Condición suspensiva
- Fecha
- 10 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 7-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Cisnes, Rol 19-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1494, 1545, 1551, 1554, 1562, 1563
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 530, 767 - Descriptores
- Condición suspensiva · Plazo de caducidad · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Interpretación de cláusulas contractuales · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Compraventa de inmueble · Celebración de contratos · Requisitos del contrato de promesa · Subdivisión de predio agrícola · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acoge excepción de prescripción · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104687-2023, 10 de julio de 2024, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-19-2021 seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Cisnes, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento ejecutivo de obligación de hacer, por sentencia definitiva de diecinueve de mayo de dos mil veintidós y su rectificación de treinta de octubre de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción del artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenando celebrar el contrato definitivo de compraventa dentro de un plazo de 5 días, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento legal del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada que fuera por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar resolvió, acoger la excepción contemplada en el numeral 17 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, niega lugar a la demanda ejecutiva de obligación de hacer deducida, rechazándose la ejecución, con costas.
En contra de esta última sentencia, esa parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a los artículos 1554, 1545, 1560, 1551 N° 1, 1553 N° 1, 1494, 1498, 1080, 1563 y 1564, todos del Código Civil, y el 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que las partes en el contrato de promesa de compraventa, han dado cumplimiento a todas las exigencias legales del artículo 1554 del Código Civil, pues el contrato consta por escrito, no es ineficaz, contiene una condición y un plazo suspensivo y otro extintivo; se especifica adecuadamente el contrato prometido y no obstante satisfacerse ellos, los sentenciadores han vulnerado la norma en comento, toda vez que lo han contravenido formalmente al fallar en abierta oposición a su texto, al estimar que la promesa de compraventa en cuestión no produce obligación alguna, específicamente, que la obligación contenida en ella no es actualmente exigible.
En su concepto, en la cláusula sexta del contrato de promesa se lee claramente que las partes sometieron la celebración del contrato prometido, alternativamente, al cumplimiento de una condición o plazo suspensivo.
De tal manera, agrega que ha quedado asentado en las instancias que el deudor dio cumplimiento a la condición (subdivisión predial y solicitud de pre rol), por lo que la suscripción del contrato prometido se hizo exigible por el solo hecho de verificarse la subdivisión predial, esto es con fecha 30 de septiembre del año 2019.
El sentenciador ha incurrido en infracción de ley desde que han interpretado erróneamente el artículo 1545 en relación con el 1560, ya que le han dado al contrato un alcance diverso a aquel que se debió de acuerdo a una correcta aplicación de las normas señaladas, pues se ha desconocido la clara intención de los contratantes al momento de suscribir la promesa, que consistía, en que el acreedor podía exigir la suscripción del contrato prometido desde que la condición se encuentre cumplida y de ninguna manera antes de este hecho, siendo el cumplimiento del plazo el que ha habilitado al ejecutante a demandar el cumplimiento de la obligación.
Agrega que corresponde vincular la infracción de los artículos 1545 y 1560 en relación con el artículo 1551 n° 1 del Código Civil y su vulneración, precisamente en lo que se refiere a los efectos de la condición suspensiva cumplido. Arguye que la condición suspensiva corrió desde la fecha de la suscripción de la promesa, esto es, desde el 21 de septiembre de 2010 y se cumplió el 30 de septiembre de 2019. Que, luego, corridos los 60 días posteriores al 30 de septiembre de 2019, es que el plazo suspensivo ha nacido, pero aún no es exigible, pero que cumplido aquel plazo y sin que se haya celebrado el contrato de compraventa prometido, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible.
Respecto del plazo extintivo que contiene la cláusula séptima, sostiene la recurrente que empieza a contabilizarse desde el 30 de septiembre de 2019, es decir una vez verificado el cumplimiento de la condición esencial suscrita por las partes en la cláusula sexta del contrato en cuestión.
