Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 30 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Comercial nombre reservado y Otros (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 69-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 122-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- EDUARDO NELSON GANDULFO RAMÍREZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2428, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 148, 464, 758, 772, 785 - Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Terceros poseedores · Rechaza excepción de prescripción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 134413-2023, 30 de agosto de 2024, «Banco de Chile con Comercial y Otros (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En causa Rol C-122-2022 seguida ante el Juzgado de Letras de Angol, caratulada “Banco de Chile con nombre reservado”, juicio ejecutivo de desposeimiento, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, el juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
El citado fallo fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada y, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó, con costas de la instancia.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación sustancial, la ejecutada acusó la infracción de los artículos 2434, 2503, 2514, 2516, 2518 del Código Civil y artículo 98 de la Ley N° 18.092. Indicó en sus fundamentos que para el ejercicio adecuado de la acción de desposeimiento del bien raíz hipotecado, resulta imprescindible que el banco ejecutante ponga en movimiento una acción ordinaria o ejecutiva de la que sea titular.
Esta acción, dice, fue deducida el 12 de abril de 2019, en la causa Rol C-388-2019 caratulada “Banco de Chile/nombre reservado” del mismo Juzgado de Letras de Angol, donde consta una demanda ejecutiva en contra de la Inmobiliaria e Inversiones Odontosalud Limitada, de don nombre reservado, de doña nombre reservado, y de las empresas Galgani y Borquez Limitada y Cardozo Asociados Limitada. El Banco ejecutante, en esa oportunidad, aceleró el crédito contenido en el pagaré objeto de cobro y la demanda fue notificada el 13 de agosto de 2019 a doña nombre reservado por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones Odontosalud Limitada, de Galgani y Borquez Limitada y de Cardozo Asociados Limitada.
Luego, el 15 de abril de 2021 se hace parte en la causa señalada y se notifica expresamente de la demanda ejecutiva nombre reservado, lo que así resolvió el tribunal el día 16 de abril de 2021. Dicho demandado, además, opuso excepción de prescripción.
Expresa el recurrente que en aquella causa no se ha notificado a todos los demandados, ya que nombre reservado compareció como persona natural, y no se ha notificado a la fecha a la demandada Cardozo Asociados Limitada.
En la misma causa, precisó, el Banco ejecutante ingresó, el 21 de abril de 2021, un escrito de desistimiento de la demanda ejecutiva, reservándose la acción ordinaria, y, por medio de resolución de 6 de mayo el incidente fue acogido.
Señala que el emplazamiento de todos los demandados no se perfeccionó jamás y de ello, entonces, se colige que en la causa C-388-2019, el tribunal al resolver dicho incidente de desistimiento, lo hace derechamente sobre todo lo obrado en la causa, afectando a todos los involucrados, ya que de haberse desistido la contraria sólo de uno de los demandados, debió haberlo expresado en su escrito de desistimiento, cuestión que en la práctica no ocurrió.
Sin embargo, continúa el recurrente, luego de resuelto el incidente de desistimiento y ejecutoriada la resolución respectiva, el Banco demandante presentó escrito indicando que su desistimiento lo era sólo respecto del demandado nombre reservado, y no sobre el resto de los codemandados, entre ellos, los recurrentes y la sociedad Cardozo Asociados Limitada.
El tribunal tuvo presente ese escrito, limitando el desistimiento únicamente a ese demandante y es por ello que en esta causa, concluye, el tribunal sostuvo que la acción ejercida en la causa Rol C-388-2019 tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, lo que no resulta efectivo por los efectos propios del desistimiento.
Todo lo expresado, señala, tiene incidencia en la resolución de la excepción de prescripción formulada en esta causa, ya que aquella no se encontraría interrumpida y tratándose de una acción accesoria como la de autos, esta, al igual que la principal, se encontraría prescrita, a consecuencia del efecto propio del desistimiento de aquella.
SEGUNDO: Que, constan en la causa, como antecedentes, los siguientes:
1.- La causa tiene su origen en una gestión preparatoria de notificación de desposeimiento iniciada el 16 de febrero de 2022, y, una vez notificados los demandados -indicados como terceros poseedores de la finca hipotecada-, no pagaron la deuda ni abandonaron el inmueble, conforme consta en certificación electrónica de 5 abril de 2022.
2.- El 8 de abril de 2022 se presentó demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, estos dos últimos representados por nombre reservado, y en contra de Comercial nombre reservado E.I.R.L., representada por aquella, todo domiciliados en domicilio reservado.
