Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 139761-20221 oct 2024
Fecha
1 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
Compañía Molinera Talca S.A. con Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A. (a)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1876-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Comercio: arts. 512, 519, 524, 529
Ley N° 20.667: art. 1
Descriptores
Buena fe contractual · Contrato de seguro · Materias ajenas a la litis · Ausencia de error de derecho · Procedimiento arbitral · Prueba insuficiente · Interpretación de cláusulas contractuales · Cobertura de la póliza · Ponderación de toda la prueba rendida · Alegaciones nuevas · Seguros generales · Valor de la cosa u objeto asegurado · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Informe de tasación · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Contrato de mutuo hipotecario · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Diferencia existente entre las superficies
Cita
Corte Suprema, Rol N° 139761-2022, 1 de octubre de 2024, «Compañía Molinera Talca S.A. con Zurich Santander Seguros Generales…»

Texto íntegro

Santiago, uno de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En procedimiento arbitral, tramitado ante el árbitro mixto don nombre reservado, caratulado “Compañía Molinera Talca S.A., con Zurich Santander Seguros Generales Chile S.A”, sobre cumplimiento de contrato de seguro, por sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, fue acogida la demanda, sin costas.

La referida resolución definitiva fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por la parte demandada. La Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós, desestimó el primer arbitrio, sin embargo, en lo apelado revocó la sentencia de primer grado, desestimando la demanda entablada.

La demandante interpuso en contra de esta última decisión, un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de diversas normas que necesariamente debieran conducir a la invalidación de la sentencia de segundo grado.

Indicó como primer grupo de normas conculcadas aquellas contenidas en la Ley N° 19.496, particularmente en las disposiciones especiales aplicables a los contratos de adhesión o dirigidos, y particularmente a sus artículos 2° TER, 3°, 4°, 12 A , 17E y 17H, ya que, en este caso, habiendo gestionado el mismo Banco Santander el contrato de seguro, con una compañía filial del mismo, fue este el que recibió y guardó la póliza escrita, y no el asegurado. Lo anterior se verificó, expresa el recurrente, en el contexto de un contrato de adhesión, donde no ha existido la capacidad del asegurado de elegir al tasador de los bienes ofrecidos en garantía, ya que fue elaborado en el contexto del que llamó, un “contrato atado” entre el banco y la aseguradora, ambos vinculados estrechamente en su condición de socio y codueño de la última y, por lo mismo, debió haberse interpretado las cláusulas vagas, ambiguas o contradictorias siempre a favor del asegurado y no del asegurador, resguardando los derechos de la parte adherida o consumidora, cuyos derechos la ley considera irrenunciables.

Además, expresó, si hubiese existido una correcta apreciación de la prueba rendida, en especial de los instrumentos públicos emanados de autoridad en el caso de la inexistencia de expropiabilidad, o del valor de la inspección personal del Juez, en la determinación de la verdadera superficie del edificio de producción, la sentencia recurrida debió necesariamente confirmar el fallo de primera instancia que acogió su demanda.

Un segundo grupo de disposiciones vulneradas en que se fundó el recurso de casación lo constituye aquellas contenidas en la Ley N° 20.667, que reemplazó en el Código de Comercio, modificando y sustituyendo, las normas contempladas en dicho cuerpo normativo y en el Decreto Fuerza Ley N° 251, y en particular a los artículos 524, 529 y 519 del Código de Comercio, ya que, desde la perspectiva del asegurado el objetivo de esta ley fue procurar un claro entendimiento de las coberturas que se están contratando, así como las que no forman parte del contrato, y dar una amplia y justa información acerca de la gran variedad de seguros y opciones que ofrecen los actores de este mercado. Esta nueva legislación, precisó, introdujo por primera vez en nuestra legislación comercial el principio de la máxima buena fe.

En tercer lugar acusó la infracción de las normas sobre efectos de las obligaciones e interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1545, 1546, 1563 y 1566 del Código Civil, ya que el contrato debe aplicarse de buena fe y es una ley para las partes y ello debe guardar concordancia con las disposiciones especiales relativas a los contratos de adhesión consagradas por la Ley N° 19.496, debiendo ser su interpretación a favor del deudor.