Concluye que la correcta interpretación del contrato es aquella realizada por el juez del grado, al resolver que el contrato prometido estaba exclusivamente sujeto a la condición esencial de subdivisión del inmueble en cuestión y que el plazo de sesenta días de la cláusula que le sigue se contabiliza desde que se cumple esta condición pactada por las partes.
En relación con la vulneración que se denuncia por errada aplicación de los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, se debe al grave error de los sentenciadores de haber estimar que la condición suspensiva de subdividir el predio no ha tenido efecto acreditado en la causa; y en ese escenario, preferir el sentido de una cláusula por otra. Manifiesta así, que esta interpretación no es la que mejor cuadra con la naturaleza del contrato, ni se le ha dado el sentido que mejor convenga a él, ya que no resulta ni siquiera medianamente razonable ni lógico que las partes hayan querido convenir que el contrato de compraventa definitivo se suscribirá transcurridos 60 días desde la suscripción del contrato de promesa.
Lo anterior tiene su fundamente en que lo que se prometían vender eran 15 hectáreas que debían ser subdivididas de manera previa y, el SAG, por lo menos desde el ingreso de las carpetas de solicitudes de subdivisión, otorga en el evento en que no existan reparos de por medio, entre 90 y 120 días. Así las cosas, por este sólo hecho el contrato celebrado ya no tendría sentido. Agrega también, que resulta imposible prometer vender la parte de un predio sin obtener previamente la subdivisión predial, por lo tanto, la interpretación de la cláusula séptima del contrato prometido debió ser en relación a la cláusula precedente, es decir, necesariamente que la voluntad de las partes contratantes fue primero subdividir y no someterse al plazo extintivo de 60 días desde la suscripción del contrato.
En consecuencia de todo lo anterior, manifiesta que existiría una vulneración del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador de alzada ha efectuado una falsa o indebida aplicación de tal norma, ya que la ha aplicado para un caso para el cual no se encuentra contemplada, pues el título ejecutivo que funda la demanda no esté prescrito, desde que la condición suspensiva fue cumplida con fecha 30 de septiembre de 2019 y transcurridos los 60 días, que se verificarían el 30 de diciembre de 2019 la obligación se hizo exigible. Que, al ser notificada la demanda el 16 de abril del año 2021, no habían aún transcurrido el plazo de prescripción contemplado en la ley para las acciones ejecutivas.
Solicita, en definitiva, que se invalide la sentencia recurrida en todas sus partes y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva, rechazar la excepción opuesta del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y acoger en todas sus partes la demanda ejecutiva de obligación de hacer, con costas.
SEGUNDO: Que, para un mejor análisis del recurso y demás argumentos en que se sustenta la petición de nulidad de fondo, se tiene presente los siguientes elementos de la tramitación de la causa:
1.- En la presente causa se conoce de una demanda ejecutiva de obligación de hacer deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, fundado en que el 21 de septiembre de 2010, se celebró por escritura pública un contrato de promesa de compraventa de un inmueble de propiedad de doña nombre reservado -madre de los demandados-, en calidad de promitente vendedora y, el demandante, en calidad de promitente comprador.
2.- La promesa se suscribió por una parte del inmueble correspondiente a quince hectáreas de superficie, situado en el sector denominado Río Cáceres, comuna de Lago Verde, signado como Lote número dos, inscrito el dominio a fojas trescientos veinte vuelta, número trescientos diez en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Cisnes, correspondiente al año dos mil siete.
El retazo que se promete vender corresponde a un terreno que tendría como deslindes, al norte: en aproximadamente doscientos diez metros con Melchor nombre reservado; al Este y al Sur con la promitente vendedora en setecientos metros y en doscientos diez metros aproximadamente; y al Oeste en setecientos metros aproximadamente, con nombre reservado.
3.- Que en el año 2016 fallece la promitente vendedora y, acorde se tuvo por acreditado, su sucesión efectuó la subdivisión del inmueble que adquirieron por sucesión por causa de muerte con fecha 14 de diciembre de 2017, inscribiéndose en el Conservador de Bienes Raíces la subdivisión el 29 de noviembre de 2019.