Alegó el Banco ser titular de un crédito contenido en un pagaré, por la suma de 3.413,111 U.F., pagadero en cuotas, suscrito -como deudor principal- por nombre reservado, antes nombre reservado, y, como codeudores y fiadores solidarios a los mencionados en el párrafo anterior. El documento contiene una cláusula de aceleración facultativa y fue autorizado por notario.
Expresó que llegado el vencimiento N° 57, el 27 de agosto de 2018, la deudora no pagó la suma de 39,0350 U.F., constituyéndose en mora a contar del día 28 de agosto, adeudando al 27 de Marzo de 2019, la suma de 2097,806 UF, equivalente a $57.807.769 millones por el valor de la UF a ese día. El Banco inició la cobranza en la causa Rol 388-2019 del mismo tribunal de letras de Angol el 12 de abril de 2019.
Indicó que nombre reservado y nombre reservado (hoy nombre reservado) constituyeron una hipoteca respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, para efectos de garantizar las obligaciones de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Odontosalud Limitada, hipoteca inscrita a fojas 321 N° 230 del año 2009, del registro correspondiente el mismo Conservador de Bienes Raíces.
Sobre la calidad de terceros poseedores de los demandados, indicó que luego de la constitución de la hipoteca, falleció nombre reservado, el 23 de julio de 2010, y sus derechos sobre el inmueble hipotecado fueron heredados por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y por su cónyuge dona nombre reservado, quien a su vez los aportó a Comercial nombre reservado E.I.R.L. mediante escritura de constitución de empresa individual de responsabilidad limitada, de fecha 6 de noviembre de 2018, los que se inscribieron a nombre esta última a fojas 43 vta. N° 36 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol, correspondiente al año 2019.
Además, señaló, por escritura pública de cesión de cuota, nombre reservado, cedió y transfirió a nombre reservado, la totalidad de la parte o cuota que al cedente le correspondía en el inmueble hipotecado, cesión que se inscribió a fojas 856 vuelta, número 693 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Angol en el año 2015.
Los demandados, así, adquirieron la calidad de terceros poseedores de la finca hipotecada.
Señaló que notificados del desposeimiento, conforme el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no pagaron la deuda ni abandonaron el inmueble, según consta en certificado extendido en la gestión previa.
3.- Los ejecutados, nombre reservado, nombre reservado, en representación de Ítalo y nombre reservado y de Comercial nombre reservado E.I.R.L., opusieron la excepción del artículo 464 N° 17 Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que para el cobro de la deuda al deudor principal, el acreedor presentó una demanda ejecutiva que dio origen a la causa Rol C-388-2019 del mismo Juzgado de Letras de Angol, caratulada “Banco de Chile/nombre reservado”, con fecha 12 de abril del año 2019, notificada con fecha 13 de agosto del año 2019.
Se indicó que la obligación principal no es exigible al deudor principal, y como consecuencia de ello, tampoco lo es para el tercer poseedor de la finca hipotecada, y como – a su juicio- la obligación se encuentra prescrita ya que la fecha de vencimiento del documento es el 28 de agosto de 2018, y al haberse interpuesto la demanda de desposeimiento el 8 de abril de 2022, transcurrió el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Igual situación ocurre si se cuenta el plazo a la fecha de la notificación de la demanda.
4.- El ejecutante, al evacuar el traslado correspondiente, indicó que los ejecutados no controvierten la fecha de vencimiento del instrumento que motiva el juicio, ni que respecto del juicio contra el deudor la demanda se notificó en el plazo de un año contado desde su presentación, lo que origina la interrupción del plazo de prescripción, y que afecta al tercer poseedor de la finca hipotecada.
En consecuencia, concluye, la interrupción de la prescripción originada en el juicio principal contra el deudor directo y los demás obligados al pago - causa Rol C-388- 2019, caratulada “Banco de Chile/nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Angol- impidió que transcurriera el término necesario para que la obligación del deudor principal se extinguiera por transcurso del tiempo, de lo que debe colegirse que la acción hipotecaria deducida por la ejecutante se encontraba plenamente vigente, por estarlo también la obligación a la que aquélla accedía, conforme lo dispuesto en los artículos 2516 y 2434 del Código Civil.
TERCERO: Que, el juez de primera instancia, rechazó la excepción de prescripción formulada por los ejecutados. Luego de describir y analizar el contenido sustantivo de la excepción opuesta, para su resolución -se expresó- corresponde analizar la conducta desarrollada por el acreedor con miras a obtener el pago de su crédito, basado en un título que se lo permita.
