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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 147396-202311 jul 2024
Fecha
11 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Servicios Agroindustriales y Pecuarios Arredondo y Palma Ltda. con nombre reservado, Llc
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 660-2020
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6975-2016
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, Jorge Saez Martín, María Benavides Casals, María Melo Labra
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2116
Código de Comercio: arts. 233, 279, 280
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 425, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 227
Descriptores
Principio de congruencia · Recurso de derecho estricto · Principio de bilateralidad de la audiencia · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Alegaciones nuevas · Acción de rendición de cuentas · Contrato de comisión para vender · Obligaciones del comisionista · Contrato mercantil · Otros contratos · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 147396-2023, 11 de julio de 2024, «Servicios Agroindustriales y Pecuarios Arredondo y Palma Ltda. con,…»

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este juicio sumario se conoce una demanda de obligación de rendir cuentas de acuerdo con el artículo 680 n° 8 del Código de Procedimiento Civil, seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-6975-2016 caratulado “Servicios Agroindustriales y nombre reservado y Palma Ltda. con nombre reservado, LLC”, en que por sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional de declaración de extinción de la obligación de rendir cuentas.

Que recurrida de casación en la forma y apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, junto con rechazar el recurso de nulidad formal, revocó, en lo apelado la sentencia y, en cambio, decidió acoger la demanda principal, resolviendo que la demandada deberá presentar la rendición de cuentas, dentro del plazo de sesenta días corridos, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, de los siguientes embarques: 1) TR37840, 2) TR38119, 3) TR38129, 4) TR38185, 5) TR 38199, 6) TR 38261, 7) TR38409, 8) TR38421, 9) TR38457, 10) TR38486, 11) TR38542, 12) TR38534 y 13) TR38619; además de rechazar la demanda reconvencional, todo esto con costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada y demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación se sustenta en la infracción a los artículos 1545 y 1546 en relación con los artículos 12, 2155, 2514, 2515 y 2518, todas del Código Civil; infracción al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales y, como tercer capítulo la infracción al artículo 425 en relación con los artículos 426, 428, 384 todos del Código de Procedimiento Civil.

Que la infracción al artículo 1545 y 1546 en relación con los artículos 12, 2155, 2514, 2515 y 2518, todos del Código Civil lo funda en que en el contrato denominado “Sales and Marketing Agreement”, su representada se obligó a adquirir de la demandante -Sigma-, determinada cantidad de fruta de calidad de exportación, para ser vendida en el extranjero, particularmente en distintas ciudades de Estados Unidos de Norteamérica. Dentro de lo acordado por las partes, se estableció como obligación de Oppenheimer, conforme se desprende de la cláusula 3.3. de la convención en comento, que confeccionaría reportes de ventas-liquidaciones de cada buque o embarcación, lo que haría una vez que fueran facturadas por parte de Sigma. Como se puede apreciar, dichos informes corresponden a la rendición de la gestión encomendada a Oppenheimer. A su vez, Sigma, de acuerdo con lo consagrado en la cláusula 2.2, parte final, tenía un plazo de 60 días desde la recepción de la liquidación, para impugnar o efectuar los reclamos que fuesen pertinentes.

Sostiene que el artículo 1545 señala que el contrato, en definitiva, es una verdadera ley particular para las partes, que tiene por objeto reglamentar las relaciones mutuas que surjan entre ellas, el que no es más que una de las manifestaciones del principio que rige nuestra legislación civil, como lo es la autonomía de la voluntad.

En dicho artículo se plasma lo que conocemos como “fuerza obligatoria de los contratos”, consecuencia de la autonomía y que, precisamente tiene como sustrato principal el elemento volitivo que es de suyo en cada acto jurídico, y el que en definitiva les otorga fuerza obligatoria a los contratos, en miras al querer interno de las partes. Agrega en su recurso que otra manifestación de dicha autonomía, es el artículo 12 del Código Civil, mediante el cual se faculta a las partes a renunciar libremente a los derechos que le asisten, mientras éstos sólo miren su propio interés, excluyendo aquellos que impliquen vulnerar derechos de terceros.

Vinculado a lo anterior, es importante resaltar que, a la luz del razonamiento planteado por el sentenciador de segunda instancia, se comete una grave infracción a dichas normas, debido a que se hace una interpretación que pugna directamente con el tenor expreso de lo pactado legalmente por las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, al establecer la forma de rendir la cuenta por parte de Oppenheimer y el plazo con el que contaba Sigma para impugnar dicha rendición.

En su concepto, la doctrina ha establecido que, en principio, se debe atender a los términos explicitados en un contrato, ya que deberán admitirse que las palabras, por regla general, traducen con fidelidad el pensamiento de las partes, sobre todo, en palabras del profesor Ramón Meza Barros, “si los términos son claros, lo será igualmente la intención de las partes.”