4.- Que de acuerdo se lee en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa se estipuló que “las partes declaran que son condiciones esenciales para la celebración de la escritura de compraventa definitiva lo siguiente: Que la venta se llevará a cabo una vez que la subdivisión se encuentre aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, junto con la minuta de deslindes y la solicitud de pre rol en el Servicio de Impuestos Internos.”
5.- Que, por otra parte, en la cláusula séptima del contrato prometido, se lee que “la escritura de compraventa se otorgará y deberán firmarse por las partes en un plazo de sesenta días, a contar de esta fecha. Para el evento de que cualquiera de las partes no cumpla o retarde el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de esta promesa o se desista unilateralmente de concurrir a la celebración del contrato prometido, o no lo haga dentro del plazo previsto, y en general en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establecen en el presente instrumento, las partes pactan como cláusula penal compensatoria y avaluación anticipada de los perjuicios causados por el incumplimiento, una multa de quinientos mil pesos, sin perjuicio del derecho de la parte diligente de solicitar la resolución o el cumplimiento forzado de la promesa. En caso de desistimiento del promitente vendedor, además de la multa establecida precedentemente, se obliga a restituir el dinero recibido anticipadamente. Dicha restitución deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes contados desde la fecha del desistimiento”.
6.- Que el ejecutado dedujo la excepción de prescripción, prevista en el artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prescripción de la obligación de hacer que se solicita ejecutar, teniendo presente para ello que el contrato de promesa fue celebrado el 21 de septiembre de 2010; que, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato, la obligación de celebrar el contrato prometido debía cumplirse dentro del plazo de 60 días, el que se cumplió el 1 de diciembre de 2010. En ese escenario, sostiene que la acción ejecutiva prescribió en el año 2013 y que la acción ordinaria lo hizo en el año 2015, en circunstancias que la demanda fue notificada en el 16 de abril del 2021.
7.- Que por sentencia de primera instancia se rechazó la excepción de prescripción, argumentado para ello que la obligación de celebrar el contrato de compraventa prometido estaba exclusivamente sujeto a una condición esencial (subdivisión se encuentre aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, junto con la minuta de deslindes y a la solicitud de pre rol en el Servicio de Impuestos Internos), y su efecto jurídico prometido (escriturar la escritura de compraventa) es otorgar y deber de firmar en un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que se verifica esa condición esencial.
Concluye en el considerando séptimo que “atendido el tiempo transcurrido desde los 60 días posteriores al 29 de noviembre de 2019 ( fecha que se tuvo por cumplida la condición esencial) y el 16 de abril de 2021, data en que se dio por notificada a la ejecutada, no superó los tres años”.
8.- Que, la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción.
Para lo anterior tuvo presente que no comparte los fundamentos del juez del grado, pues en concepto de la Corte en el contrato de promesa se estipuló un plazo determinado para la suscripción de la compraventa definitiva, esto es, dentro de los sesenta días siguientes a la suscripción del contrato de promesa, al señalar expresamente, en la cláusula séptima que la “escritura de compraventa se otorgará y deberá firmarse por las partes en un plazo máximo de sesenta días a contar de esta fecha.”, fecha ésta que no puede ser otra que aquella de la celebración de la promesa de que se trata, es decir, el día 21 de septiembre de 2010, ya que no existe otra fecha cierta que no sea la indicada precedentemente.
Resolviendo, en consecuencia, que desde que se hizo exigible la obligación, esto es, al cumplirse los sesenta días siguientes al 21 de septiembre de 2010, fecha de celebración de la promesa de compraventa, hasta el día de notificación de la demanda ejecutiva al ejecutado, el 16 de abril de 2021, han transcurrido los tres años de tiempo para que opere la prescripción ejecutiva que prevé el artículo 2515 del Código Civil, configurándose así, la excepción del N° 17, del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte ejecutada.
TERCERO: Que, para resolver el asunto controvertido, se debe analizar la naturaleza de las cláusulas sexta y séptima del contrato prometido, pues el título ejecutivo invocado es una escritura pública de contrato de promesa de compraventa, que contiene, de acuerdo lo ha sostenido por el ejecutado, una obligación de hacer.