Por último, acusó la infracción a las normas reguladoras de la prueba, al no otorgársele valor de plena prueba a la inspección personal del Tribunal y a los instrumentos públicos emanados de autoridad que no fueron controvertidos, esto último respecto de la expropiabilidad de una parte del terreno donde se alza un conjunto de construcciones que fueron excluidas arbitrariamente del seguro por un motivo o razón que la propia sentencia declara inexistente, por cuanto se acepta el hecho de que los terrenos donde se alzan las construcciones excluidas de tasación no se han encontrado afectados a expropiación antes de la contratación del seguro, durante su vigencia ni al momento del siniestro, pero en cambio se sirve de la tasación hecha a pedido del Banco Santander – socio co-dueño de la aseguradora - como único antecedente para desvirtuar la prueba plena producido por el asegurado y no contradicha por la aseguradora.

En lo tocante a la circunstancia de haber restado valor a la prueba de inspección personal del Tribunal, sostuvo que la infracción importó desconocer el valor que el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil le otorga a este medio de prueba, que tambien afecta, a su parecer, sustancialmente las normas de la sana critica que obligan a considerar lo que el derecho positivo asienta como lo recto. En dicha diligencia, precisó, el juez revisó personalmente el edificio de producción y pudo comprobar por sus propios medios o sentidos que ese edificio siniestrado, al encontrarse en pie todos sus muros y divisiones, tiene la forma regular de un cubo de cuatro pisos o niveles diferentes, todos y cada uno de ellos, de idéntica superficie, en circunstancias que la liquidación del siniestro consideró un solo nivel.

En cuanto al terreno sujeto a expropiación, acusa que no resulta aplicable la norma del artículo 39 de la Ley General de Urbanismo y Construccióny, ya que la sentencia debió determinar que tales bienes fueron mal excluidos por los liquidadores, y que corresponde valorarlos ahora a precio comercial, dando aplicación a la disposición cuarta de la póliza de seguro que así lo dispone.

SEGUNDO: Que, en lo atingente al recurso en estudio, constan en el proceso, los siguientes antecedentes:

1°.- La presente causa fue iniciada por medio de una solicitud de designación de árbitro formulada por nombre reservado, en representación de Compañía Molinera de Talca, para resolver diferencias y conflictos con la Compañía de Zurich Santander Seguros Generales Chile, sobre el cumplimiento de la póliza N° 500000000210, presentación que dio lugar a la causa Rol C-2412-2017 del Primer Juzgado de Letras de Talca. Por resolución de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se designó árbitro mixto a don nombre reservado.

La empresa Compañía Molinera de Talca S.A., el 6 de abril de 2018, formuló una demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Compañía de Zurich Santander Seguros Generales Chile, acusando el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de un contrato de seguros a través del Banco Santander Chile S.A., con vigencia desde el 20 de junio de 2016 al 30 de noviembre de 2017, denominado “Póliza colectiva de seguro de incendio y sismo para crédito hipotecarios en U.F., bajo modalidad prima recurrente”, N° 500000000210. El monto asegurado alcanzó la suma de U.F. 23.040, por incendio y sismo que pudiera afectar a la materia asegurada, la que consistió en los edificios o construcciones destinadas a vivienda, comercio y/o industria (con excepciones señaladas en la misma póliza), adquiridos por clientes del Banco Santander por medio de operaciones hipotecarias suscritas, que en el caso, consistieron en la construcciones y edificios ubicados en domicilio reservado sur -2140 – de la ciudad de Talca.

El siniesto, ocurrido el 24 de enero de 2017, consistió en un incendio en la propiedad asegurada que destruyó los edificios y las construcciones preexistentes, cuyo detalle se contiene en el informe de liquidación N° 28.913, llamado Adendum N° 3, entregado por la sociedad liquidadora FGR S.A., el 1° de agosto de 2017. Sin embargo, previo a este informe, existieron otros dos que, a juicio del demandante, contenían errores e imprecisiones y hubo demoras en el pago correspondiente.

Señaló que existió una omisión en los informes acerca de las construcciones siniestradas, las que han quedado sin indemnización, ya que el informe de liquidación sólo contempló que el Edificio de Producción tendría un solo piso, de 558,02 metros cuadrados, pero en realidad contaba con cuatro niveles y que la misma tasación del banco, en su momento, contempló una extensión de 593 metros cuadrados para cada piso y no sólo 558,02 como indica el informe. En este item, conforme lo expresado, significó dejar de pagar un total de U.F. 10.674, más la diferencia en metraje de 558 a 593 metros cuadrados, por U.F. 209,88, con un total de UF. 10.883,88, lo que difiere del total pagado que alcanzó a UF 3.348,12.

