Actividad gravada
- Fecha
- 4 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Asesorias e Inmobiliaria Piamonte SpA con Ilustre Municipalidad de las Condes
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 681-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Decreto 2385: arts. 23, 24, 27
Decreto 484: art. 2 - Descriptores
- Actividad gravada · Actividad terciaria · Doctrina de los actos propios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inversión pasiva · Municipalidad · Principio de reserva legal · Reclamo de ilegalidad · Error de derecho · Devolución de dinero · Patentes · Pago de patente · Sociedad de inversión pasiva · Requisitos de procedencia · Pago erróneo · Ejercicio efectivo de una actividad gravada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11156-2022, 4 de octubre de 2024, «Asesorias e Inmobiliaria Piamonte SpA con Ilustre Municipalidad de…»
Historia del caso
En el mismo rol 11156-2022
- Casación en el fondo Hecho gravado 4 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos rol Nº11156- 2022, Asesorías e Inmobiliaria Piamonte SpA., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de marzo de dos mil veintidós, que desechó la reclamación interpuesta contra el Oficio N°160 de 20 de agosto de 2020 de la I. Municipalidad de Las Condes, en virtud del cual se rechazó la solicitud de devolución de las cuotas de patente comercial municipal pagadas en los períodos que median entre el segundo semestre 2017 al segundo semestre 2019, por un monto total de $118.917.929.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) el artículo 1.698 del Código Civil en relación con los artículos 1.699, 1.700 y 1.702 del Código Civil y 341, 342 nº 3 y 346 nº 3 del Código de Procedimiento Civil; y b) los artículos 23 inciso 1° y 2°, 24 primera parte, 26 inciso 1° y 27 del Decreto Ley n° 3.063 de 1979, en relación con el artículo 2º del Decreto Supremo n° 484 de 1980, del ministerio del interior, en relación al artículo trigésimo primero letra a) y cuadragésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, en relación al artículo 2.295 del Código Civil, en relación esta norma con lo dispuesto en los artículos 1.470, 2.296 y 2.297 del mismo cuerpo legal, todo ello a su vez en relación al artículo 19 inciso 1° del Código Civil.
SEGUNDO: Que respecto al primer grupo de normas que denuncia como transgredidas, argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida ha infringido las normas reguladoras de la prueba, al tener por acreditado una supuesta actividad terciaria desarrollada por la reclamante, en base a los instrumentos públicos y privados acompañados por la reclamada, desconociendo medios de prueba que la ley autoriza y que fueron acompañados legalmente por la reclamante. Tal sería el caso de balances de los años comerciales 2016, 2017 y 2018 y copia de los Libros Mayores de los años comerciales 2016, 2017 y 2018, que se agregaron a los autos y que dan cuenta del origen de las rentas obtenidas por la Sociedad recurrente, las que corresponderían únicamente a rentas pasivas provenientes de sus inversiones.
A continuación, respecto al segundo grupo de normas que indica como vulneradas, expresa que la reclamante, al ser una sociedad de inversiones pasivas -por ser este el giro que efectivamente desarrollaría- no ha podido devengarse jamás patente comercial municipal alguna. Sostiene que al no estimarlo así los sentenciadores, la sentencia recurrida resulta equivocada e ilegal, pues si se hubiere interpretado y aplicado correctamente lo regulado en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales -vigente a la época-, se debería haber resuelto que en el caso de autos no se cumplen los presupuestos básicos que disponen dichas normas para que la reclamante, en su calidad de sociedad de inversiones pasiva, único giro efectivamente desarrollado por ella, sea sujeto de la contribución de patente comercial municipal. De esta manera, sostiene la recurrente, que el pago realizado por la Sociedad reclamante en los períodos: segundo semestre 2017, primer semestre 2018, segundo semestre 2018, primer semestre 2019 y segundo semestre 2019, fue un pago erróneo e indebido y, por lo tanto, conforme al artículo 2295 del Código Civil, se puede pedir la devolución de lo pagado, sin distinguir en caso alguno para el ejercicio de este derecho la voluntad del pagador o su conducta, atendido que no se está en el caso de las excepciones a que se refiere la norma citada, puesto que no se trataría del caso de una deuda ajena ni tampoco de una obligación natural, toda vez, que en este último supuesto, la recurrente, no se en encontraba en ninguno de los cuatro casos que el artículo 1470 del Código Civil establece como obligaciones naturales.
Concluye solicitando invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo que acoja el reclamo de ilegalidad de autos, declarando que el Oficio Rentas N° 160/2020 es ilegal y sea dejado sin efecto, declarando a su vez, que los pagos realizados por Asesorías e Inmobiliaria Piamonte SpA a la Municipalidad de Las Condes por concepto de patente comercial municipal en los períodos de segundo semestre 2017, primer semestre 2018, segundo semestre 2018, primer semestre 2019 y segundo semestre 2019 son indebidos e ilegales, y en razón de ello se ordene a la Municipalidad de Las Condes su devolución, esto es, que sea devuelta a Piamonte la suma de $118.917.929 reajustada de conformidad a la ley, dictando al efecto la recurrida los actos administrativos que en derecho corresponda para ello, con costas.
TERCERO: Que, para una acertada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- En estos autos comparece Cristián Gamboa Guzmán, abogado, en representación de Asesorías e Inmobiliaria Piamonte SpA, e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Oficio N° 160, de 20 de agosto de 2020, de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, que negó lugar a la solicitud de devolución de las cuotas de patente comercial municipal en los períodos que median entre el segundo semestre 2017 al segundo semestre 2019, por un monto total de $118.917.929. Sostiene que sólo recibe ingresos por las inversiones que realiza y no efectúa actividades relacionadas a la prestación de servicios a terceros o a la producción de bienes, es decir, se dedica exclusivamente a la obtención de rentas de capitales mobiliarios, por lo que su giro es el de inversiones pasivas, no configurando el hecho gravado del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, en su texto vigente a la época.
