Cesión de derechos
- Fecha
- 8 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 25-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4643-2019
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1454, 1459, 1681, 1684, 2160, 2168, 2173
Código de Procedimiento Civil: art. 767 - Descriptores
- Cesión de derechos · Ausencia de infracción legal · Mandato · Nulidad relativa · Inoponibilidad del acto jurídico · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Extralimitación del mandatario · Rectificación de escritura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 80568-2023, 8 de agosto de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol C-4643-2019 del 3° Juzgado de Letras de Iquique, en juicio ordinario de nulidad relativa, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, rechazó tanto la demanda principal como la demanda reconvencional.
Apelada dicha sentencia por la parte demandante principal, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante fallo de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de dicho fallo aquella parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes por medio de su arbitrio sostienen que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 1451, 1453 y 1458, 1698, 1699, 1700, 1712 y 2163 N° 1 y 5 del Código Civil y 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, respecto del error y dolo esgrimidos no considera el mérito probatorio idóneo que surge de todos los instrumentos públicos acompañados con citación y no objetados, que hacen plena prueba de haberse otorgado, de sus fechas y de las declaraciones que ellos contienen. Señala que de aquellos fluye de manera inequívoca que hay error esencial en la escritura rectificatoria del 3 de junio de 2019, en que el mandatario actuando por nombre reservado y supuestamente por la sucesión nombre reservado, incurre en tal vicio, pues, es claro que la correcta individualización de la propiedad y los títulos y todo lo que sea necesario para perfeccionar el contrato de cesión de derechos de mayo de 2010, no guardan relación con los derechos cedidos, dado que son solo el Lote B, y no sobre la propiedad en su totalidad, por lo que se extralimita la identidad de la cosa específica cedida, que con esta nueva rectificación adquiere una extensión inusitada y extraordinaria a la definida en junio de 2010. Asevera que para las partes nunca hubo dudas que la comparadora solo había adquirido derechos sobre el Lote B.
Además, dice que se equivoca el fallo al resolver sobre el dolo, pues aparece claro que la demandada es beneficiada con la rectificatoria del 3 de junio de 2019, causando perjuicio a su parte, al ir más allá de lo posiblemente mandatado, transcurridos casi 9 años desde la perfección del contrato de cesión.
Afirma que al no darle el valor que la ley atribuye a todos instrumentos públicos que menciona, los cuales son demostrativos del error esencial y dolo de la demandada, se incurre en infracción de ley reguladora de la prueba. Y por ello estima que se dejaron de aplicar también los siguientes artículos del Código Civil: 1451, que precisa los vicios del consentimiento, 1453 sobre error de hecho esencial, en cuanto a la identidad específica de la cosa de que se trata y 1458, en cuanto a que el dolo como vicio del consentimiento, lo es cuando es obra de una de las partes y claramente que, sin él, no se hubiere contratado.
De igual forma refiere, contraviene la norma del artículo 2163 N° 1 del Código Bello, en cuanto precisa que el mandato termina por el desempeño del negocio para que fue constituido, siendo evidente en este caso aquello, pues el mandato conferido en escritura de cesión de derechos del 17 de mayo de 2010, lo fue para la correcta individualización de la propiedad y sus títulos en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique y en general las facultades necesarias para perfeccionar el contrato de cesión de derechos, cometido que fue agotado por el desempeño del negocio para el cual fue constituido mediante la escritura rectificatoria del 10 de junio de 2010.
De la misma manera, añade, es evidente que al 3 de junio de 2019, nombre reservado y su apoderado tenían claro y perfecto conocimiento por los antecedentes del juicio particional, del fallecimiento de uno de los mandantes en el mandato especial, Olandina nombre reservado, ocurrido un año antes, de modo que fluyendo ese estado y calidad de conocimiento por el mérito indiscutido de múltiples instrumentos públicos que su parte aportó, debió aplicarse la norma del artículo 2163 N° 5 del código tantas veces mencionado, en cuanto el mandato termina por la muerte del mandante.
A lo que agrega que la prueba de las presunciones a que se refiere el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, no ha sido atendida, toda vez que es evidente, del mérito y valor de la prueba instrumental ofrecida y rendida por su parte, que existió un vicio de la voluntad al extenderse la escritura pública de rectificación el 3 de junio de 2019, actuando por mera apariencia un apoderado especial, cuyo mandato estaba extinto hace ya 9 años.