Argüyó, en síntesis, la existencia de una exclusión arbitraria de edificios y construcciones efectivamente siniestradas, las que detalla en su libelo, y que no resulta ser justificación el hecho que el banco no haya tasado todas las instalaciones.

Fundó su acción en las normas de los artículos 542, 543, 512, 515, 529 del Código de Comercio, y artículos 1439, 1545, 1546, 1557, 1489 del Código Civil, pidiendo finalmente el pago de la suma de U.F. 14.138,57 por cumplimiento del contrato de seguros, más perjuicios, cuya especie y monto se reservó para la ejecución del fallo conforme el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, todo con costas.

2°.- La demandada, a fojas 155, contestó la demanda. Sostuvo, en primer lugar, la falta de legitimación activa del demandante, pues el beneficiario de la póliza, conforme el contrato, era el Banco Santander Chile S.A., en su calidad de acreedor hipotecario, hasta el monto de las deudas cubiertas por la hipoteca, y en el exceso, el demandante, hasta el máximo asegurado.

En cuanto al monto asegurado, expresó, corresponde únicamente al valor de tasación que el banco realizó para el objeto de otorgar el crédito hipotecario, y que el seguro fue contratado a primera pérdida, conforme se expresa en las condiciones generales, conforme los valores y materias establecidas en la tasación bancaria, en el que consta que el edificio de producción se valorizó en U.F. 3.561, con un monto final determinado por el liquidador ascendió a 5.434,10 UF. El monto del crédito general fue de 16.272 UF.

En subsidio sostuvo la improcedencia de la demanda fundado en que la demandante suscribió libremente el contrato colectivo de seguros, de modo que las estipulaciones se encuentran expresamente reguladas, no pudiendo alegarse mala fe del asegurador. Señaló que denunciado el siniestro, el 26 de enero de 2017, se inició el proceso de liquidación con vistas al lugar en diversas oportunidades, emitiéndose dos informes de liquidación que fueron objeto de observaciones y reclamos de las partes, corrigiéndose las coberturas, para emitirse finalmente, el denominado Adendum N° 3, de 27 de julio de 2017, aumentándose la pérdida indemnizable, pagándose conforme tales informes, UF 1.483,02, el 14 de junio de 2017; UF 1.069,96 el 7 de julio de 2017; y UF 2.881,12 el 10 de julio de 2017.

Sobre la alegación de que la liquidación alcanzó únicamente un piso del edificio de producción, indicó que no era efectivo ya que si bien el asegurado presentó un presupuesto que incluyó los pisos 1, 2, 3 y 4 por un total de $107.410.523, el liquidador determinó un pago de $93.761.522 con una diferencia de $13.649.001 respecto de lo reclamado.

Sobre los bienes asegurados tasados en “0”, consistentes en una bodega y el edificio de envasado, indicó que no tienen valor por estar sujetos a una expropiación del terreno sobre el cual están construidos, y, por lo mismo, no tienen interés económico. La tasación del banco para el otorgamiento del crédito hipotecario no consideró esos inmuebles y no pudieron ser parte de la garantía hipotecaria.

Alegó la exclusión de otros items demandados, precisando que los intereses sólo tienen lugar a partir de la ejecutoria del fallo.

Pidió, finalmente el rechazo, con costas.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia asentó las características del seguro cuyo cumplimiento se demandó, precisando que el bien asegurado corresponde a los edificios o construcciones destinados a vivienda, comercio y/o industria adquiridos por clientes del Banco Santander por medio de operaciones hipotecarias, con excepción del terreno donde se emplazan y que en el caso, corresponde a la propiedad calle 15 sur -2140- de Talca. Se fijó como monto asegurado “por edificio” el valor de tasación bancaria, contratado a primera pérdida, valorizándose por el liquidador, primero en U.F. 3.561 UF y, luego, con un monto final de U.F. 5.434. Precisó que el monto del crédito hipotecario ascendió a U.F. 16.272 UF, con un costo total de U.F 21.972,16, y que la indemnización -luego de verificado el incendio y tramitada la liquidación- fue pagada al Banco Santander, en su calidad de beneficiario, no existiendo un saldo en exceso al valor de la deuda.