En este contexto, y en el entendido que se trata de una obligación accesoria, que sigue la suerte de lo principal, y sin perjuicio de no haberse rendido prueba, afirmó que es un hecho pacífico la existencia de la causa Rol C-388-2019, caratulada “Banco de Chile/ nombre reservado”, seguida en el mismo tribunal, iniciada con fecha 12 de abril del año 2019 y notificada con fecha 13 de agosto del año 2019. De ello es posible deducir, refiere el fallo, que las acciones intentadas por la demandante, ya sea que se trate de la acción ejecutiva propiamente tal o las de desposeimiento, importan la realización de actos con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción, lo que se ve reforzado por el hecho de haberse realizado transferencias de dominio respecto del bien hipotecado, transferencias que obligaron, dada las características de la acción de desposeimiento, a iniciar este nuevo proceso.
Así, concluye, conforme se expresa en el artículo 2518 del Código Civil, habiéndose interrumpido la prescripción, rechaza la excepción con costas a la ejecutada.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por los ejecutados, libelo en el que se sostuvo que en la causa C-388-2019, del mismo juzgado, seguida en contra del deudor principal, el banco ejecutante se desistió de la demanda ejecutiva reservándose las acciones ordinarias correspondientes, incidente que fue acogido por el tribunal.
En la tramitación del recurso de apelación, los ejecutados solicitaron tener a la vista los antecedentes del proceso indicado, y acompañaron documentos, teniéndose presente estos últimos, y desestimándose el primero.
La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, confirmó sin más la sentencia apelada, con costas.
QUINTO:
Que, los argumentos esenciales del recurso de casación en el fondo se han basado en la circunstancia que en la causa seguida en contra del deudor principal – Rol C-388-2019 del Juzgado de Letras de Angol-, el banco ejecutante aceleró el crédito contenido en el pagaré que sirve de título en la causa, a la fecha de la demanda, el 12 de abril de 2019, que solo se notificó a algunos de los demandados el 13 de agosto de ese año y que el 15 de abril de 2021 se hizo parte en la causa nombre reservado, quien opuso en ese acto la excepción de prescripción.
El 21 de abril de 2021, expresó, la ejecutante ingresó en aquella causa un escrito de desistimiento de la demanda y reserva de acciones, lo que fue tramitado incidentalmente, acogiéndose por resolución de 6 de mayo de 2021. Luego, el ejecutante ingresa un escrito precisando que su desistimiento lo era sólo respecto de nombre reservado y no de los demás codemandados, lo que el tribunal tuvo presente limitando expresamente a ese demandado los efectos de la petición del ejecutante.
La consecuencia que de ello resalta el recurrente estriba en que la causa C-388-2019 del Juzgado de Letras de Angol, no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción y, por tanto, la excepción opuesta debió haber sido acogida.
SEXTO: Que, sobre tales alegaciones, los jueces del fondo indicaron, particularmente la sentencia de primer grado, que la conducta del acreedor ha importado la ejecución de actos con capacidad de interrumpir la prescripción de la acción, tanto aquellas desplegadas en esta causa como en aquella otra incoada respecto del deudor principal y a la que se ha hecho referencia en el motivo anterior.
Debe observarse, como primera cuestión, que los efectos que atribuye el recurrente al desistimiento que el ejecutante formuló en la causa C-388-2019 del Juzgado de Letras de Angol, no formaron parte de las alegaciones que sustentaron la excepción de prescripción en escrito de folio 16 de la carpeta electrónica de primera instancia, cuestiones que formuló a partir del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado.
Luego, también ha de observarse que si bien pidió el recurrente tener a la vista tal causa, ello fue desestimado por la Corte de Apelaciones por resolución de diez de mayo de dos mil veintitrés, la que no fue objeto de recurso alguno.
SÉPTIMO: Que, el hecho asentado por los jueces de instancia -no obstante que no se presentó formalmente como prueba en la causa- es que las actuaciones del acreedor en el proceso Rol C-388-2019 ya referido, tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción que alegó la ejecutada, observándose -como se precisa en el motivo sexto del fallo de primer grado- que la demanda fue presentada el 12 de abril de 2019 y notificada el 13 de agosto de 2019, produciendo el efecto interruptor previsto en el inciso 3° del artículo 2518 del Código Civil.
Aunque esta circunstancia fáctica resulta concluyente para desestimar el recurso en estudio, consta en la causa indicada que los efectos del desistimiento fueron limitados únicamente al deudor principal, nombre reservado, lo que fue aceptado por el tribunal en resolución de 27 de julio de 2021, que se encuentra firme.