Concluye que si tanto el tribunal de alzada como el tribunal de primer grado hubieren dado aplicación estricta a las normas reguladoras de la prueba, observado el sentido, extensión y alcance propio conforme a los artículos 19 y 20 del Código Civil en cuanto mandan a ajustarse al sentido claro de la norma y al sentido natural y obvio de las palabras según el uso general que de ellas se haga; si de la misma manera se hubiere aplicado las normas tocantes a la valoración de las pruebas, cuya aplicación verdadera, concreta y recta se reclama, naturalmente se hubiese establecido que está acreditado por los medios de prueba legal que al 3 de junio de 2019, época de la segunda rectificación del contrato de cesión y venta de derechos, estaba presente un vicio la voluntad, en tanto error esencial, como es el dolo de una de las partes, de modo que faltando la expresión de una voluntad exenta de vicios en materia obligacional, es nula e ineficaz la rectificación del 3 de junio de 2019.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.
En efecto, en los presentes autos comparecen nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado e interponen demanda de nulidad de escritura pública de rectificación de cesión de derechos en contra de nombre reservado y nombre reservado. Exponen que con fecha 17 de mayo de 2010, junto a Olandina nombre reservado, vendieron, cedieron y transfirieron los derechos que cada uno de ellos tenía respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, Iquique en la suma de $30.000.000, a nombre reservado. Los comparecientes, además, otorgaron poder especial a don nombre reservado para que suscribiera escrituras de aclaración y/o rectificación para la correcta individualización de la propiedad. Mencionan que el 15 de junio de 2010, en el uso de las facultades conferidas, nombre reservado, ratificó la escritura primigenia corrigiendo los nombres de los contratantes y además precisando que la cesión de derechos solo se refiere al Lote B del inmueble ya referido. Hacen presente que según el plano archivado bajo el N°1016 del Registro de Planos y Documentos del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, el inmueble ubicado en domicilio reservado, fue subdividido en dos lotes: Lote A y Lote B, no obstante, no constar dicha partición en escritura pública alguna. Cuentan que el 26 de julio de 2011, la demandada nombre reservado, presentó demanda de designación de juez árbitro partidor aduciendo ser dueña de derechos respecto del Lote B del inmueble ya señalado, omitiendo señalar la escritura rectificatoria y emplazarlos en su calidad de comuneros dueños de derechos respecto del Lote A. En ese contexto el juicio de partición siguió su curso, arribando a un acuerdo las partes con fecha 20 de mayo de 2019 por el cual nombre reservado cedió sus derechos a los restantes comuneros en la suma de $350.000.000, en el erróneo entendido que esto equivalía al 40% del total del inmueble cuando únicamente correspondía al 40% del Lote B. Advirtiendo su parte la situación en el mes de junio de 2019 solicitaron al juez árbitro la corrección del procedimiento a fin de subsanarse los vicios de que adolecía. Sin embargo, con fecha 3 de junio de 2019, nombre reservado, en virtud del mandato conferido en escritura pública de 17 de mayo de 2010, suscribió una nueva escritura pública de rectificación, señalando que los derechos cedidos se extendían tanto al Lote B como al Lote A, obviando que con fecha 15 de abril de 2018 Olandina nombre reservado había fallecido. Exponen que por lo anterior el mandato otorgado en la primitiva escritura había expirado por la muerte del mandante de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2163 del Código Civil y, por tanto, la escritura rectificatoria de 3 de junio de 2019 adolece de un vicio de nulidad relativa. A lo que agregan que el demandado nombre reservado excedió sus facultades conferidas en la escritura pública de cesión de derechos, pues las extendió a un aspecto de fondo, no obstante que ya se encontraba agotado el objeto para el cual había sido conferido, pues ya se había logrado la inscripción de la cesión de derechos en el Conservador de Bienes Raíces, además, no fue conferido para ampliar la individualización del inmueble extendiéndolo al Lote A, pues constituye una alteración esencial del contrato, adoleciendo por tanto de un vicio de nulidad relativa. En razón de todo lo anterior, alegan haber sufrido daño patrimonial, el que circunscribe al daño emergente fundado en la privación de un bien que era parte de su patrimonio, así como también daño moral. En definitiva, solicitan se declare la nulidad y se deje sin efecto el acto de rectificación de cesión de derechos de fecha 3 de junio de 2019 y en consecuencia se disponga: 1. La anotación o constancia marginal de la nulidad declarada respecto de la rectificación de cesión de derechos de 3 de junio de 2019; 2. La cancelación por parte del Conservador de Bienes Raíces de Iquique de la subinscripción practicada al margen de la inscripción corriente a fojas 2157 N°3640, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2010; 3. Se condene solidariamente a los demandados a la indemnización de perjuicios cuya especie y monto se reservan para la etapa de cumplimiento o un juicio diverso y 4. Todo lo anterior, con costas.