Asentó que los primeros informes de liquidación fueron objeto de modificación por la empresa liquidadora, aumentándose la pérdida indemnizable en U.F. 2.881 que debían pagarse al Banco Santander, por pérdidas del edificio. Este último adendum corrigió los anteriores, con base a antecedentes que envió el Banco Santander. El edificio de producción siniestrado, precisó el fallo, tiene cuatro pisos o niveles, lo que se aprecia de la inspección del tribunal y que experimentó daños por el siniestro acontecido el 24 de enero de 2017.

Resolviendo la alegación sobre falta de legitimación activa de la demandante, la desestimó, ya que el seguro estableció que el asegurado era beneficiario del exceso del crédito hipotecario, hasta el total del monto asegurado.

Sobre el fondo, y en relación con el bien asegurado, acoge la petición del demandante, considerando que el banco fijó el monto por metro cuadrado en U.F. 6, con una superficie por piso de 593 metros cuadrados, lo que hace un total de 2.372 metros cuadrados. Expresa que si bien la póliza indica que el monto asegurado es igual al valor de tasación del banco, también señala que a falta de éste, corresponde al valor comercial del bien asegurado; en consecuencia, la falta de tasación bancaria, como se dijo, significa que debe recurrirse al valor comercial. Sobre la expropiación, indicó que no resulta ser efectivo aquella, conforme el certificado de informaciones previas de la Municipalidad de Talca.

Concluyó que el pago de lo indicado en el informe de liquidación no exime a la demandada de su responsabilidad, ya que no ha satisfecho integramente el contrato, declarando el incumplimiento de la demandada y condenándola a cumplir forzadamente su obligación de indemnizar íntegramente los perjuicios sufridos, fijando en U.F. 14.232 lo correspondiente al edificio de producción, más intereses corrientes desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada.

Dispuso finalmente, conforme lo pedido, la reserva de la determinación de la especie y monto de los perjuicios para la ejecución del fallo o para un juicio diverso, en conformidad lo dispone el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, todo, con costas a la parte demandada.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma por parte de la demandada, y de un recurso de apelación.

El recurso de invalidación formal se fundó en las causales del artículo 768 N° 4 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esta última, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, fundándose la primera en la circunstancia que se ha omitido considerar que el beneficiario del seguro es el banco y en haber determinado una indemnización de U.F. 14.232, no obstante haberse pedido en la demanda la suma de U.F. 14.138,57; la segunda causal, por su parte, se fundó en la ausencia de decisión de la excepción de pago del seguro que fue opuesta y por la falta de apreciación de antecedentes probatorios sobre la falta de legitimación activa del demandante, de la inspección del lugar del siniestro ni del informe de liquidación.

La Corte de Apelaciones desestimó el arbitrio de nulidad formal, descartando la ultra petita en su primera modalidad -de extra petita- estimando que el juez se ajustó a lo demandado, y sobre el segundo fundamento, era evidente que el juez se excedió en lo pedido ya que ordenó el pago de n U.F. 14.232 y no U.F. 14.138,57, como se pidió en la demanda. Sobre la falta de decisión de la excepción de pago, estimó que no habiéndose opuesto aquella en los términos procesales que correspondía, no concurre el vicio señalado, y, por último, respecto de la falta de ponderación de prueba, la estimó concurrente ya que la sentencia no refirió ponderación de aquella indicada en el recurso.

Sin embargo, aún estimando concurrente los vicios señalados, el perjuicio que pudo traer a dicha parte, no son reparables únicamente con la invalidación del fallo, por lo que concluye desestimándolo.

QUINTO: Que, en lo apelado, la Corte de Apelaciones revocó sin costas la sentencia de primer grado, desestimando la demanda entablada.

Expresó, luego de asentar el contrato de seguro, la materia asegurada, el monto del crédito, el capital asegurado y los beneficiarios del mismo, los detalles acerca de las instalaciones sinietradas que fueron objeto de tasación.