2.- La reclamada evacuó el informe solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad, argumentando al efecto que el inciso 1º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales es claro en cuanto a no discriminar en relación con las sociedades de inversión, las que, sin excepción, están afectas al pago de patente municipal. Sostiene que si la reclamante afirma no estar afecta al pago de Patente Municipal, debe probarlo, ya que la regla general es que toda actividad lucrativa se encuentra afecta al pago de patente, siendo claro que la reclamante lucra con las actividades que desarrolla, tratándose de actividades terciarias gravadas con este tributo.
3.- A su turno, la Fiscalía Judicial correspondiente, evacuó su informe, concluyendo que el acto que pretende impugnarse por esta vía, no adolece de ilegalidad en su dictación. Sostiene que no es el ejercicio efectivo de una determinada actividad lo que resulta gravado con el tributo en cuestión, sino la potencialidad de la sociedad de realizar dicha actividad. Añade que el Municipio no ha creado tributo alguno ni ha pretendido hacerlo, sino que se limita a hacer cumplir una norma legal, lo cual es su obligación y se encuentra dentro de sus atribuciones.
CUARTO: Que, los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa que la patente comercial de la reclamante y que fue otorgada por la Municipalidad es para explotar el giro de Asesorías Económicas Financieras y Administrativas, la que se encuentra registrada ante el Servicio de Impuestos Internos como “actividades consultoría de gestión”.
QUINTO: Que, sobre la base del hecho antes descrito, los sentenciadores del grado concluyen que no existe ilegalidad en la dictación de la decisión municipal contenida en el Oficio N° 160, de fecha 20 de agosto de 2020, toda vez que la reclamante Asesorías e Inmobiliaria Piamonte SpA., desarrolla actividades lucrativas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Al efecto reflexionan que dicha norma, al señalar que el ejercicio de “toda otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación” está sujeta al pago de patente municipal, no hace distinción en cuanto a la forma de obtención del lucro, sino que se refiere a que ese sea su objetivo y conforme lo señala el Diccionario de la Lengua Española, lucro es aquello que produce utilidad o ganancia y una sociedad que presta Asesorías Económicas Financieras y Administrativas, que es el giro de la sociedad reclamante, genera rendimientos y ganancias, por lo que su actividad queda comprendida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, siendo terciaria.
En seguida señalan que las excepciones a la norma se encuentran en el artículo 27 de la citada Ley, que dispone que sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, no siendo el caso de la reclamante.
Consideran además, que la patente fue solicitada por la reclamante a la Municipalidad, señalando como giro principal el de “Asesorías Económicas, Financieras y Administrativas” y por Resolución N° 5.230 de 19 de diciembre de 2001, se le otorgó dicha patente y además, que Piamonte SpA ha pagado semestralmente la patente señalada, sin reproches, por lo que de forma voluntaria asumió el pago que ahora estima ilegal y cuya devolución pretende obtener por esta vía.
SEXTO: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
SÉPTIMO: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
OCTAVO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
NOVENO: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018).
DÉCIMO: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
UNDÉCIMO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
DUODÉCIMO: Que lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
DÉCIMO TERCERO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
DÉCIMO CUARTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad reclamante en su cláusula primera se fijó que su objeto social es la inversión con fines rentísticos y no con ánimo de venta de toda clase de bienes corporales e incorporales, incluyendo la inversión en sociedad anónimas y en sociedad por acciones, derechos en sociedad de personas, bonos, efectos de comercio, valores mobiliarios, cuotas de fondos mutuos y cualquiera de los demás instrumentos de inversión financiera o del mercado de capitales.
DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad de marras no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la reclamante para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
DÉCIMO SEXTO: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, siendo ilegal el cobro de patente comercial que se impugna y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre el reclamo de ilegalidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Gamboa Guzmán, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha once de marzo de dos mil veintidós, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º.- Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2º.- Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad reclamante inició actividades, esto es, inversión con fines rentísticos y no con ánimo de venta de toda clase de bienes corporales e incorporales, incluyendo la inversión en sociedad anónimas y en sociedad por acciones, derechos en sociedad de personas, bonos, efectos de comercio, valores mobiliarios, cuotas de fondos mutuos y cualquiera de los demás instrumentos de inversión financiera o del mercado de capitales, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la reclamante por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º.- Que el giro de la reclamante comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4º.- Que, por lo demás, se debe señalar que yerra el recurrente al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5°.- Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la reclamante pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Asesorías e Inmobiliaria Piamonte SpA, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales.
6º.- Que, en mérito a lo expuesto, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
7°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el reclamo del recurrente atenta contra el principio de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur). En efecto, como se ha dicho por esta Corte, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el artículo 1546 del Código Civil. Son requisitos de procedencia de esta teoría: a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica.
Pues bien en el caso sublite, la solicitud de la reclamante de que le sean restituidos los impuestos pagados en los períodos que detalla, contraviene sus propios actos, toda vez que pretende una devolución de lo pagado por concepto de patente comercial municipal, en circunstancias que el Municipio realizó el cobro de la patente comercial en base a su legítima interpretación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, que en su oportunidad, compartió la reclamante al pagar aquellos tributos que le fueran cobrados.
Consecuentemente, aun cuando la sentencia pudiera contener errores de derecho, cuyo no es el caso, no han podido influir en lo dispositivo de la misma, desde que igualmente la reclamación habría de ser rechazada por aplicación de la doctrina de los actos propios, como se ha señalado en los párrafos que anteceden, razón por la cual la nulidad impetrada debe desestimarse.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. y la disidencia de su autor.
Rol N° 11.156 – 2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.