Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 26 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6107-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20862-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Prevención
- RAUL FUENTES MECHASQUI
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción del plazo · Error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Audiencia de conciliación · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 167609-2022, 26 de agosto de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 167609-2022
- Casación en el fondo Interrupción del plazo 26 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-20.862-2019 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintinueve de junio de dos mil veintiuno fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de trece de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo infringe lo previsto en los artículos 38, 65, 152 y 327 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces se equivocan al declarar el abandono del procedimiento pues su parte no ha incurrido en inactividad procesal que amerite imponerle semejante sanción, debiendo considerarse que todas sus actuaciones evidencian el interés de instar por la prosecusión del juicio.
En efecto, la resolución que citó a las partes a una audiencia de conciliación, dictada el 2 de octubre de 2020, fue notificada por cédula a su contraparte el 13 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, el 6 de abril de 2021 el tribunal dispuso archivar el proceso pese a que no había transcurrido el término legal para ello y, además, estando vigente el estado de excepción constitucional decretado a raíz de la emergencia sanitaria que afectó al país.
Esa actuación impuso a su parte una carga innecesaria, solicitando el desarchivo del expediente el 10 de mayo de 2021, solicitando además se certificara por el ministro de fe que se había llevado a cabo la audiencia de conciliación a través de plataformas digitales y pidiendo que se diera curso progresivo a los autos, recibiendo la causa a prueba.
No obstante, ninguna de esas peticiones fue atendida.
Reclama también que no fueron considerados sus argumentos relativos a la aplicación del Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020 y al estado de excepción constitucional, que se mantuvo vigente hasta el día 30 de noviembre de 2021, contexto en el cual se dictó la Ley N° 21.226, cuyos artículos 3 y 6 prevén la suspensión de diligencias y términos probatorios, etapa esta última en la que, en su opinión, se encontraba el juicio, luego de haberse realizado el trámite de la conciliación.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio ordinario en que ha recaído el pronunciamiento censurado:
1.- El 2 de octubre de 2020 el tribunal citó a audiencia de conciliación. Fijó la diligencia para el día 16 de noviembre de 2020 y ordenó que lo resuelto se notificara por cédula, con cinco días de anticipación a la fecha prevista para la realización de la audiencia.
2.- La demandada fue notificada por cédula el 13 de noviembre de 2020.
3.- Mediante resolución de 6 de abril de 2021 se dispuso el archivo de los antecedentes.
4.- En presentación de 10 de mayo de ese año la actora pidió el desarchivo del proceso. Asimismo, bajo el entendido que la fase de discusión se encontraba agotada, pidió certificar que se había llevado a efecto la audiencia de conciliación fijada para el 16 de noviembre de 2020 y solicitó al tribunal dar curso progresivo a los autos, recibiendo la causa a prueba.
5.- La resolución de 12 de mayo de 2021, recaída en esa presentación, sólo dispuso el desarchivo de la causa, ordenando fuera notificada de conformidad al artículo 52 del Código Adjetivo. La notificación se practicó el día 31 del mismo mes y año.
6.- El 4 de junio de 2021 la demandada compareció interponiendo incidente de abandono del procedimiento. Sostuvo que la última resolución recaída en gestión útil es la de 2 de octubre de 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación para el 16 de noviembre de ese año, que esa audiencia no se realizó y que a contar de esa oportunidad trascurrieron más de 6 meses de inactividad procesal.
7.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora señaló que la acusada inactividad obedece al hecho de haberse dictado un estado de excepción constitucional por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, encontrándose suspendidas las diligencias procesales y los términos probatorios por aplicación de los artículos 3 y 6 de la Ley N° 21.226. Además, considerando que la audiencia de conciliación fracasó por la ausencia de la contraria, circunstancia que ya había pedido certificar, correspondía al tribunal examinar los antecedentes para decretar una eventual apertura del auto a prueba, cuyo término se encontraba suspendido, al tenor de lo estatuido en la Ley N° 21.226.
TERCERO: Que, como se anunció en el exordio del actual pronunciamiento, la resolución recurrida acogió el incidente y declaró abandonado el procedimiento, decisión que los jueces adoptan al considerar que “…la sola circunstancia que se haya dictado una resolución citando a las partes a una audiencia de conciliación con fecha 02 de Octubre de 2020, la cual se ordenó notificar por cédula, no es suficiente para que se pueda entender interrumpido el plazo para el cómputo del abandono de procedimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación que de ellas se hace con arreglo a la ley, en este caso conforme lo ordena el artículo 48 del C.P.C.
Ahora bien, atendido que el actor nada hizo para que la aludida resolución fuera notificada en los términos ordenados por el tribunal, debemos entender que cesó en la prosecución del juicio, cumpliéndose así los presupuestos para la declaración de abandono del procedimiento”.
CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
La institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
QUINTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
Asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
Con arreglo a las reflexiones que anteceden, debe concluirse que la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SÉPTIMO: Que como es dable apreciar de las argumentaciones que desarrolla la recurrente, la acertada resolución del asunto exige aclarar la etapa procesal en la que se encuentra el juicio, dilucidar en quien recaía el impulso procesal durante el lapso que han considerado los jueces para adoptar la decisión que se les recrimina y, en fin, definir si la conducta de la actora justifica que sea sancionada con el abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que, respecto de las dos primeras cuestiones, no existe registro en el sistema de tramitación sobre la realización de la audiencia de conciliación el día 16 de noviembre de 2020, día que el tribunal fijó celebrarla, por lo que no es posible colegir, como sugiere la recurrente, que el proceso se encontrara en su fase probatoria, que, por esa circunstancia, el impulso procesal recayera exclusivamente en el tribunal o, todavía, que el término probatorio se encontrara suspendido.
Si bien puede estimarse que la notificación por cédula que la actora encargó al receptor judicial para noticiar a su contraparte de lo resuelto el 2 de octubre de 2020 importa, al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, la notificación tácita de la demandante, para colegir la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 268 del mismo texto legal es imprescindible un certificado del secretario que dé cuenta de la circunstancia del rechazo de la conciliación o el hecho de no haberse efectuado el comparendo, a fin de que la carpeta electrónica quede “…a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”.
El aludido certificado no ha sido expedido de oficio ni a petición de parte, pues la solicitud que con tal objeto planteó la demandante no ha sido atendida por el tribunal.
NOVENO: Que, empero, sí consta en autos que la resolución de 2 de octubre de 2020 fue notificada por cédula a la demandada el 13 de noviembre de 2020.
Aunque esa actuación no fue practicada con la antelación de cinco días que fue impuesta por el tribunal, debe considerarse que, apartándose de lo regulado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil -disposición que a este respecto ordena al juez citar a una audiencia de conciliación “para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución”- el tribunal decidió fijar esa diligencia para que fuera tuviese lugar en un día y hora determinado.
En estas condiciones, aquella anticipación exigida para efectuar la diligencia de notificación sólo ha podido obedecer a una medida administrativa, de organización interna del tribunal, cuya infracción podría tener incidencia en otros aspectos, mas no en lo relativo a la inactividad procesal que viene declarada.
DÉCIMO: Que, entonces, conforme la tramitación que se ha dado al proceso de autos, no es posible estimar que la actora incurriera en una desidia o desinterés por el lapso de seis meses previsto por el legislador para sancionarla con el abandono del procedimiento.
En efecto, la resolución de 2 de octubre de 2020 que citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 16 de noviembre de 2020 fue notificada a la demandada por cédula el 13 de noviembre de ese año y tácitamente a la demandante, a lo menos en esa fecha.
Luego, el 6 de abril de 2021, es decir, antes de que transcurrieran 6 meses desde la fecha en que se dispuso la realización de la audiencia y de las mencionadas notificaciones, el tribunal dispuso el archivo del juicio y el 10 de mayo de 2021, nuevamente antes de transcurrir 6 meses desde esta última providencia, la actora nuevamente compareció requiriendo la prosecución del juicio.
Finalmente, ante la orden del tribunal de 12 de mayo de 2021 de satisfacer la exigencia del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente cumplió lo ordenado el 31 de ese mes y año, interrumpiendo una vez más el lapso previsto en el artículo 152 del citado código instrumental.
En consecuencia, no se aprecia en la demandante un ánimo dilatorio ni la desidia que la declaración de abandono del procedimiento está llamada a castigar.
UNDÉCIMO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión de que lo obrado por la recurrente encuentra justificación en la manera en que el juez estructuró el proceso de autos. Y, por lo tanto, no hay indolencia en la conducta de la demandante que amerite sancionarla del modo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente aplicado en la especie.
Antes bien, la decisión adoptada se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal.
Tal desacierto ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo -pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada- y es suficiente para hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marión Espinoza González, en representación de la demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de diciembre de dos mil veintidós, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el abogado integrante señor Fuentes M. no comparte lo razonado sobre la notificación tácita del demandante de la resolución que cita a audiencia de conciliación. No obstante, las demás razones que desarrolla la sentencia resultan suficientes para colegir que la actora no ha incurrido en la conducta que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado, quien fue del parecer de desestimar el recurso ya que, en su opinión, los juzgadores no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.
La declaración de abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente -el recurrente, en el caso- por haber cesado en la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En la especie, para satisfacer el impulso procesal que le imponía el estado del juicio la demandante debía cumplir con la notificación de la resolución de 2 de octubre de 2020, que citó a las partes a la audiencia de conciliación, siendo insuficiente que la notificara únicamente a su contraparte. Esa actuación no permite la práctica del trámite esencial en cuestión, lo que a su vez impide que el proceso pudiese avanzar a su fase probatoria.
Luego, como la siguiente actuación de la actora se efectuó una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 152 del Código adjetivo, correspondía sancionarla del modo que concluyeron los jueces del fondo.
Redacción a cargo del ministro señor Silva C.
De la prevención y la disidencia, sus autores.
N° 167.609-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.