Asentó que si bien existen antecedentes de expropiación en el plano de rectificación de deslindes considerado en la causa V-249-2008 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, con los documentos incorporados a fojas 214 y fojas 215, consistentes en el certificado N°1029597, de 28 de marzo de 2016, del SERVIU Talca y certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras Municipales de Talca, de 11 de octubre de 2017, se determinó que la propiedad asegurada no se encuentra afecta a expropiación, lo que tambien se expresa en un certificado del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de fecha 1° de Octubre del 2021, N° 2414244, y otro de la Dirección de Obras Municipales de Talca, de fecha 5 de Octubre de 2021

Además, indicó que conforme se expresa en el informe de tasación de fojas 115, el valor total del seguro se fijó en la suma de U.F. 21.727, resultante de los valores asignados a las construcciones que allí se especifican, por el metraje individualizado en cada caso, como también respecto de las obras complementarias, sin que en ninguna parte de aquel se indique que el edificio de producción tuviese 593,5 metros cuadros -como se señala en la demanda-, ni que, a partir de dicha cifra, se alcanzara a la cantidad de 2.374 metros cuadrados, que al ser multiplicada por los 4 pisos existentes, llevaría a un valor total que no guarda relación con el monto informado en la tasación ni al monto asegurado, siendo el edificio una sola unidad, “de tres niveles y un subterráneo”- No ha existido, precisa el fallo, una prueba pericial planimétrica para determinar lo sostenido por la actora respecto del metraje que tenia cada piso.

En la apreciación de estos elementos materiales, indicó que la inspección del tribunal en nada contribuye ya que no hace referencia a tal circunstancia, así como tampoco los testigos que sólo estuvieron contestes en el número de niveles mas no de superficies, ni del adendum N° 3 que contiene los valores asignados, valorizando en un total de U.F. 7.052,07 los tres pisos del edificio de producción.

En cuanto a las construcciones excluidas de pago y no valoradas por considerarlas afectas a expropiación, indicó la sentencia que ningún reparo se hizo sobre ello al momento de la tasación.

Agregó que, siendo el contrato de seguros uno de máxima buena fe, y dada la importancia del informe de tasación en el contexto de un contrato de mutuo hipotecario, no resulta plausible dar la interpretación propuesta por la parte demandante respecto de los metros cuadrados totales del edificio de producción, máxime si su razonamiento no es congruente en lo que concierne a los metrajes totales y excluídos, ni con el valor de la prima a pagar. Lo propio acontece con las construcciones que se estimaron afectas a expropiación, las que fueron consideradas en el informe de tasación, pero no se les dio valor, por cuanto fue un hecho aceptado por la actora, desde que no reclamó de ello, en su oportunidad.

Desestimó tambien los argumentos de la actora en relación a la superficie total del edificio de producción en cuanto sostuvo que este tenía una superficie total de 2.374 metros cuadrados, a razón de 593,5 metros cuadrados, por cada uno de sus cuatro niveles y que, como consecuencia de ello, el monto a indemnizar por el siniestro es mucho mayor que lo determinado por el liquidador y pagado por la parte demandada. Luego de referir con detalle el Addendum N° 3, precisó que el liquidador se estuvo a las sumas propuestas por el demandante para cada edificiación, limitándose a ajustar los valores finales al de tasación -que se originó al contratar el crédito hipotecario-, concluyendo que no se ha desconocido que el edificio de producción tuviese tres niveles y un subterráneo, ya que se atuvo al presupuesto o valorización realizada por aquella.

El mismo análisis comparativo, de lo pedido en la demanda y lo indicado en la tasación dispuesta para el otorgamiento del crédito, efectuó la Corte sobre las demás edificaciones y sus dependencias, concluyendo que algunos no se encontraban cubiertos por el seguro, o bien, que tenían una cobertura menor a la demandada.

SEXTO: Que, las cuestiones planteadas por el recurso de casación en el fondo de la demandante radican fundamentalmente en una inaplicación normativa sobre el alcance y naturaleza del contrato de seguros, tanto por la estimación que aquel suscrito por las partes es uno de adhesión que trasluce una posición dominante de la demandada, como por la interpretación que ha efectuado la sentencia recurrida al contenido de las cláusulas, así como la posible errada valoración de algunos medios probatorios, lo que ha incidido en la determinación correcta de la superficie de la cosa asegurada sobre la que habrá de calcularse la indemnización que debe ser pagada en virtud del contrato de seguros suscrito por las partes.

SÉPTIMO: Que en lo atingente a los aspectos discutidos en este recurso de casación en el fondo, la sentencia de la Corte de Apelaciones estableció que el contrato de seguro que motiva el pleito tiene su origen en el contrato de mutuo hipotecario flexible de tasa fija, suscrito el día 29 de junio de 2016, por el Banco Santander-Chile y la Compañía Molinera Talca S.A., siendo relevante el informe de tasación desarrollado para esos efectos y que fuera acompañado a fojas 115, que fijó el valor total del seguro en U.F. 21.727, resultante de los valores determinados para las construcciones que especifica a razón de U.F. 6 el metro cuadrado.