CUARTO: Según lo prevé el artículo 1554 del Código Civil, uno de los requisitos del contrato de promesa de compraventa, de acuerdo lo regula el numeral 3° es que “contenga un plazo o una condición que fije una época de la celebración del contrato”.
De lo anterior se sigue que para que el contrato de promesa de compraventa sea válido, la condición suspensiva estipulada debe ser determinada, esto es, debe estar suficientemente especificado en el contrato que aquélla debe ser cumplida o debe realizarse dentro de un plazo, debiendo las partes fijar de manera clara y precisa la época en que la condición se debe cumplir.
Que, en este escenario, para que un contrato de promesa de compraventa permita una ejecución forzada y, la escritura pública tener mérito ejecutivo, debe necesariamente cumplir con todos los requisitos contenidos en el artículo 1554 del Código Civil, entre ellos, tener una condición determinada.
QUINTO: Que la cláusula sexta del contrato que se presenta como título ejecutivo contiene una condición suspensiva, la que se debe cumplir para la celebración del contrato prometido, a saber, “que la subdivisión se encuentre aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, junto con la minuta de deslindes y la solicitud de pre rol en el Servicio de Impuestos Internos.”
En dicha cláusula no se estableció por las partes la época precisa en la que se debía cumplir con aquellas.
Por otra parte, del tenor del cláusula séptima y analizada de manera armónica con las condiciones estipuladas en la cláusula anterior, resulta claro -a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida- que el plazo de sesenta días que se estipula es uno que debe ser contabilizado desde que se cumplen con las condiciones anotadas en la cláusula anterior. Que, sostener lo que se ha señalado la sentencia recurrida, en principio, hace impracticable dicha cláusula, pues parece poco probable que en un plazo de 60 días se logre realizar todos los trámites necesarios para obtener un pronunciamiento del Servicio Agrícola Ganadero y del Servicio de Impuesto Internos respecto de la subdivisión y la solicitud del pre rol.
Que, en este orden de ideas, una interpretación armónica de las cláusulas sexta y séptimas permite concluir que las partes regularon, que sólo una vez cumplidas las condiciones de la cláusula sexta, las partes tienen un plazo de sesenta días para hacer exigible la obligación.
SEXTO: Que, de lo que se viene aquilatando, se logra concluir que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y presentado a juicio como título ejecutivo no cumple con uno de los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, específicamente el contemplado en el numeral 3°, toda vez que en el contrato no se estipuló con precisión la época en la que se debían cumplir las condiciones.
De lo señalado se concluye que las cláusulas sexta y séptima del contrato contienen una condición indeterminada, pues como ya se analizó en el considerado quinto de esta sentencia, el cumplimiento de la obligación quedaba al arbitrio de la promitente vendedora, sin que exista una época precisa en que se debía cumplir con dicha obligación, cuestión que evidentemente atenta contra el artículo 1554 del Código Civil, la certeza jurídica.
SÉPTIMO: Que, de lo anterior deviene que la discusión que ha sostenido el ejecutante en el recurso de casación y las infracciones a las normas que se denuncian, no influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al no reunir el título los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, no se cumplen con las exigencias del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil para seguir adelante una ejecución, desde que la obligación contenida en el instrumento no es determinada y actualmente exigible, lo que trae aparejado, como consecuencia, que necesariamente debe ser rechazada la ejecución de obligación de hacer, tal como se decidió en la sentencia recurrida.
OCTAVO: Que, en definitiva, el recurso de casación intentado deberá ser rechazado pues no se cumple con el requisito que prevé en la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la infracción de ley que se denuncia no influye substancialmente en lo dispositivo del mismo.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Laura González Águila, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Acordado con el voto en contra de la señora Ministra María Angélica Repetto García, quien estuvo por acoger el recurso y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo mediante la cual se confirmara el fallo de primera instancia en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que de la lectura de la cláusula sexta del contrato de promesa materia de este juicio, celebrado el 21 de septiembre de 2010 aparece que las partes contratantes establecieron como condición esencial para la celebración del contrato de compraventa prometido, que la subdivisión del inmueble prometido vender se encontrara aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, junto con la minuta de deslindes, como también la solicitud de pre rol en el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que en la cláusula séptima los contratantes expresaron que la escritura pública de compraventa debería otorgarse y firmarse por las partes en el plazo máximo de sesenta días a “a contar de esta fecha”.
