa que su representada no es responsable por un hecho propio, al no existir una conducta que pueda ser calificada de maliciosa o negligente y, por ello, correspondía a la parte demandante probar que el servicio requerido no fue prestado o si lo fue, su atención fue tardía o realizada de forma deficiente; pero la sentencia establece como causa directa y fundamental del fallecimiento del señor nombre reservado la negligencia del otro demandado, el médico señor nombre reservado, si es que la hubo, conclusión que no comparten.
Se remite al considerando décimo séptimo de la decisión de primer grado, que estableció que las determinaciones adoptadas en el curso de la intervención quirúrgica y en el manejo de la hemorragia aguda, que afectó al paciente, fueron las causas directas de su fallecimiento, por lo cual, señala que si se excluyen tales acciones del médico, entonces las omisiones que se atribuyen a su representada no son suficientes, per se, para establecer su responsabilidad extracontractual, en relación a la muerte del paciente; por ello, no considera plausible lo afirmado por la juez a quo, en el motivo décimo octavo, al asentar que el actuar negligente de su representada, de no tener a disposición del paciente ni un médico internista ni una ambulancia de traslado, resultaron determinantes, conjuntamente con el actuar del codemandado en el fallecimiento del señor nombre reservado, porque desde una perspectiva lógica, excluidos los actos de los que se responsabiliza al médico señor nombre reservado, ninguna responsabilidad le correspondería a su representada y, el hecho de haber contado con una ambulancia, constituye solo una tesis, en cuanto a haber permitido, eventualmente, solucionar el problema de salud que afrontaba el paciente, pero de ello no hay evidencia. Y la falta de un médico anestesista y no internista, como señala el fallo, tampoco sería fundamental, al tratarse de profesionales “de llamado”, contando también la clínica con un servicio de ambulancias de llamado, tipo de convenio que es aceptado por la autoridad sanitaria y que, si no existiera aquel convenio, la clínica no podría funcionar como establecimiento de salud.
En cuanto a la no existencia de una unidad de cuidados intensivos (UCI) y la presunta falta del grupo sanguíneo del paciente, ambas circunstancias se habrían descartado por el perito de autos, como constitutivas de negligencia y tampoco correspondían a carencias relacionadas con la muerte del señor nombre reservado.
De lo anterior, desprende que no existe en el fallo ninguna atribución, a dependiente alguno de la Clínica, de una acción u omisión descuidada, negligente o imprudente, que haya sido causa inmediata y directa del deceso del paciente y que, por interpretación, podría llegarse, tal vez, a establecer hechos o circunstancias coadyuvantes, pero no directos.
A continuación, se refiere a la infracción al artículo 2320 en relación con el artículo 2322, ambos del código sustantivo, en relación a lo razonado en el motivo décimo noveno del fallo del tribunal a quo, en cuanto se responsabiliza a la Clínica por el deceso del paciente, fundado en la “responsabilidad por el hecho ajeno”, figura que si bien se contempla en la última de las normas citadas, considera una excepción, en el caso en que la conducta se desarrolle de un modo impropio, que no fuere posible de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.
De lo expresado, concluye que resulta improcedente atribuir responsabilidad a su representada, por el criterio de un médico, sus habilidades o los elementos que tuvo en consideración, al decidir pasar de una laparoscopía a una operación abierta, por cáncer de colon, por ordenar exámenes, transfusiones u otras actividades propias de aquel, siendo aquellas de su competencia exclusiva y excluyente, sino que, por el contrario, de la relación de hechos contenidos en la sentencia, quedaría de manifiesto la actividad proactiva del personal médico, enfermeras y auxiliares de la Clínica demandada, al hacerse todos los esfuerzos posibles para mantener y recuperar al paciente y que si ello no fue posible, se debió exclusivamente a las causas directas, establecidas en la sentencia, radicadas en el área de la intervención médica, no apreciándose, de la prueba rendida, que se pueda imputar al personal dependiente de su representada el no actuar con la debida diligencia, puesto que aquel no tiene, no debe ni puede velar, supervisar o impedir las decisiones médicas que se adopten, en el ámbito de sus competencias.
Indica que se trata de la valoración de un acontecimiento que tiene su origen en la evolución de las enfermedades humanas, provistas de un grado de imprevisibilidad, imposible de acotar o controlar y, por ende, asegurar la evolución favorable del paciente o con la certeza suficiente para poder calificar el acto médico como contrario a la lex artis, (que constituye el modo de determinar la actuación médica correcta), independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, por lo que no sería posible ni para la ciencia, ni para el demandado el garantizar la evolución positiva de aquélla.
Señala que su representada sólo autorizó el uso de las instalaciones al equipo médico que atendió y prestó los servicios pactados y que uno de los elementos que habrían permitido determinar su responsabilidad civil, fue la circunstancia de existir entre la Clínica y los profesionales médicos un vínculo legal, reglamentario, contractual o administrativo de subordinación o dependencia, que no existió en este caso, puesto que los servicios prestados por el equipo del doctor Alcázar derivan de un contrato de naturaleza compleja, en el que su representada se obliga a proporcionar instalaciones adecuadas y los servicios de apoyo logístico para todo el proceso que requiera la atención del paciente, obligaciones que fueron cabalmente cumplidas por ellos y su personal.