Concluyó igualmente que el informe no precisa que cada piso o nivel tuviese una superficie de 593,5 metros cuadrados, como lo sostuvo la demandante y que, si ello fuese así, esa superficie multiplicada por los cuatro niveles importaría una construcción de 2.374 metros cuadrados, que sumado a otros rubros de construcción, alcanzaría una tasación de U.F. 32.410, lo que no guarda relación con el valor del seguro expresado en el párrafo anterior.

Además, expresó que no ha existido prueba pericial planimétrica sobre la superficie que sirve de base al cálculo de la cobertura, como indicó la demandante, desestimando tanto la inspección personal del tribunal como la testimonial rendida, por no hacer referencia a la superficie de los cuatro niveles que se indicada en la demanda.

OCTAVO: Que, determinando el alcance de la buena fe aplicable en la resolución del pleito, el fallo recurrido indicó que el informe de tasación resultaba trascendente en relación con el contrato de mutuo hipotecario que motivó la contratación del seguro, ya que el valor contenido en tal documento tambien guarda relación con el valor de la prima mensual que correspondía pagar a la demandante, la que, de seguir con la interpretación sostenida por ésta, sería de mayor valor a la que ha pagado.

Refutó a la demandante sus postulados sobre la estimación de las superficies sujetas a expropiación ya que ésta fueron consideradas en el informe de tasación, pero, como se precisa en el motivo décimo del fallo “…no se les dio valor, por cuanto fue un hecho aceptado por la actora, desde que no reclamó de ello, en su oportunidad; y como se dijo en el caso anterior, la baja tasación o valor cero, contribuyó a que el monto de la prima a pagar fuese mucho menor, pues se determina en relación al monto asegurado.”

Concluyó en el mismo considerando que: “Por lo demás, no existe petición ni valorización especifica de daños, por parte del actor, sobre estas edificaciones, en las partidas detalladas a indemnizar, presentadas a la liquidadora y que se tuvieron en cuenta en el “Addendum informe de Liquidación N°28913 (N°3).”

NOVENO: Que, resulta útil tener presente que el artículo 512 del Código de Comercio señala que: “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones”.

El profesor Fernando Sánchez Calero señala que: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”. (Citado por Sergio Arellano Iturriaga, en su obra “La ley del Seguro”. Legalpublishing, 2013, págs. 9 y 10).

Dentro de sus características la doctrina destaca que se trata de un contrato bilateral, consensual, nominado, oneroso, de tracto sucesivo, de adhesión, dirigido, principal y generalmente individual, de máxima buena fe. Es bilateral, porque genera obligaciones recíprocas para ambas las partes; al asegurado, la obligación principal de pagar la prima, sin perjuicio de otras cargas y a la aseguradora, la de pagar la indemnización en caso de ocurrir el siniestro. Es consensual porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, característica esta que fue introducida por la Ley 20.667. Es nominado porque tiene una denominación específica y ha sido reglamentado especialmente por el legislador. Es oneroso ya que tiene por objeto la utilidad tanto del asegurado como del asegurador, gravándose uno en beneficio del otro. Es de tracto sucesivo, ya que no se concreta en forma instantánea, sino que va generando a lo largo de la relación jurídica obligaciones que deben cumplirse durante su vigencia. Los seguros más frecuentes han pasado a ser de adhesión y dirigidos, al ser en su gran mayoría extendidos por las compañías aseguradoras sobre la base de formularios previamente incorporados en el registro respectivo de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso los asegurados se limitan a aceptar las condiciones generales, comunes para riesgos de una misma materia, los que han sido visados por la autoridad para su comercialización. Es principal, ya que su celebración y existencia no está supeditada a la vigencia de otro contrato o convención.

DÉCIMO: Que, como se precisó en el motivo séptimo de esta sentencia, la decisión de la Corte de Apelaciones consignó que el contrato de seguros suscrito por las partes se dio en el contexto de la celebración de un contrato de mutuo hipotecario, relacionando conforme ello la trascendencia del informe de tasación efectuado previo a esa operación crediticia.