OCTAVO: Que, la situación fáctica antes reseñada pone de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa y el establecimiento de un hecho nuevo, esto es, que los efectos del desistimiento tuvieron un alcance general respecto de todos los demandados en la causa Rol C-388-2019 del Juzgado de Letras de Angol, buscando a través de su recurso desatender lo resuelto en dicho proceso y que motivó finalmente la decisión de desestimar la excepción de prescripción opuesta por no existir una inactividad imputable al acreedor.
Sobre esta conclusión, esta Corte ha señalado reiteradamente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente esta labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere denunciado de modo eficaz la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
NOVENO: Que, a más de lo señalado en el motivo anterior, corresponde precisar que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de esta sentencia y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que fue opuesta por la parte ejecutada y rechazada en la sentencia recurrida. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Lo mismo ocurre con las normas relativas a los efectos del desistimiento de la demanda, contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance aparece discutido en el recurso de casación en el fondo a propósito de lo resuelto en la causa C-388-2019 del Juzgado de Letras de Angol, por la incidencia que se atribuyó a dicho proceso para los efectos de la interrupción de la prescripción alegada, o bien, aquellas otras relativas a la acción ejercida en la causa, contenidas en los artículos 758 y siguientes del Código Adjetivo y 2428 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
UNDÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Hernández Núñez, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Se previene que el abogado integrante Sr. Gandulfo, si bien concurre a la decisión contenida en la presente sentencia, no comparte los fundamentos contenidos en los motivos noveno y décimo, por estimar que el recurso formuló una relación de las normas esenciales invocadas por los jueces para desestimar su excepción de prescripción, cumpliendo para estos efectos con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior debido a que la relación entre regla y excepción está determinada específicamente por el resultado o efecto interferidor propio de las excepciones sobre la regla.
Tal efecto tiene como presupuesto que las acciones o pretensiones para ser acogidas, deben estar apoyadas en una norma que constituye la regla de una determinada situación invocada, de manera que es la consecuencia normativa de tal regla, la que aplicada al caso hace necesaria la adjudicación individualizada por la sentencia de tal consecuencia (y que es favorable a lo pedido por el actor). De esta manera, es el actor quien requiere invocar la norma que constituye la regla de la institución que le beneficie, tanto en su demandada como en su recurso si ha sido perjudicado por la sentencia (y, eventualmente, si correspondiere, puede tener la carga de invocar que la excepción ha sido mal aplicada).
Por su parte, la norma de excepción es necesaria del demandando, tanto en la contestación como en el recurso, ya que su consecuencia o efecto propio es interferir sobre la aplicación judicial al caso de la regla que invoque el actor en su demanda, de manera que ante su verificación, sea por hechos excluyentes o extintivos, la adjudicación judicial de la consecuencia interferidora bloqueara por sí sola la activación del efecto de la regla, quedando preterida, y la solución del caso resultará de la directa aplicación de la excepción, en favor del demandado; esto es, extinguirá la obligación válidamente nacida. De esta manera, aparece una asimetría en la carga de invocación de las normas en el recurso de casación: el actor requiere invocar siempre regla en que se funda su pretensión, y si se ha aplicado erróneamente una excepción, deberá invocar ésta como falsa aplicación, por lo tanto, su carga de invocación es eventualmente doble; mientras que si el demandado ha contestado con una excepción que no ha sido acogida, éste sólo requiere recurrir con la norma que ha resultado omitida, y que necesita que se aplique para lograr el efecto interferidor, que es lo pretendido por el sujeto pasivo del proceso, por lo que su carga de invocación es simple.
En tal sentido, es menester recordar que en el caso de las excepciones compuestas por hechos extintivos o excluyentes, como el pago o la prescripción, ellos no niegan que se haya producido el supuesto fáctico, ni tampoco que la consecuencia jurídica de la regla haya ya operado adecuadamente —esto es, se haya constituido la obligación y sea exigible—, sino que ha ocurrido una situación sobrevenida que activa una excepción que interfiere sobre la regla, y que posee, en tanto excepción, prioridad en su aplicación al caso de que se trate.
En consecuencia, no es necesario que la regla que ampara al demandante sea invocada por el demandado recurrente, en este tipo de casos, porque al determinarse la procedencia de la excepción, inmediatamente produce la interferencia de la aplicación de la regla que era en principio aplicable, extinguiendo ella misma la obligación nacida de manera válida. Ahora bien, precisamente, en el caso sub lite, al tratarse de una discusión normativa de si se aplica o no la prescripción, es esta norma la que de resultar aplicable, termina desplazando a la regla de la obligación del pago de la deuda, y es la que el demandado requiere de invocar, sin exigirle la invocación de la regla que favorece al actor.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y la prevención, su autor.
Rol N° 134.413-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Eduardo Gandulfo R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.