Los demandados contestando la demanda pidieron su rechazo por tratarse de una acción que no está jurídicamente fundada, por no haberse invocado ningún vicio de nulidad, pues ni la muerte del mandante ni el excederse en las facultades del mandatario producen la nulidad del acto, ya que en ambas situaciones la ley ha establecido otros efectos, los que no han sido alegados, por lo que la sentencia no podría extenderse a ellos y únicamente debe limitarse a determinar la existencia o no del vicio de nulidad denunciado. En subsidio de lo anterior, afirman que no son efectivos los hechos ni fundamentos de derechos expuestos en la demanda, argumento que en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2173 del Código Civil, así, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que este haya hecho en ejecución del mandato será válido. Luego refieren que las facultades del mandatario no se agotan en un solo acto como pretenden los actores, pues del propio tenor literal de la cláusula sexta de la escritura pública de cesión de derechos de 17 de mayo de 2010, se desprende que el mandatario podía suscribir diversas escrituras públicas, sin limitación temporal ni numérica. Del mismo modo, agregan, a la fecha el referido mandato no ha sido revocado, por lo que mantiene plena vigencia. Finalmente, manifiestan que lo pretendido por los actores es hacer un reproche ético al mandatario, no existiendo ninguna actuación jurídicamente reprochable, pues la cesión de derecho suscrita por los demandantes comprendió todos los derechos sobre la propiedad de marras, así, la rectificación de fecha 15 de junio de 2010, provocó una confusión que se aclaró con la segunda rectificación de fecha 3 de junio de 2019.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada, confirmó la de primer grado que rechazó la acción, razonando para estos efectos, entre otras consideraciones, que en virtud del mandato contenido en la cláusula sexta de la escritura pública de fecha 17 de mayo de 2010, el mandatario – don nombre reservado – se encontraba facultado para suscribir instrumentos públicos, privados o minutas, con el objeto de completar, aclarar o rectificar cualquier eventual error de que pueda adolecer la escritura con relación a la singularización de la propiedad y de sus títulos, y en general las que fueran necesarias para perfeccionar el contrato, y que los actores le achacan la circunstancia de haber obrado fuera de los límites del mandato, siendo claro, señalan los sentenciadores, que la sanción a tal extralimitación no es la nulidad, sino que la inoponibilidad, pues siempre que estemos ante un acto o contrato válido, éste le será inoponible al mandante porque no ha consentido en obligarse, mas no podrá declararse la nulidad del acto o contrato por falta de consentimiento.
En cuanto al reproche fundado en que el mandato se habría extinguido con fecha 15 de abril de 2018, por la muerte de una de las mandantes indican que artículo 2163 N°5 del Código de Bello dispone: “El mandato termina: (…) 5. º Por la muerte del mandante o del mandatario”. Luego el artículo 2168 refiere: “Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.” Lo que los lleva a concluir que es un requisito para que la muerte del mandante produzca el efecto de terminar el mandato, que el mandatario tenga conocimiento de esta circunstancia, lo que dicen se refuerza con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2173 del mismo cuerpo legal: “En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.” Y refieren que no habiéndose aportado al proceso antecedentes que permitieren concluir que el mandatario hubiere tomado conocimiento del fallecimiento de Olandina nombre reservado, la demanda carece de sustento. A lo que añaden que, si se actuó en virtud de un mandato extinto, la sanción también es la inoponibilidad por cuanto se ha actuado fuera de los contornos del poder conferido, argumentos que estiman suficientes para el rechazo de la demanda. No obstante, lo cual analizan si se dan los requisitos en autos de la nulidad relativa sobre la base de los vicios de los que supuestamente adolecería la escritura pública de rectificación de cesión de derechos de fecha 3 de junio de 2019, esto es, error y dolo.
Al respecto, sostienen ser útil señalar que “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1451 del Código Civil: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.” Luego rezan los artículos 1453 y 1454: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.” “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.” De lo que desprenden que existen diversos tipos de error y que, además, no todos ellos tienen el vigor de constituir un vicio del consentimiento, situación en la cual dicen que también se encontraría el dolo pues el artículo 1458 reza: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.” Seguido por el artículo 1459 que prescribe: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.” Del análisis de dichas normas concluyen que la demanda ha sido mal interpuesta al no haber señalado la clase de error y dolo que se imputa a los demandados, además de no haberse producido prueba idónea para acreditar sus aseveraciones, citando al efecto el artículo 1458 del Código de Bello.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción de nulidad relativa de la escritura rectificatoria de cesión de derechos de 3 de junio de 2019.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1681, 1682 y 1684 del Código Civil que estatuye la figura de la nulidad, así como también los artículos 1454, 1459, 2136, 2160, 2168 y 2173 del referido cuerpo legal. Así como tampoco se ha hecho cargo del argumento principal del fallo cuestionado para rechazar la acción, a saber, que las alegaciones en que se sustenta la demanda acarrean una sanción diversa a la nulidad, cual es, la inoponibilidad.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- lo que define al recurso de casación en el fondo es el permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Enrique Silva Bustamante, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 80.568-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.