En aquella determinación no se vislumbra una vulneración a la naturaleza del contrato de seguros, en los términos precisados en el considerando anterior, pues no ha existido discusión acerca de la existencia de la póliza y sus cláusulas, las que lejos de ser discutidas por el actor, son reconocidas por éste, difiriendo únicamente en la cuantificación de la superficie asegurada, lo que constituye mas bien un hecho material que se ha determinado en el análisis de los medios probatorios rendidos en el proceso, y no propiamente una apreciación jurídica propia de un recurso como el que se analiza.

UNDÉCIMO: Que, como corolario a lo anterior, no se observa en la especie la conculcación a las normas de los artículos 519, 524 y 529 del Código de Comercio, ni a la Ley N° 20.667, como lo plantea el recurrente, ya que no se advierte en el proceso deficiencias en el entendimiento que el actor ha tenido del contrato suscrito, atendido su calidad comercial y la naturaleza de las obligaciones que suscribió con el Banco Santander Chile S.A., a lo que se suma -tal como lo expresó la demandante en estrados- que no se trata de un seguro tomado directamente, sino por intermedio de un corredor de seguros, sin que en la demanda se esbozaran cuestiones relativas a la incomprensión de los términos del contrato, como ahora se levantan.

DUODÉCIMO: Que, en lo relativo a las infracciones a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, referidas a la fuerza obligatoria del contrato y la vigencia del principio de buena fe, corresponde indicar que, como ha expresado esta Corte en diferentes oportunidades, adquieren especial relevancia en los seguros, y particularmente la buena fe que debe estar presente en todas las obligaciones de las partes, lo que las obliga a actuar con lealtad, honradez y sinceridad y sin contradicciones, lo que tiene estrecha relación con la doctrina de los actos propios, y debe considerarse al decidir sobre las cuestiones que se susciten de la celebración del contrato.

De los antecedentes observados, es posible afirmar que no se verifican en la especie la vulneracion de las normas basales de la buena fe y la fuerza obligatoria del contrato indicadas, desde que, para la determinación del alcance de las coberturas consignadas en el contrato, la sentencia formuló un ejercicio matemático sobre la base de lo pedido en la demanda (consistente en una ausencia de valoración de tres plantas del edificio de producción) en relación con las superficies y valores consignados en el informe de tasación, instrumento necesario y relevante conforme la naturaleza de la operación de crédito que suscribió el demandante con el banco.

El fallo reclamado, como se precisa claramente en sus motivos noveno y décimo, concluye que los valores demandados no guardan relación con el valor total de tasación fijado para todas las construcciones (U.F. 21.727), ya que de sostener que la cobertura alcanza a las superficies especificadas en la demanda, el valor total de la tasación hubiese sido de U.F. 32.410, lo que no resulta congruente con el certificado de cobertura del seguro de incendio que consta a fojas 63. Además, en lo referente a las superficies supuestamente sujetas a expropiación, no concluye que fueran excluidas, sino simplemente no fueron valoradas, sin que ello fuese reclamado por la demandante en su oportunidad, lo que influyó en la cuantificación final de la prima que debió pagar el asegurado que demanda.

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la supuesta infracción a las normas de interpretación de los contratos, previstas en los artículos 1560, 1561, 1562, 1564 y 1566 del Código Civil, corresponde igualmente precisar algunos aspectos en materia de seguros.

Desde luego, una regla fundamental resulta ser aquella que indica que tratándose de condiciones que no fueron redactados por el asegurado, y cuando las reglas enunciadas no fueran suficientes para fundar la resolución del asunto, se tendrá que interpretar el punto dudoso o ambiguo en contra de la compañía de seguros, por provenir la duda o la ambigüedad de la falta de la necesaria explicación y precisión debidas.

Esta regla general de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1560 del Código Civil se ve confirmada, de manera específica en el artículo 3° del D.F.L. N° 251, que va más allá de lo dicho a favor del asegurado. Según ella, después de imponer al asegurador la responsabilidad de que las pólizas de seguros que contraten estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley, a continuación establece que en caso de duda sobre el sentido de la disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso, disposición legal que atendida su especialidad no puede ser obviada o desatendida.

Si bien el ejercicio de las facultades de interpretación de los contratos pertenece a la esfera propia de los jueces del fondo, queda sujeta excepcionalmente a esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil. (Corte Suprema, Rol 13.765-2016).