En este orden de ideas, manifiesta que las partes, informadas y de común acuerdo, establecieron la forma de rendir la cuenta y el plazo para impugnar dicha rendición, renunciando a los términos establecidos en nuestra legislación civil, conforme lo permite el artículo 12, en relación con los artículos 2155, 2514 y 2518 del Código Civil. De lo anterior concluye que la interpretación otorgada al contrato por parte del tribunal de alzada pugna directamente con lo acordado por las partes, haciendo aplicable la legislación civil, pese a las renuncias efectuadas expresamente por las partes, haciendo renacer una obligación que ya se había cumplido, y un plazo que se encontraba extensamente vencido.

Por lo tanto, es de parecer que se estableció de forma clara y precisa las obligaciones de las partes en el contrato en comento, por lo que la conclusión arribada por esta Ilustrísima Corte es errada, pues no se tomó en cuenta este aspecto fundamental para determinar la procedencia de la obligación de rendir cuentas, la que ya había sido cumplida, sin perjuicio de si ésta satisfizo o no las expectativas de la demandante.

Respecto a la infracción al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, sostiene que existen determinadas materias que el legislador ha decidido extraer de la competencia de la justicia ordinaria, estableciendo, de forma imperativa, que éstas deben ser conocidas por un juez árbitro. En este entendido de cosas, y de conformidad a lo prescrito expresamente en el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, si la demandante tiene objeciones u observaciones que realizar a la cuenta rendida por Oppenheimer, la vía correcta para ejercer su derecho era solicitar la designación de un árbitro a la Justicia Ordinaria, no la interposición de una demanda declarativa de obligación de rendir cuenta, como la de autos.

Respecto de la infracción al artículo 425 en relación con el artículo 426, 428, 384 todos del Código de Procedimiento Civil, se arguye que en el fallo impugnado, se aprecia que el tribunal de alzada resolvió conforme a la libre convicción, por cuanto no otorga valor alguno a la prueba testimonial rendida, respecto de dos testigos presenciales, cuyas declaraciones se encuentran contestes sobre los hechos y circunstancias esenciales, y que, considerados en su integridad, explican la aplicación del contrato en cuestión.

A lo anterior se suma el hecho de que el informe pericial evacuado por la perito Sra. Narváez, concuerda con lo declarado por los testigos, lo pactado por las partes en el contrato y la forma de ejecución del mismo, dando cuenta que la información otorgada al mandante en cuanto a las gestiones encomendadas, desde siempre estuvieron a disposición del demandante, tal como lo indicaron los testigos nombre reservado y nombre reservado, ambos expertos en ésta área, personas dedicadas al comercio exterior, quienes señalaron la forma de cumplimiento del tipo de contrato que vinculó a las parte.

En concepto del recurrente las graves infracciones cometidas por la Iltma. Corte respecto de las normas reguladoras de la prueba consisten en que, se sacó de contexto la declaración de dichos testigos, ignorando lo señalado por los mismos sobre los puntos de prueba. Que, en este escenario, la infracción cometida al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, radica en que esta parte aportó dos testigos, presenciales y expertos en la materia tratada en el contrato, quienes dieron cuenta detalladamente la forma de desarrollo de estos contratos y de la información que respalda cada liquidación de embarque, la que siempre estuvo, durante la vigencia del contrato, a disposición del mandante, a través del sistema informático de Oppenheimer, el que fue objeto de pericia, prueba solicitada por esta parte, la que, sin motivo razonable, fue desechada de manera infundada y/o arbitraria, desatendiendo el mérito de la prueba testimonial y pericial presentada por esta parte. Se hace hincapié que únicamente esa parte fue quien rindió prueba testimonial y pericial, además de la documental aportada al proceso, a diferencia de la actora, quien sólo se limitó a aportar documentos que, en su mayoría, también fueron aportados por Oppenheimer.

Que, de conformidad al artículo 384, necesariamente el tribunal debió otorgar el valor de plena prueba a dichos testigos, transformando su valoración en algo del todo arbitrario, apartándose del mandato legal de nuestro legislador, al tratarse de una prueba legal tasada.

Lo expuesto se ve agravado, en atención a que en el fallo impugnado no existe explicación de la infracción denunciada, como tampoco existe un análisis de la prueba pericial, toda vez que, en los fundamentos de esta, nada se dice respecto a la explicación del sistema que permite al mandante tomar conocimiento de los documentos base de la rendición, respecto de cada embarque, conforme a lo referido por los testigos en su declaración de autos.

Importante es indicar que la sana crítica sólo puede ser objeto de casación, cuando la argumentación de la misma es infundada, o, aun siendo fundada, sea del todo arbitraria, como en la especie, en vista de que en el fallo recurrido no se explican las razones del por qué no se logra convicción, y se soslaya la explicación que indica el perito relativo a la información completa que otorga el sistema a la demandante. Por otra parte, se agrega que soslaya la coherencia de la prueba pericial y testimonial rendida por esta parte, la cual se encuentra conforme a lo prescrito en el artículo 426 y 428 del Código del ramo.