Concluye que se estableció la responsabilidad de su representada, por un hecho que no le es imputable, en los términos de las normas invocadas, a partir de lo previsto en el artículo 2314 del Código Civil, no existiendo la supuesta responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, al no darse los presupuestos normativos para ello, y que tampoco concurre la hipótesis del artículo 2320 del Código citado, porque aquella requiere de la potestad que ejerce una persona sobre otra, como un vínculo familiar o laboral, lo que no acontece en autos.
Finalmente, y en lo relativo a la vulneración del artículo 2317 del Código Civil, en cuanto a la solidaridad para los autores de un delito o cuasidelito civil, señala que los hechos atribuidos a los demandados son distintos, de lo cual desprende que no se configura, en este caso, la exigencia legal para determinar una condena solidaria como la impuesta, al requerirse de un hecho único, en términos reales y aun cuando se haya producido el mismo daño, no procedería aplicar la norma invocada.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, revocando el fallo recurrido y negando lugar a la demanda, con costas.
NOVENO: Que, para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 26 de julio de 2017, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, junto a su madre, nombre reservado, demandaron a Serviclínica S.A. y a nombre reservado, médico cirujano, a fin de que se les condene al pago de una indemnización de perjuicios, por negligencia médica, que terminó con la muerte de don nombre reservado, padre y cónyuge de las actoras;
2. Los demandados evacuaron el trámite de la contestación, según conta de los folios 22 y 23, solicitando ambos el rechazo de la demanda, con costas;
3. El día 24 de julio de 2020 el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto condenó a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a las actoras la suma de $40.000.000 a cada una, por concepto de daño moral, sin costas y rechazando la acción, en cuanto a la petición de una indemnización por daño emergente;
4. En contra de esa decisión, el médico demandado dedujo los recursos de casación en la forma y apelación, mientras que la Clínica demandada apeló;
5. El día 8 de agosto de 2022, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la mencionada sentencia, adicionando nuevas consideraciones.
DÉCIMO: Que, como se dijo, el fallo recurrido desechó el recurso de nulidad formal promovido por la Clínica demandada y confirmó la sentencia de primer grado, para lo cual tuvo presente, además, que la señalada Clínica no rindió probanza alguna, en cuanto a acreditar que aquella cumplía con todas y cada una de las normas establecidas en el Reglamento de Hospitales y Clínicas, artículos 16, 26 y 29, además de asentar que, dándose los presupuestos del artículo 2317 del Código Civil, las partes debían ser condenadas de forma solidaria al pago de los perjuicios causados.
Por su parte, el fallo de primer grado, luego de señalar los hechos no controvertidos, en la motivación undécima, estableció a continuación los hechos a los que arribó, a partir del análisis de la prueba rendida, para luego entrar al análisis de existir o no infracción a la lex artis, utilizando la sentenciadora para ello, la prueba que estimó idónea para ese fin, es decir, la pericial producida por la parte demandante, desestimando la prueba testimonial rendida por el médico demandado, puesto que, según expresó, aun siendo médicos los señalados testigos, sus testimonios no lograron desvirtuar lo señalado en el informe.
Y es en virtud de los hechos explicitados en el mencionado informe, además de los asentados por el tribunal y aquellos no discutidos, que la sentenciadora concluye que el demandado señor nombre reservado incurrió en variadas infracciones al deber que le imponía la lex artis médica, a saber: el realizar la ecografía preparatoria sin radiólogo; el hecho de no tratarse la cirugía sub lite -tendiente a tratar una obstrucción intestinal- de un procedimiento impostergable, al existir sospecha de cáncer, desconocer la etapa del mismo y el hecho de no cursar el paciente ninguna complicación aguda; el que terminada la operación, el paciente presentara signos que permitían sospechar la posibilidad de una complicación hemorrágica, -que es la más habitual en este caso de cirugías-, además de los factores de riesgo por edad, lo que hacía exigible que el médico demandado siguiera conectado al equipo de enfermería, lo que no ocurrió, puesto que solo se enteró de lo sucedido a las 00:30 horas, cuando ese equipo le comunicó que el paciente estaba grave; el que una vez comunicado lo anterior, respondió el demandado señor nombre reservado que “debían pasar más suero”, en vez de ordenar de inmediato una transfusión y traslado a pabellón del enfermo; el hecho de no apersonarse aquel demandado, de manera inmediata en la clínica, sino que a las 01:30 horas, luego de un llamado del médico de turno, quien, por la insistencia del personal de enfermería evaluó al paciente, a las 00:50 horas y, porque al volver a la clínica el demandado, no dispuso la transfusión inmediata del paciente, decidiendo esperar pruebas cruzadas.