DÉCIMO CUARTO: Que, los razonamientos expresados en los considerandos noveno y décimo del tribunal ad-quem dan cuenta que no ha existido una alteración a las reglas de interpretación del contrato de seguros, ni se han formulado alcances que vulneren normas que beneficien al asegurado en caso de existir puntos oscuros, ello, por desestimar sus planteamientos sobre la superficie asegurada de las construcciones. La hilación argumental del fallo recurrido tiene como supuesto inicial que el contrato de seguros surge a propósito de una operación de crédito hipotecario suscrita con el Banco Santander Chile S.A., en cuyo contexto la determinación de la cobertura tiene como base el informe de tasación del banco, instrumento al que se le otorgó pleno valor, plasmándose en la decisión de la Corte de Apelaciones una apreciación de hecho sobre las superficies cubiertas por el seguro, demostrándose una errada apreciación del demandante en la cuantificación de aquellas.

Todo ello no importa la aclaración de un punto oscuro en contra del asegurado, ya que solo ha dado aplicación a las normas contractuales sin afectar o alterar el sentido de las mismas concluyendo la pertinencia de la demanda a partir de los medios de prueba que fueron incorporados al proceso sin objeción alguna.

DÉCIMO QUINTO: Que en relación con la infracción a las normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó, se fundó en la errada apreciación de la prueba de inspección personal del tribunal y de diversos documentos que dan cuenta que una parte del terreno no se encuentra sujeto a expropiación. En general, se acusa que la sentencia recurrida desconoce y resta valor arbitrariamente el reconocimiento judicial ya que se observa la estructura siniestrada como un cubo de cuatro pisos de idéntica superficie y que aún acreditándose que había un sector no sujeto a expropiación, desestima el pago del seguro de esas superficies.

Tal y como se indicó más arriba, la determinación contenida en la sentencia recurrida sobre ambos aspectos cuestionados, expresada en los considerandos noveno y décimo no modifican el efecto que la ley le otorga a estos medios de prueba. Sobre el primero, la inspección personal del tribunal, expresa que no hay referencia en el acta a antecedentes sobre metraje de cada piso de la construcción visitada, conclusión a la que suma tanto lo indicado en la prueba testimonial rendida como en el mismo informe de liquidación plasmado en el Addemdum N° 3; y sobre el segundo, en cuanto a la zonas sujetas a expropiación, si bien asienta que no existe aquella afectación, precisó que la tasación inicial que valoró en cero esas instalaciones no fue objeto de reclamo por el demandante y que ello incidió, finalmente, en el valor final de la prima. Luego, entiende que ello constituye una petición que no formó parte del proceso de contratación del seguro y que fue aceptado por la demandante.

DÉCIMO SEXTO: Que, a más de lo anterior, que desde ya advierte que no ha existido ausencia de valor probatorio de algun medio rendido en la causa, lo expresado en los motivos anteriores da cuenta más bien de una justificada apreciación de esos medios de prueba, y que las alegaciones levantadas en el recurso de casación de la demandante, contienen reproches que obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la forma en que las ponderan y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio.

No se aprecia, en ese sentido, que en tal proceso gnoseológico los jueces incurrieran en una falta o errada fundamentación para fijar el verdadero alcance de las coberturas del contrato de seguro, toda vez que establecieron, con análisis en la prueba rendida, que no existían elementos de juicio que permitieran suponer el incumplimiento que se formula en la demanda. Lo cierto es que el recurso pretende la formulación de una nueva apreciación de la prueba rendida, como se aprecia de su contenido, donde a más de no explicar eficazmente la forma de cómo se produce la infracción normativa que acusa, construye sus argumentos sobre la base de una nueva valoración probatoria de la documental y la de inspección del tribunal cuyo contenido detalla, sin acusar eficazmente la infracción a las normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, en relación con la infracción a las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.496, particularmente aquellas aplicables a los contratos de adhesión o dirigidos, y a los artículos 2° TER, 3°, 4°, 12 A, 17E y 17H de esa ley, corresponde precisar que se trata de alegaciones nuevas que no pueden servir de base al recurso en estudio si no han formado parte de las cuestiones ventiladas en las etapas correspondientes del proceso en que incide la sentencia que se revisa.

Sobre este punto, la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de sostener la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar este capítulo de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero. (Corte Suprema, Rol N° 21.203-19 y Rol N° 13.969-2021, entre otras).

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desestimado, la no verificarse las infracciones normativas que fueron acusadas.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Luis Valentín Ferrada Valenzuela, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de cinco de octubre de dos mil veintidós.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva Cancino.

Rol Nº 139.761-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y los abogados integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.