En definitiva, pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, confirmando la sentencia del tribunal a quo, con costas.

SEGUNDO: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consisten el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.

Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Que aun cuando este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización, que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación, respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, lo que obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

TERCERO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, para determinar si el recurso de nulidad intentado cumple con los requisitos formales que exigen las normas antes aludidas, se debe tener en consideración cuáles fueron los argumentos que tuvieron presente los jueces para acoger la demanda principal y, de esta manera, analizar si el recurso sostiene como infringidas las normas atinentes al caso.

Se acogió la demanda de obligación de rendir cuentas, aplicando principalmente las normas contenidas en el artículo 2116 del Código Civil y los artículos 234, 236, 279 n° 2, 280, del Código de Comercio, tal como se lee en los considerandos octavo y noveno y en las citas legales.

CUARTO: Que, en este contexto, la exigencia contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a denunciar y explicar los contenidos de las normas que regulan al mandato comercial, específicamente a las normas de la comisión, reglas contempladas en los artículos 233, 234, 235, 279, especialmente el numeral 2 y artículo 280 todos del Código de Comercio.

En cambio, en el libelo únicamente se menciona el artículo 2155 del Código Civil -sin tampoco alegar como infringido el artículo 2116 del mismo Código-, además de denunciarse como infringidas algunas disposiciones relativas a la interpretación de los contratos, prescripción y otras de carácter procesales como son los artículos 425, 426, 428 y 384 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual da cuenta que no se mencionan ni se analizaron las normas relativas a la comisión y de la obligación del comisionista de rendir cuenta reguladas en el Código de Comercio, que son las normas que regulan la materia que se ha sometido a conocimiento del tribunal y que sirvieron de fundamento en el fallo impugnado para acoger la demanda.

Que, tampoco se expusieron en el recurso los motivos por los cuales se infringieron dichos preceptos legales o algunas de las normas que regulan el mandato comercial y la comisión regulada en el Código de Comercio.

QUINTO: Que de lo que se viene razonando, se logra concluir que el recurrente no fundamentó su libelo en las normas que para esta Corte permiten tener por cumplido el requisito que prevé el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que no se analizaron por el recurrente como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

SEXTO: Que, en definitiva, se debe desestimar el recurso de invalidación formulado por la parte demandada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo resuelto y respecto de la causal de casación que denuncia como infringido al artículo 227 n° 2 del Código Orgánico de Tribunales- resulta necesario apuntar que fue únicamente en esta sede de casación en el fondo que se postuló esta línea argumentativa, la que difiere de todas aquellas argüidas en la etapa de discusión.

Lo anterior trae aparejado que por primera vez y ante esta Corte el recurrente busca incorporar elementos nuevos que no fueron parte de la discusión en las etapas procesales correspondiente, pues únicamente en el libelo de nulidad sostiene que el tribunal competente para conocer de la demanda es un tribunal arbitral, de acuerdo con el artículo que se denuncia como infringido.

Del estudio del proceso se advierte que el demandado interpuso en el primer comparendo desarrollado en la causa la excepción de incompetencia como un incidente de previo y especialmente pronunciamiento, incidente que fuera rechazado el 28 de junio de 2016 y, apelada que fuera esa resolución, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de septiembre de 2016.

Para los efectos del recurso de casación que se conoce, relevante resulta tener en consideración que en esa oportunidad procesal la alegación de incompetencia tuvo como sustento que en el contrato celebrado por las partes, específicamente en estipulación 4.3, se establecía una cláusula arbitral para la resolución de controversias; lo que permite concluir que aquel incidente nunca tuvo como fundamento el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.

A mayor abundamiento, rechazada que fuera aquella excepción de incompetencia del tribunal, el demandado, junto con contestar la demanda, dedujo demanda reconvencional, propendiendo así que el conflicto que se ha suscitado en esta causa fuera resuelto por la jurisdicción ordinaria, sin haber cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente la incompetencia que se alega por vía de casación.

OCTAVO: Que todo lo anterior cobra relevancia al momento de examinar la procedencia de un recurso de nulidad sustancial, porque no es posible fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis y las alegaciones en primera instancia y que motivaron a que el demandante ejerciera su derecho a defensa.

Lo anterior motiva a determinar que los jueces de instancia resolvieron conforme a derecho, pues no es posible verificar una infracción que no fue materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, desde que de aceptarse la infracción denunciada se atentaría gravemente contra los principios de bilateralidad de la audiencia, de congruencia y de impugnación, todo esto sumado, a que tal como se resolvió en el incidente de incompetencia planteado, lo que se discute en este juicio no es una cuestión de fondo, sino que únicamente sobre la obligación de rendir cuentas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Catalina Beatriz Casas Prat, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Benavides C.

Rol N° 147.396-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y las Abogadas Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señora Andrea Ruíz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Abogada integrante señora Ruíz, por ausencia.