En cuanto a la responsabilidad de la Clínica demandada y sin perjuicio del análisis en cuanto a la responsabilidad por el hecho del dependiente, establece que aquella incurrió en faltas directas a la lex artis médica, al haberse acreditado que, en la madrugada del día 21 de abril de 2015, aquella no contaba con anestesista y tampoco con algún servicio de ambulancia, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de Hospitales y Clínicas.
Más adelante, en la motivación decimoséptima y en lo relativo a la relación de causalidad, establece la juez que las faltas relativas a las decisiones adoptadas, en el curso de la operación y en el manejo de la hemorragia aguda que afectó al paciente, fueron causas directas de su fallecimiento; ello, porque la cirugía no era un procedimiento impostergable, habiendo quedado establecido que existía sospecha de que la causa de la obstrucción fuera cáncer; que se desconocía la etapa en la cual se encontraba esa patología y que al momento de realizarse la cirugía, el paciente no cursaba alguna complicación aguda, debido a la obstrucción, ni signos de peritonitis generalizada, ni deterioro clínico que se manifestara por fiebre, leucocitosis, inestabilidad hemodinámica, acidosis metabólica o dolor persistente; concurriendo diversos factores de riesgo en el paciente, así como alternativas terapéuticas que éste debía conocer, para tomar una decisión informada y autónoma, el médico demandado debió finalizar la exploración quirúrgica y no efectuar la hemicolectomía, pudiéndose tratar la obstrucción con una sonda nasogástrica, por lo cual, si aquel demandado hubiera actuado diligentemente, el paciente no se habría visto expuesto a la intervención que desencadenó su fallecimiento.
La sentenciadora advierte, además, faltas en el postoperatorio, las que también aprecia como causas directas del fallecimiento, al retirarse el médico de la clínica, aun cuando el paciente tenía bajos hematocritos, taquicardia y apósitos pasados y luego, cuando lo llamaron, bajó el perfil al problema, no se apersonó en el lugar ni dispuso la transfusión inmediata del enfermo.
En lo relativo a las faltas incurridas por la demandada Serviclínica S.A. y el nexo causal de aquellas con el fallecimiento del señor nombre reservado, concluye que aquellas consisten en no tener a disposición del paciente ni un médico internista (sic) ni una ambulancia de traslado, resultando aquello determinante, conjuntamente con el actuar del demandado señor nombre reservado, en el fallecimiento del señor nombre reservado, desde que significó perder tiempos trascendentales en traslado, que retardaron aún más el adecuado tratamiento y reintervención de la hemorragia aguda que el paciente presentaba, teniendo además presente que, tal y como quedó antes establecido, uno de los factores relevantes en la mortalidad, asociada a este tipo de cirugías, es el tiempo que transcurra hasta que se instaura un tratamiento adecuado. A lo anterior, adiciona el hecho de ser esta demandada responsable por el hecho de sus dependientes, en este caso, el médico demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil y, siendo de carga de la Clínica el acreditar que el dependiente hubiera ejercido sus funciones de un modo impropio, que le permitiera exonerarse de responsabilidad, no existe en el proceso antecedente alguno que permita establecer las precauciones que aquella habría empleado, a fin de ejercer el control, vigilancia y autoridad sobre el quehacer de su dependiente y menos aún, de qué manera y a pesar de ello, no le fue posible evitar el hecho dañoso.
Finalmente, en el considerando vigésimo tercero, se determinó el daño moral sufrido por cada una de las demandantes, a partir de la pericia psicológica aportada al proceso, condenándose a las demandadas de forma solidaria, según lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, entrando en el análisis, primeramente, del recurso promovido por el médico demandado, señor nombre reservado, corresponde recordar que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite, en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean “de derecho”.
Además, dado su carácter extraordinario, la interposición del recurso se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresarse, en el libelo, de qué modo influyó substancialmente en lo decidido, el error que se reclama.
Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su correcta aplicación en el fallo.
Lo anterior, obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DUODÉCIMO: Que, versando la contienda sobre una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que hizo valer en juicio. Concretamente, los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que fueron precisamente aquellos preceptos los que se invocaron como sustento de la demanda interpuesta y que luego fueron aplicados en la sentencia censurada por el presente arbitrio procesal. Al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Además, esta situación implica que el recurrente acepta la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.
DÉCIMO TERCERO Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él pretendidos, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en su recurso, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO QUINTO: Que, no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el médico demandado, señor nombre reservado, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo formulado por la Clínica demandada, cabe recordar que el objeto de un recurso como el de autos, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho, asignada por la ley.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados en el proceso, que determinan la aplicación de las normas sustantivas, dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa, como fundamento de su pretensión invalidatoria.
En estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan tanto el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Erasmo Recabarren Pinochet en representación del demandado señor nombre reservado, como los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don Alejandro Pérez Vera, en representación de la demandada Serviclínica S.A., todos ellos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada el día ocho de agosto de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Humeres.
Rol N° 80.856-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Manuel Valderrama R., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.