3.- Que por aplicación de los artículos 1563 y 1564 del código Civil, sobre interpretación de los contratos, el primero de los cuales dispone que deben interpretarse de la manera que mejor cuadre con su naturaleza, y el segundo que indica que sus cláusulas deben interpretarse unas con otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga a aquellos, debe concluirse que los contratantes no fijaron plazo para que la condición se verificara, seguramente porque no era posible saber de antemano cuanto podría demorar la gestión administrativa que fue elevada por ellos, como un elemento de la esencia para celebrar el contrato prometido.
4.- Sin embargo, para la celebración del contrato prometido si fijaron plazo, el que se contaría desde que se cumpliera la condición, conclusión a la que debe arribarse atendido que de no entenderse de esta manera la cláusula séptima no produciría efecto alguno, cuestión que el legislador no ha querido que suceda en materia de interpretación de las cláusulas de un contrato (Artículo 1562 del Código Civil).
5.- Que despejado lo anterior, en cuanto al plazo fijado para la celebración del contrato prometido, cabe determinar, que ocurre cuando para el cumplimiento de la condición fijada en el contrato, a partir de la cual nacerá el plazo de exigibilidad para celebrarlo aquella no ha sido determinado, como ha sido el caso, siendo un hecho asentado en el fallo que la condición se cumplió con fecha 29 de noviembre de 2019, es decir más de 9 años después que se celebrar el contrato de promesa, lo que se verificó el 29 de septiembre de 2010.
6.- Que la indeterminación de la condición lleva a averiguar cuanto puede esperarse para saber si se cumple o no aquella, es decir cuando se la tendrá por fallida.
Don nombre reservado, en su obra De Las Obligaciones, cuarta edición editorial Thomson Reuters Pag.117 indica “No merece duda que el plazo de caducidad de las condiciones es de 10 años, pues ese es el tiempo máximo establecido por el código para dar estabilidad a todas las situaciones jurídicas. No hay razón para seguir aplicando la regla del artículo 739, claramente excepcional y en tal sentido debe entenderse la referencia del Mensaje. En este sentido Abeliuk y Peñailillo. Así también la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales”.( Rol 9258-2012).
En fallo de 5 de agosto de 2013 (CL/JUR/1734/2013) esta Corte suprema en su considerando séptimo señaló: “Que en la especie nos encontramos en presencia de una condición suspensiva indeterminada- en cuanto no se fijó una fecha cierta para su cumplimiento- que no puede entenderse por fallida a menos que hayan transcurrido diez años y el hecho no ocurre, en razón que ese es el plazo máximo de prescripción que establece nuestro Código Civil”.
7.- Que establecido entonces que la condición se cumplió el 29 de noviembre de 2019, y que la obligación de suscribir el contrato venció transcurridos los 60 días del plazo fijado por las partes, que los ejecutados incurrieron en mora a partir de esa fecha, y que fueron requeridos ejecutivamente para el cumplimiento de la obligación de hacer que contrajera su causahabiente, con fecha 16 de abril de 2021 aparece que no había transcurrido el plazo de tres años de prescripción del título ejecutivo, habiendo debido rechazarse la excepción de prescripción opuesta.
8.- Que en virtud de los razonamientos vertidos aparece que en la sentencia materia de este recurso, se han infringido los artículos 1545, 1554, 1551 N°1, 1494, 1563 y 1564 del Código civil y 464 N° 17, infracciones que han influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber sido ellas respetadas la excepción de prescripción debió ser desechada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C. y el voto en contra de su autora.
Rol N° 104.687-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Ministro (S) señor Miguel Vázquez P.